SERVICIO MILITAR

Rango Ley
Publicación 1967-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SERVICIO MILITAR

Ley N° 17.531

Buenos Aires, 13 de noviembre de 1967.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

TITULO I

SERVICIO MILITAR

Artículo 1° - El servicio militar es la obligación que cumplen los

argentinos varones y mujeres nativos, por opción o naturalizados,

incorporados a las fuerzas armadas por el Poder ejecutivo Nacional

conforme a los establecido en el artículo 21 de la Constitución

Nacional y leyes contribuyentes.

Dicha obligación comprenderá:

a)

A los que voluntariamente se encuentren incorporados según la legislación correspondiente;

b)

A los varones convocados para cumplir con el servicio de conscripción;

c)

A las reservas convocadas.

Artículo 2°- Los extranjeros voluntarios podrán prestar servicio militar

conforme a la legislación que al efecto se dicte oportunamente.-

Artículo 3° - El servicio militar femenino no comprenderá al servicio de

conscripción y se regirá por la legislación que al efecto se dicte

oportunamente.

TITULO II

SERVICIO MILITAR MASCULINO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 4° - El servicio militar masculino es la obligación que cumplen los

argentinos varones nativos, por opción o naturalizados, incorporados a

las fuerzas armadas por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo

establecido en el presente título y en la Ley para el Personal Militar.

Artículo 5° - Los argentinos nativos, por opción o naturalizados, que no

hubieren sido convocados tendrán el derecho de solicitar su

incorporación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la

presente ley.

Artículo 6° - El personal convocado para prestar el servicio militar,

excepto el de conscripción, tendrá estado militar y quedará sometido a

la jurisdicción militar desde el momento que lo determine la

convocatoria o lo fije la cédula de llamada.

Artículo 7° - Las disposiciones por las cuales se efectuará la convocatoria

para cumplir el servicio militar serán dictadas por el Poder Ejecutivo

Nacional.

CAPITULO II

RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO DEL SERVICIO MILITAR

Artículo 8. - El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la

prestación, registro y verificación del servicio militar, será

responsabilidad de la Junta de Comandantes en Jefe.

Artículo 9. - Es responsabilidad de las fuerzas armadas capacitar a los

ciudadanos para el cumplimiento del servicio militar y elaborar la

documentación que sirva a su registro y verificación.

Artículo 10.- Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como

las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los

informes y datos vinculados con el proceso del servicio militar que les

sean requeridos por la autoridad competente, dentro de los quince días

hábiles.

CAPITULO III

SERVICIO DE CONSCRIPCION

Artículo 11. - Servicio de conscripción es el servicio militar que cumplen

con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos convocados a

tal efecto en el año en que cumplen veinte años de edad, con las

excepciones que determina la presente ley.

Artículo 12. - El servicio de conscripción tendrá una duración mínima de un

año y máxima de dos años, salvo las excepciones que determina la

presente ley.

Artículo 13. - Los argentinos convocados para prestar el servicio de

conscripción, estarán sujetos a las obligaciones de la presente ley a

partir de la fecha que fije la cédula de llamada para el reconocimiento

médico.

Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su

presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar a los efectos

de la asignación de destino.

Artículo 14. - Anualmente se efectuará un sorteo público, de todos los

argentinos de la clase de veinte años, para determinar en cuál de las

fuerzas armadas cumplirán el servicio de conscripción.

Artículo 15. - De acuerdo con el resultado del sorteo y previo

reconocimiento médico, se procederá a incorporar a las fuerzas armadas

a los argentinos que no estén comprendidos en las exclusiones y

excepciones que determina la presente ley.

La incorporación se realizará en orden correlativo al número de sorteo

y de la siguiente forma: los números más altos a la Armada y en orden

decreciente a la Fuerza Aérea y al Ejército, respectivamente.

Independientemente de los establecido en el párrafo anterior, la

reglamentación de la presente ley establecerá, para el Ejército y la

Fuerza Aérea, una cantidad limitada de especialidades que puedan ser

distribuidas entre ambas fuerzas en forma proporcional a sus

necesidades, y las condiciones a reunir por el personal.

Los argentinos que deban cumplir el servicio de conscripción en

Ejército o Fuerza Aérea y acrediten poseer alguna de las especialidades

y reunir las condiciones que se establezcan según el párr. precedente,

serán destinados a la fuerza armada que en cada caso se acuerde sin

tener en cuenta el número del sorteo.

Artículo 16. - Los argentinos podrán solicitar ante la autoridad militar

competente, ser convocados uno o dos años antes o después de la

convocatoria de su clase, en la forma, proporción y oportunidad que

determine la reglamentación de la presente ley.

La resolución de esta solicitud, no será revocada y tendrá carácter obligatorio para el peticionante.

La incorporación se hará efectiva en la fuerza armada que por sorteo le

correspondiere, siendo sorteado a tal fin con la clase con la que se

incorporará.

Artículo 17. - Los ciudadanos estudiantes universitarios podrán requerir

ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los

treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo

de su servicio de conscripción. Dicha prórroga se extenderá hasta la

iniciación de año siguiente a aquel en el cual finalicen sus estudios,

pero no podrán exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual

cumplan veintiséis años de edad.

Comprobado que el peticionante es estudiante universitario, en la forma

que establezca la reglamentación de la presente ley, el Jefe del

distrito militar concederá la prórroga solicitada.

La fuerza armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la

misma que se asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de

sorteo.

A los fines de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:

a)

De los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y

hubieran logrado título universitario, cada fuerza armada podrá

seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus

cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo

fijado para el servicio de conscripción de cada fuerza.

La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras

universitarias que interesen a cada fuerza y el procedimiento de

selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de

conscripción en la fuerza armada correspondiente como soldados

conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación

el artículo 21, o en su defecto el empleo de los mismos en

funciones afines con su especialidad profesional;

b)

Los que al treinta y uno de diciembre del año en que cumplan

veintiséis años de edad, no hubieran obtenido dicho título

universitario, se incorporarán para cumplir el servicio de conscripción

como soldados conscriptos o equivalentes, en el año inmediatamente

siguiente;

c)

En caso de comprobarse que el ciudadano abandonó los estudios

universitarios o que el desarrollo de los mismos haga previsible que no

los finalizará dentro del plazo de la prórroga, perderá el beneficio

acordado y será incorporado como soldado conscripto o su equivalente,

conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley;

d)

Son aplicables, a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las

siguientes causales de excepción: artículo 32, inciso 1°); artículo 33, incisos 2°), 3°) y 4°);

e)

Los ciudadanos incorporados como oficiales en comisión que se

coloquen en la situaciones previstas en el artículo 713 del

Código de Justicia Militar y los que carezcan de aptitudes militares

para desempeñarse como tales, perderán su jerarquía militar y deberán

completar el período correspondiente al servicio de conscripción como

soldados conscriptos o sus equivalentes;

f)

Todo estudiante universitario en uso de la prórroga establecida por

el presente artículo, que finalizase o abandonase sus estudios, deberá

presentarse a dar cuenta al distrito militar de su domicilio de dicha

circunstancia, dentro de los treinta días de producida la misma.

No es aplicable el régimen establecido en este artículo a los infractores de la presente ley.

Artículo 18. - Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios

internacionales referentes al servicio de conscripción serán

considerados de acuerdo con lo establecido en los mismos.

Artículo 19. - Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio

de conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los

tribunales civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su

incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya

correspondido una vez desaparecidas las causas que le impidieron y

siempre que no estén comprendidos en las causales de exclusión o de

excepción.

Artículo 20.- Cuando los argentinos incorporados a las fuerzas armadas

cumpliendo el servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por

las causas especificadas en el artículo 19, completarán una vez

desaparecidas, el tiempo de servicio que les faltare cumplir, y siempre

que no estén comprendidos en las causales de excepción o exclusión.

Artículo 21. - Las fuerzas armadas podrán disponer que durante el servicio

de conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva.

Estos cursos no podrán exceder en su duración el plazo determinado en

el artículo 12 de esta ley, y se realizarán en las armas,

especialidades o servicios y en la forma que se reglamente.

A la terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el

grado que en cada caso se determine y conforme a la reglamentación de

esta ley.

Artículo 22. - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá anualmente la

convocatoria y el número de conscriptos que se pondrá a disposición de

las distintas fuerzas armadas, como asimismo su licenciamiento.

Podrá diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de

ella, fuera del tiempo establecido en el artículo 12 de la

presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores serán establecidos

por ley.

La Junta de Comandantes en Jefe determinará el proceso para la

incorporación y el licenciamiento para cada fuerza armada, según el

sistema vigente en cada una de ellas.

CAPITULO IV

RESERVA

Artículo 23. - La reserva de las fuerzas armadas estará integrada por los

argentinos desde la edad de veinte años con el propósito de completar,

cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de

la Fuerza Aérea.

Artículo 24. - La reserva es convocable en todo tiempo hasta la edad de treinta y cinco años, inclusive.
Artículo 25. - Sin perjuicio del cumplimiento del servicio de conscripción

el personal de la reserva que incorpore el Poder Ejecutivo Nacional a

las fuerzas armadas en época normal no podrá permanecer en servicio,

obligatoriamente, más de dos años en forma continua o discontinua.

Artículo 26. - A partir de los treinta y seis años de edad la reserva sólo

será convocable en caso de guerra o conmoción interior, requiriendo el

Poder Ejecutivo Nacional la autorización previa o dando cuenta

oportunamente al Congreso Nacional, según la urgencia del caso.

Artículo 27. - El personal proveniente del cuadro permanente se regirá por la ley para el Personal Militar.
Artículo 28. - Los integrantes de la reserva están obligados a cumplir las

exigencias que establezca la reglamentación de la presente ley,

tendientes a su capacitación y/o mantenimiento de la misma.

Artículo 29. - El personal de la reserva fuera de servicio no

proveniente

del cuadro permanente y que por ello no tiene estado militar, estará

sujeto a las sanciones especiales que la Ley para el Personal

Militar establece en los casos de conducta incompatible con la

conservación del grado.

Artículo 30. - El personal de reserva fuera de servicio, no proveniente del

cuadro permanente, estará facultado para usar uniforme, insignias,

atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la

reglamentación de la presente ley. Dicho personal, mientras haga uso de

tal facultad, tendrá estado militar.

Artículo 31. - El ascenso del personal delos cuadros de reserva se regirá

por lo prescripto en la ley para el Personal Militar y su

reglamentación.

CAPITULO V

EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES

Artículo 32. - Se exceptuarán de la obligación del servicio militar los

ciudadanos que en el momento de su convocatoria se hallaren

comprendidos en las causales siguientes:

1°) Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio;

2°) Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de las

asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos

y los novicios del culto católico apostólico romano.

Los ordinarios, los párrocos, los rectores de iglesias abiertas al

público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las

curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la

excepción, aún en caso de convocatoria para la movilización.

En caso de tal convocatoria los sacerdotes prestarán el servicio

militar en forma de asistencia religiosa y los no comprendidos en la

excepción prevista en el párrafo precedente, serán destinados a juicio

del vicario castrense para servicios auxiliares de los capellanes o a

las organizaciones sanitarias;

3°) Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente.

Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la

reglamentación de esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aún

en caso de convocatoria para la movilización;

4°) Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes ejecutivo y legislativo, nacionales y provinciales;

5°) Los ministros, secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de

las provincias y los subsecretarios de los respectivos ministerios y

secretarías de Estado;

6°) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cámaras de

apelaciones y tribunales inferiores de la Nación; de los tribunales

superiores, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de las

provincias;

7°) Los gobernadores y secretarios de territorios nacionales;

8°) Los intendentes y concejales municipales;

9°) Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y

privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la

legislación pertinente;

10) El personal superior de la Policía que determine la reglamentación de la presente ley;

11) Los presidente y directores de reparticiones autárquicas de la Nación o de las provincias;

12) Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando su cargo en el extranjero;

13) El personal que individualmente o formando parte de instituciones,

sea asignado para el servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que

al respecto determine la Ley de Movilización .

Artículo 33. - Exceptúanse del servicio de conscripción:

1°) A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en

los incisos. 1°, 2° y 3° del artículo 32. Los comprendidos en los

incisos 2° y 3° del artículo 32 que por cualquier motivo dejen de

desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis

años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción

que por sorteo les hubiere correspondido;

2°) Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando

el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada

respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo

de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre

viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre

septuagenario o impedido;

3°) Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos

huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos;

4°) Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;

5°) Al ciudadano casado con hijo y al casado sin hijo que hubiere contraído matrimonio antes del sorteo de su clase,

6°) Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de

recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su

trabajo personal,

7°) A los que habiendo estado incorporados a las fuerzas armadas o a

otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley,

hubieran pasado a la reserva de las fuerzas armadas con una

clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes;

8°) Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso

de tratarse de clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera

la fuerza armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de

baja con la fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el

mismo deba permanecer incorporado por mala conducta y otras causas

desfavorables o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea

consecuencia del uso del derecho establecido en los artículos 16 ó 17.

Artículo 34. - Para exceptuarse del servicio militar, el argentino que se

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