CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-05-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

Adhesión a la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Ley Nº 17.521

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Apruébase la adhesión a la "Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas", firmada el 9 de septiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1943.
Artículo 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Costa Méndez.

CONVENIO DE BERNA

PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Firmada el 9 de septiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de marzo de 1914 revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y

REVISADA EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948

Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, Los Países Bajos, Polonia, Portugal, La Santa Sede, Suecia, Suiza, Siria, Túnez, La Unión de Sud Africa y Yugoslavia.

ARTICULO 1º

Los países a los cuales se aplique la presente Convención se constituyen en una Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias o artísticas.

ARTICULO 2º

(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las producciones del dominio literario, científico y artístico, sea cual fuere su modo o forma de expresión, tales como: los libros, folletos u otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas cuya escenografía se establece por escrito o de otra manera; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía, las obras fotográficas y aquellas obtenidas por medio de un proceso análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas, los planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

(2) Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los países de la Unión determinar la protección que ha de acordarse a las traducciones de textos oficiales de carácter legislativo, administrativo y judicial.

(3) Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la elección o la disposición de sus materias constituyen creaciones intelectuales, se protegen como tales sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas recopilaciones.

(4) Las obras mencionadas más arriba gozan de protección en todos los países de la Unión. Esta protección se ejerce en beneficio del autor y de sus derechohabientes.

(5) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos serán protegidos. En lo que respecta a las obras protegidas únicamente como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá reclamarse en los demás países de la Unión la protección que dichos países acuerden a los diseños y modelos.

ARTICULO 2º bis

(1) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir parcial o totalmente de la protección prevista en el artículo precedente, los discursos políticos y los discursos pronunciados en debates judiciales.

(2) Queda reservada igualmente a las legislaciones de los Países de la Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cuales las conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la misma naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.

(3) No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en una recopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3º

(suprimido)

ARTICULO 4º

(1) Los autores nacionales de uno de los Países de la Unión gozarán, en otros países que no sean el país de origen de la obra, para sus obras, que no se hayan publicado, o que se hayan publicado por primera vez en un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas acuerdan actualmente o acordarán en el futuro a sus nacionales, así como de los derechos especialmente otorgados por la presente Convención.

(2) El goce y ejercicio de dichos derechos no están sujetos a ninguna formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la existencia de la protección en el país de origen de la obra. En consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes del país donde se reclame la protección.

(3) Se considera como país de origen de la obra; para las obras publicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten el mismo período de protección; si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan períodos de protección diferentes, aquél en el que la legislación acuerde un período de protección menos largo; para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, se considera exclusivamente como país de origen a este último. Se considera como publicadas simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días de su primera publicación.

(4) Por "obras publicadas" deben entenderse, dentro del espíritu de los artículos 4, 5 y 6, las obras editadas, cualquiera sea la forma en que se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición del público en cantidad suficiente. No constituye una publicación la representación de una obra dramática, dramático musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte y la construcción de una obra arquitectónica.

(5) Se considera como país de origen, para las obras inéditas, aquel al cual pertenece el autor. No obstante, se considera como país de origen, para las obras arquitectónicas o de artes gráficas y plásticas que formen parte de un inmueble, el país de la Unión donde dichas obras hayan sido construidas o incorporadas a una construcción.

ARTICULO 5º

Los nacionales de uno de los países de la Unión que publiquen por primera vez sus obras en otros países de la Unión, tienen en este último país, los mismos derechos que los autores nacionales.

ARTICULO 6º

(1) Los autores que no sean nacionales de ningún país de la Unión y que publiquen por primera vez sus obras en uno de dichos países, gozan en él de los mismos derechos que los autores nacionales, y en los demás países de la Unión, de los derechos otorgados por la presente Convención.

(2) Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión no proteja en forma suficiente las obras de los autores que son nacionales de alguno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores, en el momento de la primera publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país y no hayan fijado domicilio efectivo en alguno de los países de la Unión. Si el país de la primera publicación hiciera uso de esta facultad, los otros países de la Unión no estarán obligados a otorgar a obras sometidas así a un tratamiento especial, una protección más amplia que aquella que se les acuerda en el país de la primera publicación.

(3) Ninguna restricción, establecida en virtud del párrafo precedente, podrá perjudicar los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión, antes de que esta restricción entrara en vigor.

(4) Los países de la Unión que, en virtud del presente artículo, restringieran la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por medio de una declaración escrita en la cual se indicarán los países respecto a los cuales se restringe la protección, lo mismo que las restricciones a las cuales se someterán los derechos de los autores que son nacionales de dichos países. El Gobierno de la Confederación Suiza, comunicará de inmediato el hecho a todos los países de la Unión.

ARTICULO 6º bis

(1) Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, y aun después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de esta obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar su honor o su reputación.

(2) En la medida que lo permita la legislación nacional de los países de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del parágrafo primero que antecede, se mantendrán después de la muerte, por lo menos hasta la caducidad de los derechos de patrimonio y serán ejercidos por las personas o instituciones a las cuales dicha legislación reconozca autoridad. Queda reservado a las legislaciones nacionales de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos mencionados en el presente párrafo.

(3) Los recursos destinados a salvaguardar los derechos reconocidos en el presente artículo se regirán por la legislación del país donde se reclame la protección.

ARTICULO 7º

(1) La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

(2) Sin embargo, en el caso en que uno o varios países de la Unión acordasen una duración más larga que la prevista en el primer parágrafo, la duración se regirá por la ley del país donde fuera reclamada la protección, pero no podrá exceder del término estipulado en el país de origen de la obra.

(3) Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas así como para las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía o a la fotografía y para las obras de las artes aplicadas, la duración de la protección regirá por la ley del país donde se reclame la protección, sin que dicho período exceda el término establecido en el país de origen de la obra.

(4) En el caso de las obras anónimas o con seudónimo, la duración de la protección será de cincuenta años, a partir de su publicación. No obstante, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje lugar a dudas acerca de su identidad, la duración de la protección será la prevista en el párrafo primero. Si el autor de una obra anónima o con seudónimo revela su identidad durante el período indicado más arriba, el período de protección aplicable será el previsto en el párrafo primero.

(5) Respecto a las obras póstumas que no entran en las categorías de las obras descriptas en los párrafos 3 y 4 que anteceden, la duración del período de protección en favor de los herederos y de otros derechohabientes del autor, concluye cincuenta años después de la muerte de éste.

(6) El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 3, 4 y 5 que anteceden comenzarán a correr a partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de los mismos recién se calculará a partir del 1 de enero del año siguiente al suceso que origine dichos plazos.

ARTICULO 7º bis

La duración del derecho de autor que corresponda por igual a los colaboradores de una obra se calculará a partir de la fecha de la muerte del último de los sobrevivientes.

ARTICULO 8º

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por la presente Convención gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la original, del derecho exclusivo de hacer traducir o autorizar la traducción de sus obras.

ARTICULO 9º

(1) Los folletines, las novelas cortas, y toda clase de obras, ya sean literarias, científicas, artísticas, sea cual fuere su objeto, publicadas en los diarios o periódicos de un país de la Unión, no pueden ser reproducidos en los otros países sin el consentimiento de los autores.

(2) Los artículos de actualidad sobre temas económicos, políticos o religiosos pueden ser reproducidos por la prensa si dicha reproducción no está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente de origen debe estar siempre claramente indicada, las sanciones de esta obligación serán establecidas por la legislación del país donde se reclame la protección.

(3) La protección establecida por la presente Convención no se aplica a las noticias del día ni a diversos hechos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

ARTICULO 10

(1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como incluirlas en resúmenes de prensa.

(2) Queda reservada a la legislación de los países de la Unión y a los acuerdos especiales ya existentes o a incluirse entre ellos, la facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo justifique la finalidad perseguida.

(3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la fuente y el nombre del autor, si su nombre figura en dicha fuente.

ARTICULO 10 bis

Queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión la determinación de las condiciones bajo las cuales se podrá proceder al registro, reproducción y comunicación pública de fragmentos breves de obras literarias o artísticas con el fin de informar sobre sucesos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o la radiodifusión.

ARTICULO 11

(1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1º) la representación y la ejecución pública de sus obras; 2º) la transmisión pública por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras. Queda reservado, sin embargo, la aplicación de las disposiciones de los artículos 11 bis y 13.

(2) Los mismos derechos se otorgan a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales por toda la duración de sus derechos sobre la obra original en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

(3) Para gozar de la protección del presente artículo, los autores no están obligados, al publicar sus obras, a prohibir su representación o su ejecución en público.

ARTICULO 11 bis

(1) Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1º) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de dichas obras por todo otro medio inalámbrico que sirva para difundir los signos, sonidos o imágenes;

2º) Toda comunicación pública ya sea alámbrica o inalámbrica, de la obra difundida por radio, cuando esta transmisión la efectúe otro organismo que no sea el de origen 3) la comunicación pública, por altoparlante o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o imágenes de la obra difundida por radio.

(2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión reglamentar las condiciones del ejercicio de los derechos establecidos en el parágrafo 1º que antecede, pero esas condiciones estarán estrictamente limitadas a los países que las hayan establecido. No podrán en ningún caso atentar contra el derecho moral del autor ni contra el derecho que le corresponde, de percibir una remuneración justa estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

(3) Salvo estipulación en contrario, la autorización acordada de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo no implica una autorización para registrar la obra radiodifundida por medio de instrumentos que capten sonidos o imágenes. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los Países de la Unión el régimen de los registros efímeros realizados por una estación de radiodifusión con sus propios medios y para sus emisiones. Dichas legislaciones podrán autorizar la conservación de dichos registros en archivos oficiales, en razón de su carácter excepcional de documentación.

ARTICULO 11 ter

Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.

ARTICULO 12

Los autores de obras literarias, científicas o artísticas gozan del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otra transformación de sus obras.

ARTICULO 13

(1) Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1º) la grabación de sus obras por medio de instrumentos que sirven para reproducirlas mecánicamente; 2º) la ejecución pública de las obras así grabadas, por medio de esos instrumentos.

(2) Las reservas y condiciones relativas a la aplicación de los derechos, establecidos en el párrafo primero que antecede podrán ser determinadas por la legislación de cada país de la Unión en la medida en que les concierna, pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza estarán estrictamente limitadas al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso menoscabar el derecho que le corresponde al autor de percibir una remuneración equitativa, estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

(3) La disposición del párrafo 1 del presente artículo no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no es aplicable en un país de la Unión a las obras que en ese país hayan sido legalmente adaptadas a instrumentos mecánicos, antes de la entrada en vigor de la Convención firmada en Berlín, el 13 de noviembre de 1908, y, si se trata de un país que hubiera adherido a la Unión después de dicha fecha o adhiriera en el futuro, antes de la fecha de su adhesión.

(4) Las grabaciones efectuadas de acuerdo con los párrafos 2º y 3º del presente artículo e importadas sin autorización de las partes interesadas, a un país donde no fueran lícitas, podrán ser secuestradas.

ARTICULO 14

(1) Los autores de obras literarias, científicas o artísticas tiene el derecho exclusivo de autorizar: 1º) la adaptación y la reproducción cinematográfica de dichas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2º) la representación y la ejecución públicas de las obras así adaptadas o reproducidas.

(2) Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida, la obra cinematográfica será protegida como una obra original.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.