OBRAS PUBLICAS

Rango Ley
Publicación 1967-11-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 17.520

OBRAS PUBLICAS

**Se realizarán obras públicas, mediante su concesión

a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por

el cobro de tarifas o peaje.**

Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967

Ver Antecedentes Normativos

Excmo. Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a V.E. el presente proyecto de ley por

el cual se faculta al Poder Ejecutivo para realizar obras públicas

mediante su concesión a particulares, sociedades mixtas

o entes públicos por el cobro de tarifas o peaje.

En los últimos años se ha operado en el país

una paulatina disminución de la inversión en las

obras públicas, ocasionada por variadas circunstancias

que ha producido un creciente deterioro en nuestra infraestructura,

que llega a ser en algunas actividades realmente alarmante.

En materia de caminos el proceso ha sido agravado aún más

por un aumento no previsto del tráfico de cargas del transporte

automotor, circunstancia que ha producido la destrucción

acelerada de nuestras rutas pavimentadas obligando en los últimos

años a utilizar los exiguos recursos con que se contaba

únicamente para reparar los caminos destruidos.

El aumento constante de este déficit de obras se acelerará

en el futuro próximo debido al uso creciente del automotor

como medio de transporte, que obligará a un aumento de

la inversión anual en la infraestructura vial mucho mayor

que el registrado hasta el presente, para no agravar más

aún la crítica situación actual.

Nuestro país requiere imperiosamente las obras públicas

que posibiliten su desarrollo. Los recursos provenientes de los

impuestos, que son los que nutren los presupuestos actuales de

las reparticiones, aunque se incrementen, no permiten encarar

con la rapidez que las circunstancias requieren este agudo problema

nacional y nos obliga a buscar nuevos mecanismos y fuentes de

ingresos que nos permitan resolver, con posibilidades de éxito,

esta disyuntiva que debemos enfrentar.

La experiencia en otros países ha demostrado que una legislación

adecuada que despierte en la iniciativa privada, con las garantías

e incentivos necesarios, el interés por la inversión

en las obras públicas, ha permitido resolver problemas

cuya solución, de otra manera, hubiera requerido muchos

años y un gran esfuerzo estatal.

Es imprescindible para ello recurrir a las fuentes de recursos

que representan el ahorro público interno y externo, procurando

canalizarlo a través de los entes concesionarios, con las

garantías e incentivos adecuados para lograr dicho fin.

Esto exige ciertas condiciones de estabilidad y confianza en nuestra

economía que ya se dan y que permitirán restituir

nuestro mercado de ahorro, en un sentido nuevo, dirigido a satisfacer

la creciente demanda de obras públicas.

Nuestro país tiene, por otra parte, la posibilidad de ejecutar

obras altamente rentables como pueden ser los accesos a la Capital

Federal, los puentes de vinculación con la Mesopotamia,

las autopistas a La Plata y a Rosario, todas obras que son

autofinanciables

en plazos usuales en este tipo de explotación.

Asimismo, el proyecto de ley contempla el caso de obras que se

deben subvencionar para complementar de esta manera el aporte

insuficiente del escaso tráfico que tendrán en los

primeros años de explotación.

El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades para

facilitar la creación de los alicientes al inversor ya

que de esta manera estaremos más cerca de la solución

buscada.

Por otra parte, en extensas zonas estas obras producirán

beneficios tan marcados a los usuarios que los productores zonales

y los beneficiarios directos estarán dispuestos a colaborar

en el esfuerzo financiero que su realización exigirá.

Esta ley tiende a crear en el país ese mecanismo económico

financiero que permita aprovechar los esfuerzos de tantos distintos

sectores que se encuentran postergados por nuestra falta de

infraestructura,

buscando en las fuentes de ahorro interno y externo el elemento

insustituible para lograrlo y dando a la iniciativa privada el

aliciente y los elementos para encauzar todos estos esfuerzos,

allí en donde las condiciones de rentabilidad de las obras

lo permitan.

De esta manera, los recursos provenientes de los impuestos internos,

con los que se alimentan nuestros presupuestos habituales, se

podrán utilizar en las obras donde no exista, por su reducido

tráfico, otra posibilidad de ejecución, dando así

a la labor de fomento un nuevo impulso como consecuencia de una

mayor inversión.

Por todo lo expuesto solicito a V.E. quiera sancionar el adjunto

proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

Julio E. Alvarez.- Bernardo J. Loitegui.- Luis S. D`Imperio.

LEY Nº 17.520

Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar concesiones de

obras e infraestructuras públicas y servicios públicos por un plazo

fijo o variable a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para

la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras

públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro

de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos

que fija la presente ley.

Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la

constitución de una sociedad de propósito específico que deberá

constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones

previstos en la Ley General de Sociedades.

Podrán otorgarse concesiones de obras, infraestructuras públicas y

servicios públicos para la explotación, administración, reparación,

ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la

finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de

otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza

con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba

realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación

económico-financiera de cada emprendimiento.

La tarifa, peaje y/o remuneración compensará la ejecución,

modificación, ampliación y/o los servicios de administración,

reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la

ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.

A los fines de la consecución de los objetivos planteados en la

presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, podrá delegar las facultades

y obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades

que estime convenientes.

(Artículosustituidopor art. 66 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 2º.- La concesión podrá ser:

a)

A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución

determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios

a favor del Estado;

b)

Gratuita;

c)

Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante

la construcción o con entregas en el período de

la explotación reintegrables o no al Estado.

Aclarase que no se considerara subvencionada la concesión por el

solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente.(Párrafo incorporado por art. 58 de la[Ley

N° 23.696](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98)*B.O. 23/08/1989.

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina)*

ARTICULO 3º.- Para definir la modalidad de la concesión

dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior,

el Poder Ejecutivo deberá considerar:

1.

Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al

valor económico medio del servicio ofrecido.

2.

La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico

presunto, el pago de la amortización de su costo, de los

intereses, beneficio y de los gastos de conservación y

de explotación.

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se

optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán

precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario

o de participación del Estado en el caso de que los ingresos

resulten superiores a los previstos.

ARTICULO 4º.- Las concesiones de obras, infraestructuras públicas y

servicios públicos se otorgarán mediante el procedimiento de licitación

pública nacional o internacional.

El Poder Ejecutivo podrá convocar a la presentación de iniciativas

privadas para la celebración de contratos de concesiones de obras,

infraestructuras públicas y servicios públicos en sectores considerados

de interés público, conforme a los criterios y procedimientos

establecidos en la reglamentación.

Toda persona podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativas

privadas para la ejecución de obras, infraestructuras públicas y

servicios públicos mediante el sistema de concesión. En todos los casos

el financiamiento deberá ser privado.

La reglamentación establecerá el procedimiento aplicable, los

requisitos de admisibilidad de las propuestas, los derechos y

obligaciones del proponente de la iniciativa privada y las ventajas

competitivas que se reconocerán en los procedimientos licitatorios

convocados sobre la base de iniciativas declaradas de interés público.

La licitación de la obra, infraestructura pública y servicio público

objeto de la concesión se adjudicará a la oferta más conveniente

conforme con las condiciones establecidas en la reglamentación y las

bases de la licitación o concurso.

En todos los casos serán aplicables, en cuanto a la etapa de

construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra

pública en todo lo que sea pertinente.

(Artículosustituidopor art. 67 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá crear

sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal,

de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicos

u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de

los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de

capital que considerare necesario o creando los fondos especiales

pertinentes.

Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear

de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica

y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones

y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las

finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo

proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamento

y estructura internos.

El cumplimiento de las condiciones de la concesión será

fiscalizado por el Estado, que designará su representación

o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su

naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de

concesión.

Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias

pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios

para financiar las obras motivo de la concesión mediante

el recurso del crédito, las cartas orgánicas de

tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir

bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación,

en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones.

Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán

gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos

del artículo 9º y esta circunstancia deberá

hacerse constar en la concesión.

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo-Nacional queda facultado

para

establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las

ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes

concesionarios, dentro de les siguientes límites:

a)

A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de

capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones

que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas

sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto

integrado en cada ejercicio:

b)

A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del

Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto

autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta

el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en cada ejercicio.

Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia,

deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas, por un

término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán

reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año

que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las

normas que sobre actualización de deudas y determinación de

intereses, establece la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus

modificaciones. El mismo criterio se aplicarápara los suscriptores de

bonos o títulos.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer

la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo

igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido

por la explotación de la obra pública.

La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas calcularáel

costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias

que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en

que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los

beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaria de Estado

de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.

El Ministerio de Economía fijaráanualmente, sobre la base de las

propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras

Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total par» dicho costo

fiscal teórico, el que seráincluido en la respectiva ley de

Presupuesto y que constituiráel límite dentro del cual se podrán

acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los

casos el cupo anual deberáasegurar, como mínimo, la continuidad de

los beneficios durante los períodos -por los que se concedan.

*(Artículo sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 21.691](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=303796)B.O. 29/11/1977)

ARTICULO 7º.- El contrato de concesión deberá definir: el objeto de la

concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º

de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir

para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías

a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si

la hubiere; el procedimiento de control contable y/o económico

financiero y de fiscalización de los trabajos técnicos; las

obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las

bases de valuación para el caso de rescisión.

La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se

adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los

siguientes aspectos:

a)

Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones

asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus

procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las

sanciones de índole pecuniaria;

b)

La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que

podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado y/o

de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del

precio del contrato con el fin de preservar su ecuación

económico-financiera;

c)

Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a

los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de

financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

d)

La facultad de la Administración Pública nacional para establecer

unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la

ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en

menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,

compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio

económico-financiero original del contrato y las posibilidades y

condiciones de financiamiento;

e)

Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,

vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,

razones de interés público u otras causales con indicación del

procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de

extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En

el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no

será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que

establezca una limitación de responsabilidad, en especial las

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