CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Ley 17.522
ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.
BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Escuelas Nacionales sostenidas en las provincias por el Consejo
Nacional de Educación.
ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACION.
ARTICULO 1.- A partir de la fecha de la presente ley, los gobiernos de provincias intervendrán, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, en la conservación, ampliación y construcción de los edificios de las escuelas nacionales que dicho consejo sostiene en sus territorios. A tales efectos cada provincia, previa evaluación de las necesidades y verificación de la situación, propondrá al Consejo Nacional de Educación un plan general, planes a mediano y corto plazo, planes anuales y presupuestos de los trabajos por desarrollar en cada ejercicio.
ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Educación proveerá los créditos necesarios para los trabajos que autorice y los pondrá a disposición de las provincias en relación con los volúmenes de obra que sean ejecutados, pudiendo acordar y resolver anticipos.
Asimismo podrá acordar la entrega de materiales, elementos prefabricados o normalizados, a los mismos fines, y se reserva el derecho de supervisión general de los trabajos y obras que se realicen.
ARTICULO 3.- El Consejo Nacional de Educación podrá prestar asistencia técnica a las provincias que lo soliciten en relación con el cumplimiento de la presente ley, e inclusive, con las construcciones escolares de jurisdicción provincial.
ARTICULO 4.- El régimen de la presente ley será también de aplicación para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Borda.
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