REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1967-11-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

**Refórmase el régimen de representación

judicial del Estado.**

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.

Excmo. señor Presidente de la Nación:

La reforma al régimen de representación judicial

del Estado -vigente desde la promulgación de la Ley 3.367,

de 1896 -fue proyectada oportunamente por la Procuración

del Tesoro de la Nación (ver diario de sesiones de la Cámara

de Senadores del 15 de noviembre de 1961, T. III, pág.

2487) y actualizada cuando la ex Secretaría de Estado de

Guerra propició extender el sistema proyectado a todas

las Secretarías Militares, excluidas en el primitivo texto

(Expte. 15.601/63 Cde. 73-Guerra).

El presente proyecto recoge aquellas ideas y las vuelca en un

nuevo ordenamiento que se adecua al momento y se coordina con

otros proyectos en estudio ante la Secretaría de Estado

de Justicia, vgr. el relativo al Ministerio Público, que

a la brevedad será elevado a vuestra consideración.

La idea que lo preside es la de reemplazar, en los casos en que

ello es posible, la representación judicial del Estado,

hoy a cargo principalmente de los fiscales, por letrados de los

servicios jurídicos de cada Ministerio, Secretaría

de Estado o repartición o ente descentralizado.

Se mantiene el régimen vigente tan solo respecto de aquellas

actuaciones que tramiten en el interior de la República

cuando el Estado no cuenta en esos lugares, con su propio servicio

de letrados.

Se incorpora al proyecto una norma que faculta al Poder Ejecutivo

para asumir el rol de querellante cuando se hubieren cometidos

delitos contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional,

los poderes públicos y el patrimonio o las rentas fiscales,

como medio de asegurar el respeto por las instituciones, la autoridad

pública y los bienes del Estado, todo ello sin mengua de

las facultades que, en sede penal incumban al Ministerio Público.

Dios guarde a V. E.

Guillermo A. Borda

LEY Nº 17.516

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga

con fuerza de Ley:

Artículo 1º-Salvo los casos en que por ley

se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus

entes descentralizados serán representados y patrocinados

ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y

administrativos, nacionales o locales:

a)

En la Capital Federal, por los letrados dependientes de los

servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías

de Estado, reparticiones o entes descentralizados;

b)

En el interior de la República, cuando el organismo

interesado carezca, en el lugar, de los servicios previstos en

el apartado a), por los procuradores fiscales federales y, en

su defecto, por letrados designados especialmente, dándose

preferencia a funcionarios de entidades oficiales;

c)

Por el procurador del Tesoro de la Nación, cuando el

Poder Ejecutivo lo estimare conveniente.

Artículo 2º-La representación a que

se refiere el artículo anterior en sus apartados a) y c)

se ejercerá en todas las instancias. En los casos en que

la defensa se ejerza por los procuradores fiscales federales subsistirá

el régimen vigente, debiendo los fiscales de cámara

y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia ajustarse

a las instrucciones que hayan impartido o impartan el Poder Ejecutivo,

los ministerios, Secretarías de Estado, reparticiones o

entes descentralizados, y en defecto de ellas, desempeñarán

su cometido en la forma que mejor contemple los derechos confiados

a su custodia conforme a las disposiciones legales aplicables.

Cuando la defensa se ejerza en el interior de la República

en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior,

apartado b), podrá intervenir el servicio jurídico

del respectivo organismo en la substanciación de recursos

ordinarios o extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

Artículo 3º-Los procuradores fiscales federales

continuarán interviniendo en las causas en trámite

que tuvieren a su cargo, pudiendo el Poder Ejecutivo u organismo

interesado, si lo considera conveniente, reemplazarlos por los

funcionarios previstos precedentemente.

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cesará

automáticamente la intervención de los agentes fiscales

y fiscales de cámara en lo civil y comercial, de los fiscales

ante la justicia de paz y de los funcionarios del Ministerio Público

del Trabajo, en todas aquellas causas en que actúen como

representantes del Estado nacional o de sus entes descentralizados.

A tal efecto decláranse suspendidos, por el término

de cuarenta y cinco (45) días hábiles, todos los

plazos procesales que hubiesen comenzado a correr respecto de

dichos funcionarios. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio

o Secretaría que corresponda, dispondrá la forma

en que proseguirá, en cada caso, la respectiva representación

judicial.

Artículo 4º-Sin perjuicio de la intervención

que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio

de la administración pública, el Estado podrá

asumir la función de querellante cuando se cometan delitos

contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos

y el orden constitucional, la administración pública

y el patrimonio o rentas fiscales.

Artículo 5º-A los fines del cumplimiento de

la presente ley, y con el objeto de asegurar la defensa del Estado

en todos los sectores de la administración, facúltase

al Poder Ejecutivo para disponer la creación, supresión

y redistribución de dependencias, servicios y funciones,

y para efectuar las reestructuraciones de créditos que

sean necesarias.

Artículo 6º-Los gastos que demande el cumplimiento

de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación

a la misma, hasta tanto sean incluidos en la ley de presupuesto.

En caso de que se trate de organismos con financiación

propia, dichos gastos se imputarán a los respectivos presupuestos.

Artículo 7º-Esta ley comenzará a regir

a los treinta (30) días hábiles de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º-Quedan derogadas todas las disposiciones

que se opongan a la presente.

Artículo 9º-Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.-Onganía.-Guillermo A. Borda.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 2/2026

del Ministerio del Interior B.O. 27/01/2026 se delegan en el titular de

la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA las facultadas que

se detallan en el Anexo I (IF-2026-08584245-APN-SCLYA#MI), que forma parte integrante de la norma de referencia. Ver Punto 7. del Anexo I)*

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