FARMACIAS

Rango Ley
Publicación 1967-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 57
Historial de reformas JSON API

FARMACIAS

Actualízase la reglamentación sobre su ejercicio. — Derógase la Ley 4.687.

LEY Nº 17.565

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

TITULO 1 — De las Farmacias

CAPITULO I - GENERALIDADES

ARTICULO 1.—

La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas.

Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.

La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.

Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

ARTICULO 2.—

Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.

Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 3° — A los efectos de obtener la

habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá

acreditar que la farmacia reúne los requisitos que se establezcan en la

reglamentación para los locales destinados, a la atención al público,

laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de

laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones

oficiales, sueros y vacunas.

Asimismo, la autoridad sanitaria fijará los

medicamentos o especialidades medicinales que por su acción terapéutica

pueden ser requeridos en casos de urgencia y deban conservarse en las

farmacias al alcance inmediato del público.

Artículo 4° — Una

vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos

precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en

las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la

autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán

ser notificados a la autoridad sanitaria.

(Artículo sustituido por art. 315 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 5° — Sin perjuicio de lo establecido en la

presente ley las farmacias que se dediquen también al despacho de

recetas de acuerdo a la técnica homeopática, deberán ajustarse a las

condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 6° — Las farmacias podrán operar en los

horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la

de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios

comunicados.

Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea

requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá

establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días

feriados, cuando lo estime conveniente.

Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse

en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se

encuentren de guardia.

(Artículo sustituido por art. 316 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 7° — Los envases destinados a la

conservación de las sustancias empleadas en las farmacias deberán estar

claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse

raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los rótulos de las

botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. con que se despache al

público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo,

así como su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones

del facultativo. Para la indicación del uso interno se usarán rótulos

de fondo blanco y, para el de uso externo, de fondo cojo.

Artículo 8° — Los estupefacientes (alcaloides), las

sustancias venenosas y las demás que específicamente señale la

autoridad sanitaria, serán conservadas bajo llave en armarios separados

y especiales.

Artículo 9° — En las farmacias el expendio de

drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las

siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente

o determine la autoridad sanitaria:

1.

Expendio legalmente restringido;

2.

Expendio bajo receta archivada;

3.

Expendio bajo receta;

Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en

formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de

dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad

sanitaria.

(Artículo sustituido por art. 317 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 10. — En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
a)

Recetario;

b)

Contralor de estupefacientes;

c)

Contralor de psicotrópicos;

d)

Inspecciones;

e)

Otros archivos digitales que la autoridad competente estime

pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.

Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás

requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la

autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.

(Artículo sustituido por art. 318 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo

11.

— Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las

farmacias en relación a drogas, medicamentos, especialidades

medicinales o elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las

enfermedades humanas, deberá ser previamente autorizada por la

autoridad sanitaria en la forma que se reglamente, con el propósito de

salvaguardar la salud pública, evitar el engaño, el error o la

explotación de la buena del consumidor.

Artículo 12 — Las farmacias podrán organizar en sus

locales, servicios de inyecciones subcutáneas e intramusculares en las

condiciones que se reglamenta.

Artículo 13. - (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

CAPITULO II — De la Propiedad

Artículo 14. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 15. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 16. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 17. — Los farmacéuticos para ejercer su

profesión deberán inscribir previamente sus títulos en los registros de

la autoridad sanitaria correspondiente, la que autorizará el ejercicio

profesional otorgando la respectiva matrícula y extendiendo la

correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la autoridad

sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada

la referida matrícula. Los interesados, en su primera presentación

deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y

profesional.

La matriculación es el acto por el cual la autoridad

sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de

acuerdo a lo establecido en la presente, y podrá ser cancelada en

virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo a lo establecido en la

presente ley.

CAPITULO III — De la Dirección Técnica

Artículo 18. — Las farmacias deberán ser dirigidas

por un director técnico, el que será responsable ante las autoridades

del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones

vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de

las obligaciones que le fija esta ley.

La responsabilidad del director técnico no excluye

la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores,

ni de las personas físicas o ideales propietarias de la farmacia.

Todo cambio en la dirección técnica de una farmacia,

sea definitivo o temporario, deberá ser previamente autorizado por la

autoridad sanitaria.

Artículo 19 — La dirección técnica de las farmacias,

sólo se autorizará a farmacéuticos, doctores en farmacia y doctores en

farmacia y bioquímica.

Podrán ejercerla:

a)los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o privada y habilitada por el Estado Nacional;

b)los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional;

e)los que tengan título otorgado por una Universidad

extrajera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan

sido habilitados por Universidades Nacionales para el ejercicio de su

profesión

Artículo 20. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)Artículo 21. — La autoridad sanitaria podrá, a

título precario, en aquellas localidades donde no actúen profesionales

con título habilitante para la práctica de análisis clínicos, autorizar

a realizarlos a los profesionales farmacéuticos en laboratorios anexos

a las farmacias, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 22. — La autoridad sanitaria a través de

sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de la

profesión farmacéutica, a las personas con enfermedades invalidantes

mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta

Médica en las condiciones que se reglamentarán. La persona inhabilitada

podrá solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las

causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica en la forma

prevista en el párrafo anterior.

Artículo 23. — Todo aquello que llegare a

conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la

presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a

conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se

trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el

Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o

publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con

fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Artículo 24. — El profesional farmacéutico que

simule ser propietario de una farmacia y permita, al amparo de su

nombre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios

de esta ley será penado con inhabilitación para ejercer durante un año,

clausura por igual término de la farmacia en contravención y comiso de

los productos medicinales existentes en la misma.

Artículo 25. — Cuando un profesional farmacéutico

sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar

la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su

cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la

última receta despachada.

(Artículo sustituido por art. 320 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 26. — Toda vez que el director técnico no

esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar

a cargo de:

a)

farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:

b)

auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas

médicas con la autorización del director técnico, conforme lo

establezca la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 321 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 27. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:
a)

exhibir su título profesional;

b)

tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional;

c)

tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;

d)

tener las constancias de la habilitación del establecimiento;(Inciso sustituido por art. 322 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

e)

prever que en el frente del local, así corno en

los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre

y su título debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la

entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;

f)

conservar la documentación relativa a la

existencia y procedencia de todas las drogas y productos

medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus

proveedores;

g)

cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.

Artículo 29. — El farmacéutico es personalmente

responsable de la pureza y origen de los productos que despache o

emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del

producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos.

En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la

legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.

La autoridad sanitaria está facultada para, proceder

al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se

ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones proscriptas en la

Farmacopea Nacional.

Artículo 30. — El director técnico debe ajustarse en

la preparación y expendio de los productos medicinales a los recetados

por el médico y a lo establecido en la Farmacopea Nacional salvo, en

este último caso indicación médica en otro sentido.

Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachará sin antes, pedir al médico las explicaciones pertinentes.

Cuando la receta contenga uno o más medicamentos

activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.