PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1967-12-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

LEY N° 17.575

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1967

Reestructúrase los organismos que integran el régimen nacional de previsión social.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:**

I

Disposiciones generales

Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Seguridad Social es el órgano

de conducción y supervisión del régimen nacional de seguridad social.

Artículo 2° — Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por

otras leyes, corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad Social:

a)

Ejercer la supervisión y fiscalización sistemáticas y ordenadas de

la actividad técnica, administrativa y contable de todos los organismos

descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

b)

Efectuar periódicamente el análisis y valuación de la situación

financiera de cada uno de los regímenes nacionales de seguridad social

y del sistema en conjunto;

c)

Dictar, con carácter general, normas interpretativas de las leyes

nacionales de seguridad social, obligatorias para los organismos de su

jurisdicción;

d)

Establecer los métodos de recaudación de aportes y contribuciones y

de contralor de acuerdo con las modalidades de las distintas

actividades, y dictar normas relativas a la vigilancia del cumplimiento

de las obligaciones previsionales y de la seguridad social;

e)

Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de los montos mínimos

de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas:

f)

Aprobar los planes de inversiones de los organismos nacionales de seguridad social;

g)

Administrar el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el artículo 9° de la Ley 14.499;

h)

Definir los estudios e investigaciones sociales que los organismos de su jurisdicción deban realizar;

i)

Proyectar y desarrollar programas de difusión de las leyes de

seguridad social, y de los derechos y obligaciones emergentes de las

mismas;

j)

Prestar asesoramiento a los poderes públicos nacionales y

provinciales y a las municipalidades en materia de seguridad social;

k)

Coordinar su acción con las provincias, municipalidades y sectores

interesados de la comunidad con miras a la institución de un sistema

integral de seguridad social coherente y uniforme;

l)

Intervenir los organismos nacionales de seguridad social, "ad referendum" del Poder Ejecutivo;

m)

Designar los reemplazantes interinos de los titulares de las

reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos de su

jurisdicción, en caso de ausencia temporaria de aquéllos;

n)

Dictar normas generales obligatorias para todos los organismos

descentralizados o autárquicos de su jurisdicción en materia de

organización y métodos, estadísticas, trámites y procedimientos y demás

actividades técnicas, administrativas y contables;

o)

Intervenir en todo cuanto se relacione con la situación de revista,

régimen laboral, asignación de funciones, evaluación de tareas,

selección y capacitación y movimiento en general del personal de los

organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

p)

Aprobar el reglamento interno de los organismos nacionales de previsión.

El Poder Ejecutivo podrá asignar con carácter general a la Secretaría

de Estado de Seguridad Social la facultad de ordenar, sustanciar y

resolver los sumarios administrativos de orden disciplinario de todos o

algunos de los organismos descentralizados o autárquicos de la

jurisdicción de la mencionada Secretaría de Estado, salvo en lo que, de

acuerdo con las disposiciones vigentes, fuere de competencia del Poder

Ejecutivo o de la Procuración del Tesoro de la Nación.

II

Consejo Nacional de Previsión Social

Artículo 3° — En jurisdicción de la Secretaría de Estado de Seguridad

Social funcionará un Consejo Nacional de Previsión Social, integrado

por el subsecretario de Seguridad Social, que lo presidirá, los

directores generales de las Cajas Nacionales de Previsión y el Director

General de Servicios Comunes de Previsión.

El Subsecretario de Seguridad Social podrá delegar esas funciones en el

funcionario de la mencionada Secretaría de Estado que designe.

Artículo 4° — El Consejo Nacional de Previsión Social tendrá por

cometido orientar y coordinar la actividad técnica y administrativa de

las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección General de

Servicios Comunes de Previsión.

Artículo 5° — Corresponde al Consejo Nacional de Previsión Social:
a)

Fijar directivas tendientes a lograr el máximo de uniformidad y

eficiencia en la labor y funcionamiento de los organismos mencionados

en el artículo anterior;

b)

Celebrar convenios en materia de reciprocidad jubilatoria con

organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación

de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

c)

Celebrar acuerdos administrativos con organismos provinciales y

municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaría de Estado

de Seguridad Social, para uniformar procedimientos y para la atención

de los afiliados;

d)

Coordinar y convenir con los sectores interesados de la comunidad la

ejecución de tareas inherentes al mejor cumplimiento de los fines

comunes y recíprocos;

e)

Mantener opinión respecto de los proyectos de convenios y acuerdos

de reciprocidad internacional en materia de previsión social;

f)

Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la creación

de organismos regionales de previsión y los servicios conexos a los

mismos;

g)

Recomendar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social las medidas

tendientes a perfeccionar la administración y funcionamiento de los

organismos nacionales de previsión;

h)

Examinar, previamente a su elevación a la Secretaría de Estado de

Seguridad Social, el presupuesto general de gastos y recursos y los

planes de inversiones de los organismos nacionales de previsión;

i)

Mantener las relaciones de los organismos nacionales de previsión social con la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

III

Cámara Asesora de Previsión Social

Artículo 6° — Créase una Cámara Asesora de Previsión Social, la que

estará integrada por representantes de los trabajadores, de los

empleadores y de los jubilados de las cajas mencionadas en el artículo

8°, designados por el Poder Ejecutivo en el número y en la forma que

establezca la reglamentación que aquél dicte.

Los miembros de la Cámara Asesora de Previsión Social durarán dos años en sus funciones, las que serán "ad honorem".

Artículo 7° — Corresponde a la Cámara Asesora de Previsión Social:
a)

Considerar las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Consejo Nacional de Previsión Social;

b)

Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores interesados de la comunidad que representa;

c)

Informar al Consejo Nacional de Previsión Social los inconvenientes

y anomalías advertidos en la aplicación de las leyes nacionales de

previsión, y proponer a aquél las medidas tendientes a subsanarlos;

d)

Hacer llegar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, por

intermedio del Consejo Nacional de Previsión Social, toda iniciativa

concerniente al régimen nacional de previsión, que estime conveniente o

necesaria;

e)

Todo otro cometido que le asigne la reglamentación.

IV

Cajas Nacionales de Previsión

Artículo 8° — La administración de los distintos regímenes nacionales

de previsión estará a cargo de las siguientes Cajas Nacionales de

Previsión:

a)

De la Industria, Comercio y Actividades Civiles;

b)

Para el Personal del Estado y Servicios Públicos;

c)

Para Trabajadores Autónomos.

Artículo 9° — La Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y

Actividades Civiles comprende las actuales Cajas Nacionales de

Previsión para:

a)

El Personal Bancario y de Seguros;

b)

El Personal de Comercio y Actividades Civiles, incluida la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico;

c)

El Personal de la Industria;

d)

El Personal de la Navegación;

e)

Periodistas y Gráficos;

f)

Trabajadores Rurales.

Artículo 10.— La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado

y Servicios Públicos comprende a las actuales Cajas Nacionales de

Previsión para:

a)

El Personal del Estado;

b)

El Personal Ferroviario;

c)

El Personal de Servicios Públicos.

Artículo 11.— La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos

comprende a las actuales Cajas Nacionales de Previsión para:

a)

Empresarios;

b)

Profesionales;

c)

Trabajadores Independientes.

Artículo 12.— Las Cajas Nacionales de Previsión son los organismos

ejecutivos de aplicación del régimen nacional de previsión social.

Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría

de Estado de Seguridad Social, funcionarán como organismos

descentralizados con personalidad jurídica y autarquía financiera.

Ejercerán todas las facultades y atribuciones que les acuerdan sus

respectivas leyes orgánicas, salvo en lo que resultare modificado por

la presente.

Artículo 13.— Cada Caja Nacional de Previsión estará a cargo de un

director general designado por el Poder Ejecutivo, el que será

secundado por su subdirector general en quien podrá delegar parte de

sus funciones y atribuciones y que lo reemplazará en caso de ausencia o

impedimento.

Artículo 14.— Son funciones y atribuciones de los directores generales de las Cajas nacionales de Previsión:
a)

Ejercer la representación legal de la caja, salvo en los supuestos

previstos en el inciso e) del artículo 16, y la dirección

administrativa de la misma;

b)

Organizar sus dependencias y establecer las normas para su

funcionamiento, con sujeción a las disposiciones legales y

reglamentarias y las que dicte la Secretaría de Estado de Seguridad

Social y las directivas que fije el Consejo Nacional de Previsión

Social;

c)

Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo

a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría

de Estado de Seguridad Social;

d)

Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de

Estado de Seguridad social la designación, promoción y remoción del

personal administrativo, de servicio y de maestranza;

e)

Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e

inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en el

carácter de afiliados o empleadores;

f)

Proyectar los planes de inversiones de la caja, y someterlos a la

aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, previo

examen por el Consejo Nacional de Previsión Social;

g)

Resolver, a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda

cuestión de rectificación de nombres, comprobaciones de edad y de

servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad

de causahabientes de conformidad con lo que disponga la reglamentación;

h)

Recaudar el derecho anual que establece el artículo 25 del Decreto

30.656/44 y proceder de conformidad a lo dispuesto por el Decreto

16.200/46 (Ley 12.912);

i)

Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de

las funciones que les encomiendan sus leyes orgánicas y la presente ley;

j)

Las demás funciones y atribuciones que les confieren sus leyes

orgánicas y otras disposiciones legales, en cuanto no fueren

modificadas por la presente

V

Dirección General de Servicios Comunes de Previsión

Artículo 15.— Créase la Dirección General de Servicios Comunes de

Previsión, la que estará a cargo de un Director General designado por

el Poder Ejecutivo, el que será secundado por un Subdirector General en

quien podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones, y que lo

reemplazará en caso de ausencia o impedimento.

Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría

de Estado de Seguridad Social, la citada Dirección General funcionará

como organismo descentralizado con personalidad jurídica.

Artículo 16.— Corresponde a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión:
a)

La atención en el interior del país de las funciones de las Cajas

Nacionales de Previsión, por intermedio de las delegaciones u

organismos regionales de previsión, de acuerdo con el régimen que

establezca el Poder ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 19;
b)

Las funciones que competen a la Dirección de Medicina Social del Instituto nacional de Previsión Social;

c)

Las funciones que las Leyes 17.040 , 17.122 y 17.250 atribuyen al

Instituto Nacional de Previsión Social y al Centro de Fiscalización de

la Seguridad Social.

d)

Las funciones que de acuerdo con los Decretos 6.206/65 y 11.538/65 competen al Comité Ejecutivo Censal;

e)

Representar y patrocinar a las Cajas Nacionales de Previsión en

todas las acciones judiciales por cobro de contribuciones, aportes,

multas y cualquier otra obligación emergente de las leyes nacionales de

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