FARMACIAS
FARMACIAS
Actualízase la reglamentación sobre su ejercicio. — Derógase la Ley 4.687.
LEY Nº 17.565
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO 1 — De las Farmacias
CAPITULO I - GENERALIDADES
ARTICULO 1.—
La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas.
Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.
ARTICULO 2.—
Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.
Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 3° — A los efectos de obtener la
habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá
acreditar que la farmacia reúne los requisitos que se establezcan en la
reglamentación para los locales destinados, a la atención al público,
laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de
laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones
oficiales, sueros y vacunas.
Asimismo, la autoridad sanitaria fijará los
medicamentos o especialidades medicinales que por su acción terapéutica
pueden ser requeridos en casos de urgencia y deban conservarse en las
farmacias al alcance inmediato del público.
Artículo 4° — Una
vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos
precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en
las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la
autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán
ser notificados a la autoridad sanitaria.
(Artículo sustituido por art. 315 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 5° — Sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley las farmacias que se dediquen también al despacho de
recetas de acuerdo a la técnica homeopática, deberán ajustarse a las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 6° — Las farmacias podrán operar en los
horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la
de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios
comunicados.
Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea
requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá
establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días
feriados, cuando lo estime conveniente.
Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse
en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se
encuentren de guardia.
(Artículo sustituido por art. 316 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 7° — Los envases destinados a la
conservación de las sustancias empleadas en las farmacias deberán estar
claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse
raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los rótulos de las
botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. con que se despache al
público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo,
así como su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones
del facultativo. Para la indicación del uso interno se usarán rótulos
de fondo blanco y, para el de uso externo, de fondo cojo.
Artículo 8° — Los estupefacientes (alcaloides), las
sustancias venenosas y las demás que específicamente señale la
autoridad sanitaria, serán conservadas bajo llave en armarios separados
y especiales.
Artículo 9° — En las farmacias el expendio de
drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las
siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente
o determine la autoridad sanitaria:
Expendio legalmente restringido;
Expendio bajo receta archivada;
Expendio bajo receta;
Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en
formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de
dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad
sanitaria.
(Artículo sustituido por art. 317 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 10. — En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
Recetario;
Contralor de estupefacientes;
Contralor de psicotrópicos;
Inspecciones;
Otros archivos digitales que la autoridad competente estime
pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.
Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la
autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.
(Artículo sustituido por art. 318 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo
— Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las
farmacias en relación a drogas, medicamentos, especialidades
medicinales o elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las
enfermedades humanas, deberá ser previamente autorizada por la
autoridad sanitaria en la forma que se reglamente, con el propósito de
salvaguardar la salud pública, evitar el engaño, el error o la
explotación de la buena del consumidor.
Artículo 12 — Las farmacias podrán organizar en sus
locales, servicios de inyecciones subcutáneas e intramusculares en las
condiciones que se reglamenta.
Artículo 13. - (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
CAPITULO II — De la Propiedad
Artículo 14. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 15. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 16. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 17. — Los farmacéuticos para ejercer su
profesión deberán inscribir previamente sus títulos en los registros de
la autoridad sanitaria correspondiente, la que autorizará el ejercicio
profesional otorgando la respectiva matrícula y extendiendo la
correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la autoridad
sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada
la referida matrícula. Los interesados, en su primera presentación
deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y
profesional.
La matriculación es el acto por el cual la autoridad
sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de
acuerdo a lo establecido en la presente, y podrá ser cancelada en
virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.
CAPITULO III — De la Dirección Técnica
Artículo 18. — Las farmacias deberán ser dirigidas
por un director técnico, el que será responsable ante las autoridades
del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones
vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de
las obligaciones que le fija esta ley.
La responsabilidad del director técnico no excluye
la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores,
ni de las personas físicas o ideales propietarias de la farmacia.
Todo cambio en la dirección técnica de una farmacia,
sea definitivo o temporario, deberá ser previamente autorizado por la
autoridad sanitaria.
Artículo 19 — La dirección técnica de las farmacias,
sólo se autorizará a farmacéuticos, doctores en farmacia y doctores en
farmacia y bioquímica.
Podrán ejercerla:
a)los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o privada y habilitada por el Estado Nacional;
b)los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional;
e)los que tengan título otorgado por una Universidad
extrajera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan
sido habilitados por Universidades Nacionales para el ejercicio de su
profesión
Artículo 20. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)Artículo 21. — La autoridad sanitaria podrá, a
título precario, en aquellas localidades donde no actúen profesionales
con título habilitante para la práctica de análisis clínicos, autorizar
a realizarlos a los profesionales farmacéuticos en laboratorios anexos
a las farmacias, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 22. — La autoridad sanitaria a través de
sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de la
profesión farmacéutica, a las personas con enfermedades invalidantes
mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta
Médica en las condiciones que se reglamentarán. La persona inhabilitada
podrá solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las
causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica en la forma
prevista en el párrafo anterior.
Artículo 23. — Todo aquello que llegare a
conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la
presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a
conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se
trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el
Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Artículo 24. — El profesional farmacéutico que
simule ser propietario de una farmacia y permita, al amparo de su
nombre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios
de esta ley será penado con inhabilitación para ejercer durante un año,
clausura por igual término de la farmacia en contravención y comiso de
los productos medicinales existentes en la misma.
Artículo 25. — Cuando un profesional farmacéutico
sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar
la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su
cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la
última receta despachada.
(Artículo sustituido por art. 320 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 26. — Toda vez que el director técnico no
esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar
a cargo de:
farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:
auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas
médicas con la autorización del director técnico, conforme lo
establezca la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 321 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 27. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:
exhibir su título profesional;
tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional;
tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;
tener las constancias de la habilitación del establecimiento;(Inciso sustituido por art. 322 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
prever que en el frente del local, así corno en
los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre
y su título debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la
entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;
conservar la documentación relativa a la
existencia y procedencia de todas las drogas y productos
medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus
proveedores;
cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.
Artículo 29. — El farmacéutico es personalmente
responsable de la pureza y origen de los productos que despache o
emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del
producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos.
En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la
legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad sanitaria está facultada para, proceder
al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se
ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones proscriptas en la
Farmacopea Nacional.
Artículo 30. — El director técnico debe ajustarse en
la preparación y expendio de los productos medicinales a los recetados
por el médico y a lo establecido en la Farmacopea Nacional salvo, en
este último caso indicación médica en otro sentido.
Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachará sin antes, pedir al médico las explicaciones pertinentes.
Cuando la receta contenga uno o más medicamentos
activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o
⋯
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