OBRAS PUBLICAS
LEY Nº 17.520
OBRAS PUBLICAS
**Se realizarán obras públicas, mediante su concesión
a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por
el cobro de tarifas o peaje.**
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967
Excmo. Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a V.E. el presente proyecto de ley por
el cual se faculta al Poder Ejecutivo para realizar obras públicas
mediante su concesión a particulares, sociedades mixtas
o entes públicos por el cobro de tarifas o peaje.
En los últimos años se ha operado en el país
una paulatina disminución de la inversión en las
obras públicas, ocasionada por variadas circunstancias
que ha producido un creciente deterioro en nuestra infraestructura,
que llega a ser en algunas actividades realmente alarmante.
En materia de caminos el proceso ha sido agravado aún más
por un aumento no previsto del tráfico de cargas del transporte
automotor, circunstancia que ha producido la destrucción
acelerada de nuestras rutas pavimentadas obligando en los últimos
años a utilizar los exiguos recursos con que se contaba
únicamente para reparar los caminos destruidos.
El aumento constante de este déficit de obras se acelerará
en el futuro próximo debido al uso creciente del automotor
como medio de transporte, que obligará a un aumento de
la inversión anual en la infraestructura vial mucho mayor
que el registrado hasta el presente, para no agravar más
aún la crítica situación actual.
Nuestro país requiere imperiosamente las obras públicas
que posibiliten su desarrollo. Los recursos provenientes de los
impuestos, que son los que nutren los presupuestos actuales de
las reparticiones, aunque se incrementen, no permiten encarar
con la rapidez que las circunstancias requieren este agudo problema
nacional y nos obliga a buscar nuevos mecanismos y fuentes de
ingresos que nos permitan resolver, con posibilidades de éxito,
esta disyuntiva que debemos enfrentar.
La experiencia en otros países ha demostrado que una legislación
adecuada que despierte en la iniciativa privada, con las garantías
e incentivos necesarios, el interés por la inversión
en las obras públicas, ha permitido resolver problemas
cuya solución, de otra manera, hubiera requerido muchos
años y un gran esfuerzo estatal.
Es imprescindible para ello recurrir a las fuentes de recursos
que representan el ahorro público interno y externo, procurando
canalizarlo a través de los entes concesionarios, con las
garantías e incentivos adecuados para lograr dicho fin.
Esto exige ciertas condiciones de estabilidad y confianza en nuestra
economía que ya se dan y que permitirán restituir
nuestro mercado de ahorro, en un sentido nuevo, dirigido a satisfacer
la creciente demanda de obras públicas.
Nuestro país tiene, por otra parte, la posibilidad de ejecutar
obras altamente rentables como pueden ser los accesos a la Capital
Federal, los puentes de vinculación con la Mesopotamia,
las autopistas a La Plata y a Rosario, todas obras que son
autofinanciables
en plazos usuales en este tipo de explotación.
Asimismo, el proyecto de ley contempla el caso de obras que se
deben subvencionar para complementar de esta manera el aporte
insuficiente del escaso tráfico que tendrán en los
primeros años de explotación.
El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades para
facilitar la creación de los alicientes al inversor ya
que de esta manera estaremos más cerca de la solución
buscada.
Por otra parte, en extensas zonas estas obras producirán
beneficios tan marcados a los usuarios que los productores zonales
y los beneficiarios directos estarán dispuestos a colaborar
en el esfuerzo financiero que su realización exigirá.
Esta ley tiende a crear en el país ese mecanismo económico
financiero que permita aprovechar los esfuerzos de tantos distintos
sectores que se encuentran postergados por nuestra falta de
infraestructura,
buscando en las fuentes de ahorro interno y externo el elemento
insustituible para lograrlo y dando a la iniciativa privada el
aliciente y los elementos para encauzar todos estos esfuerzos,
allí en donde las condiciones de rentabilidad de las obras
lo permitan.
De esta manera, los recursos provenientes de los impuestos internos,
con los que se alimentan nuestros presupuestos habituales, se
podrán utilizar en las obras donde no exista, por su reducido
tráfico, otra posibilidad de ejecución, dando así
a la labor de fomento un nuevo impulso como consecuencia de una
mayor inversión.
Por todo lo expuesto solicito a V.E. quiera sancionar el adjunto
proyecto de ley.
Dios guarde a V.E.
Julio E. Alvarez.- Bernardo J. Loitegui.- Luis S. D`Imperio.
LEY Nº 17.520
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar concesiones de
obras e infraestructuras públicas y servicios públicos por un plazo
fijo o variable a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para
la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras
públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro
de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos
que fija la presente ley.
Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la
constitución de una sociedad de propósito específico que deberá
constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones
previstos en la Ley General de Sociedades.
Podrán otorgarse concesiones de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos para la explotación, administración, reparación,
ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la
finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de
otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza
con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba
realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación
económico-financiera de cada emprendimiento.
La tarifa, peaje y/o remuneración compensará la ejecución,
modificación, ampliación y/o los servicios de administración,
reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la
ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.
A los fines de la consecución de los objetivos planteados en la
presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, podrá delegar las facultades
y obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades
que estime convenientes.
(Artículosustituidopor art. 66 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 2º.- La concesión podrá ser:
A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución
determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios
a favor del Estado;
Gratuita;
Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante
la construcción o con entregas en el período de
la explotación reintegrables o no al Estado.
Aclarase que no se considerara subvencionada la concesión por el
solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente.(Párrafo incorporado por art. 58 de la[Ley
N° 23.696](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98)*B.O. 23/08/1989.
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)*
ARTICULO 3º.- Para definir la modalidad de la concesión
dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo deberá considerar:
Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al
valor económico medio del servicio ofrecido.
La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico
presunto, el pago de la amortización de su costo, de los
intereses, beneficio y de los gastos de conservación y
de explotación.
Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se
optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán
precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario
o de participación del Estado en el caso de que los ingresos
resulten superiores a los previstos.
ARTICULO 4º.- Las concesiones de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos se otorgarán mediante el procedimiento de licitación
pública nacional o internacional.
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la presentación de iniciativas
privadas para la celebración de contratos de concesiones de obras,
infraestructuras públicas y servicios públicos en sectores considerados
de interés público, conforme a los criterios y procedimientos
establecidos en la reglamentación.
Toda persona podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativas
privadas para la ejecución de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos mediante el sistema de concesión. En todos los casos
el financiamiento deberá ser privado.
La reglamentación establecerá el procedimiento aplicable, los
requisitos de admisibilidad de las propuestas, los derechos y
obligaciones del proponente de la iniciativa privada y las ventajas
competitivas que se reconocerán en los procedimientos licitatorios
convocados sobre la base de iniciativas declaradas de interés público.
La licitación de la obra, infraestructura pública y servicio público
objeto de la concesión se adjudicará a la oferta más conveniente
conforme con las condiciones establecidas en la reglamentación y las
bases de la licitación o concurso.
En todos los casos serán aplicables, en cuanto a la etapa de
construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra
pública en todo lo que sea pertinente.
(Artículosustituidopor art. 67 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá crear
sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal,
de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicos
u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de
los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de
capital que considerare necesario o creando los fondos especiales
pertinentes.
Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear
de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica
y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones
y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las
finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo
proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamento
y estructura internos.
El cumplimiento de las condiciones de la concesión será
fiscalizado por el Estado, que designará su representación
o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su
naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de
concesión.
Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias
pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios
para financiar las obras motivo de la concesión mediante
el recurso del crédito, las cartas orgánicas de
tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir
bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación,
en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones.
Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán
gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos
del artículo 9º y esta circunstancia deberá
hacerse constar en la concesión.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo-Nacional queda facultado
para
establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes
concesionarios, dentro de les siguientes límites:
A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de
capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones
que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas
sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto
integrado en cada ejercicio:
A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del
Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto
autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta
el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en cada ejercicio.
Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia,
deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas, por un
término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán
reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año
que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las
normas que sobre actualización de deudas y determinación de
intereses, establece la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus
modificaciones. El mismo criterio se aplicarápara los suscriptores de
bonos o títulos.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer
la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo
igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido
por la explotación de la obra pública.
La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas calcularáel
costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias
que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en
que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los
beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaria de Estado
de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.
El Ministerio de Economía fijaráanualmente, sobre la base de las
propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras
Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total par» dicho costo
fiscal teórico, el que seráincluido en la respectiva ley de
Presupuesto y que constituiráel límite dentro del cual se podrán
acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los
casos el cupo anual deberáasegurar, como mínimo, la continuidad de
los beneficios durante los períodos -por los que se concedan.
*(Artículo sustituido por art. 1°
de la*[Ley
N° 21.691](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=303796)B.O. 29/11/1977)
ARTICULO 7º.- El contrato de concesión deberá definir: el objeto de la
concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º
de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir
para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías
a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si
la hubiere; el procedimiento de control contable y/o económico
financiero y de fiscalización de los trabajos técnicos; las
obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las
bases de valuación para el caso de rescisión.
La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se
adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los
siguientes aspectos:
Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones
asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus
procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las
sanciones de índole pecuniaria;
La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que
podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado y/o
de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del
precio del contrato con el fin de preservar su ecuación
económico-financiera;
Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a
los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de
financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
La facultad de la Administración Pública nacional para establecer
unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la
ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en
menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,
compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio
económico-financiero original del contrato y las posibilidades y
condiciones de financiamiento;
Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,
vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,
razones de interés público u otras causales con indicación del
procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de
extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En
el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no
será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que
establezca una limitación de responsabilidad, en especial las
⋯
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