SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1967-12-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

LEY Nº 17.557

Disposiciones para la instalación y utilización de equipos especificamente destinados a la generación de "Rayos X".

Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Decláranse sometidas a las disposiciones de esta ley la

instalación y utilización en todo el territorio del país de equipos

específicamente destinados a la generación de "Rayos X" cualquiera sea

su campo de aplicación y objeto a que se los destine, a fin de asegurar

el adecuado nivel de idoneidad y la protección del personal afectado al

servicio de dichos equipos; la observancia de normas básicas de

seguridad de los mismos, sus instalaciones y lugares de funcionamiento

y la determinación de responsables por su tenencia, aplicación y manejo.

Artículo 2º - Los equipos e instalaciones a que se refiere el artículo

anterior deberán ser habilitados de acuerdo a las condiciones

reglamentarias de esta ley por las autoridades de Salud Pública de la

Nación, de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires según corresponda de acuerdo al lugar de su instalación; las

mismas autoridades tendrán a su cargo el control que se deberá mantener

ulteriormente sobre el funcionamiento y manejo de dichos equipos.

Artículo 3º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º la

autoridad nacional de Salud Pública podrá concurrir por sí para hacer

cumplir o para verificar el cumplimiento de esta ley y de su

reglamentación en cualquier parte del territorio de la Nación.

La autoridad nacional de Salud Pública podrá también concertar con las

provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los

acuerdos necesarios para proporcionar asistencia y cooperación a los

fines de esta ley.

Artículo 4º - Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a las

de su reglamentación se sancionarán, según la gravedad y circunstancia

de cada caso y sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Código

Penal, de acuerdo a las siguientes prescripciones:

a)

Multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000.--) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000.--);

b)

Suspensión o cancelación de la habilitación de los equipos y sus instalaciones;

c)

Suspensión o cancelación de la autorización acordada a los

profesionales y/o técnicos que tengan a su cargo el manejo, uso y

aplicación de los equipos e instalaciones en infracción;

d)

Decomiso de los equipos;

e)

Clausura temporal, total o parcial, de los consultorios, clínicas,

establecimientos o entidades de cualquier naturaleza, carácter o

dependencia responsables de la tenencia, uso y aplicación de los

equipos en infracción.

Durante el tiempo de su vigencia las sanciones previstas en los incisos

b)

y c) no permitirán la rehabilitación en ningún lugar del país

cualquiera sea la jurisdicción en que se hayan aplicado.

Artículo 5º - Contra las disposiciones administrativas firmes que se

dicten como consecuencia de esta ley podrá interponerse dentro del

quinto día hábil y de acuerdo a las normas reglamentarias recurso de

apelación ante el tribunal competente según la autoridad que las haya

dictado. Mientras se resuelva en definitiva, la interposición y

sustanciación del recurso aludido no impedirá el cumplimiento de las

sanciones apeladas.

Artículo 6º - Las acciones tendientes a hacer efectivas las sanciones

que se impongan de acuerdo al artículo 4º prescribirán a los cinco (5)

años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por

la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley o a su

reglamentación.

Artículo 7º - Las multas que prevé el artículo 4 serán aplicadas por la

autoridad de Salud Pública que constate la infracción. En el orden

nacional su producido ingresará al Fondo Nacional de la Salud con las

formalidades contables y el destino que establezca la reglamentación de

acuerdo a los fines de esta ley. La recaudación que por igual concepto

practiquen las provincias o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, se ingresará de acuerdo a lo que en cada jurisdicción se

disponga al respecto y se dedicará a los mismos fines determinados en

el párrafo anterior.

Con respecto a las tasas que se impongan por aplicación del Artículo 9º, inciso f), se aplicará análogo criterio.

Artículo 8º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley

y sus disposiciones reglamentarias, serán atendidos en el orden

nacional con cargo a los recursos que el Ministerio de Bienestar Social

(Secretaría de Estado de Salud Pública) prevea a tal efecto.

Cada una de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, harán lo propio en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales

dentro de las asignaciones específicamente relativas a las actividades

de Salud Pública.

Artículo 9º - El Poder Ejecutivo nacional (Ministerio de Bienestar

Social, Secretaría de Estado de Salud Pública) reglamentará las

disposiciones de la presente ley dentro de los noventa días de su

promulgación, teniendo especialmente en cuenta los siguientes aspectos

fundamentales:

a)

Establecimiento, por parte de las autoridades de Salud Pública,

nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, de sendos registros catastrales de todos los equipos generadores

de "Rayos X" existentes en el país; su organización uniforme en todo el

país para facilitar el procesamiento de la información que

permanentemente deberán intercambiar las citadas autoridades. El

registro que de acuerdo a las disposiciones de este inciso esté a cargo

de la autoridad nacional tendrá carácter de Registro Nacional.

b)

Servicio de dosimetría individual para la determinación y evaluación

de las dosis de radiación recibidas por el personal afectado al manejo

y utilización de equipos; implantación de un documento individual al

efecto. Consignación de estas referencias como complemento de los datos

a procesar de acuerdo al inciso a).

c)

Determinación de responsables por la tenencia y utilización de los

equipos a todos los efectos vinculados con esta ley. Estos datos se

procesarán también como complemento de los indicados en el inciso a).

d)

Normas básicas de seguridad que deberán satisfacer los equipos,

instalaciones y locales de funcionamiento; métodos y sistemas de

interpretación y aplicación de dichas normas. Determinación de plazos

para la adaptación de los equipos, instalaciones y locales habilitados

con anterioridad a la vigencia de esta ley a los requisitos de

referencia.

e)

Condiciones de idoneidad indispensables para la habilitación del

personal profesional, técnico y auxiliar afectado al manejo y

utilización de los aludidos equipos. Evaluación de antecedentes para

habilitación profesional. Cursos de capacitación sobre radiodosimetría

y seguridad radiológica.

f)

Determinación de tasas por servicios que se presten como consecuencia de la aplicación de esta ley.

Artículo 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Julio E. Alvarez.

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