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PREVISION SOCIAL

Texto vigente a fecha 1973-05-09

PREVISION SOCIAL

LEY Nº 17.562

Se unifican, para todas las Cajas Nacionales de Previsión, las causales de pérdida y de extinción del beneficio de pensión.

Bs. As., 5/12/67

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga, con fuerza de Ley:

Artículo 1° - No tendrán derecho a pensión:
a)

El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23.263B.O. 11/10/1985. Ver art. 2° de la misma norma)

b)

Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 2.—

"Art. 2º — El derecho a pensión se extinguirá:

a)

Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;

b)

Para aquellos que tengan derecho a la pensión del causante, cuando hicieran vida marital de hecho;

c)

Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;

d)

Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 10 años;

e)

Cuando el beneficio de pensión fuere por tiempo determinado, a la expiración de dicho término salvo que a esa fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo."

Art. 2º — La presente Ley entrará en vigencia el día de su promulgación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Oscar R. Puiggrós

Artículo 3° - La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14.236.
Artículo 4° - Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía — Julio E. Alvarez

Antecedentes Normativos

— Artículo 2°, inciso b), Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 22.611B.O. 24/6/1982, se suprime respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación;

— Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.388B.O. 20/8/1976. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación.