PREVISION SOCIAL
LEY Nº 17.562
Se unifican, para todas las Cajas Nacionales de Previsión, las causales de pérdida y de extinción del beneficio de pensión.
Bs. As., 5/12/67
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga, con fuerza de Ley:
Artículo 1° - No tendrán derecho a pensión:
El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23.263B.O. 11/10/1985. Ver art. 2° de la misma norma)
Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 2.—
"Art. 2º — El derecho a pensión se extinguirá:
Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
Para aquellos que tengan derecho a la pensión del causante, cuando hicieran vida marital de hecho;
Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 10 años;
Cuando el beneficio de pensión fuere por tiempo determinado, a la expiración de dicho término salvo que a esa fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo."
Art. 2º — La presente Ley entrará en vigencia el día de su promulgación.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Oscar R. Puiggrós
Artículo 3° - La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14.236.
Artículo 4° - Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía — Julio E. Alvarez
Antecedentes Normativos
— Artículo 2°, inciso b), Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 22.611B.O. 24/6/1982, se suprime respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación;
— Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.388B.O. 20/8/1976. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación.