CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.
Ley 17.522
ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.
BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Escuelas Nacionales sostenidas en las provincias por el Consejo
Nacional de Educación.
ESCUELAS NACIONALES SOSTENIDAS EN LAS PROVINCIAS POR EL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACION.
ARTICULO 1.- A partir de la fecha de la presente ley, los gobiernos de provincias intervendrán, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, en la conservación, ampliación y construcción de los edificios de las escuelas nacionales que dicho consejo sostiene en sus territorios. A tales efectos cada provincia, previa evaluación de las necesidades y verificación de la situación, propondrá al Consejo Nacional de Educación un plan general, planes a mediano y corto plazo, planes anuales y presupuestos de los trabajos por desarrollar en cada ejercicio.
ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Educación proveerá los créditos necesarios para los trabajos que autorice y los pondrá a disposición de las provincias en relación con los volúmenes de obra que sean ejecutados, pudiendo acordar y resolver anticipos.
Asimismo podrá acordar la entrega de materiales, elementos prefabricados o normalizados, a los mismos fines, y se reserva el derecho de supervisión general de los trabajos y obras que se realicen.
ARTICULO 3.- El Consejo Nacional de Educación podrá prestar asistencia técnica a las provincias que lo soliciten en relación con el cumplimiento de la presente ley, e inclusive, con las construcciones escolares de jurisdicción provincial.
ARTICULO 4.- El régimen de la presente ley será también de aplicación para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Borda.
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