PREVISION SOCIAL
PREVISION SOCIAL
LEY N° 17.575
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1967
Reestructúrase los organismos que integran el régimen nacional de previsión social.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:**
I
Disposiciones generales
Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Seguridad Social es el órgano
de conducción y supervisión del régimen nacional de seguridad social.
Artículo 2° — Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por
otras leyes, corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad Social:
Ejercer la supervisión y fiscalización sistemáticas y ordenadas de
la actividad técnica, administrativa y contable de todos los organismos
descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;
Efectuar periódicamente el análisis y valuación de la situación
financiera de cada uno de los regímenes nacionales de seguridad social
y del sistema en conjunto;
Dictar, con carácter general, normas interpretativas de las leyes
nacionales de seguridad social, obligatorias para los organismos de su
jurisdicción;
Establecer los métodos de recaudación de aportes y contribuciones y
de contralor de acuerdo con las modalidades de las distintas
actividades, y dictar normas relativas a la vigilancia del cumplimiento
de las obligaciones previsionales y de la seguridad social;
Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de los montos mínimos
de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas:
Aprobar los planes de inversiones de los organismos nacionales de seguridad social;
Administrar el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el artículo 9° de la Ley 14.499;
Definir los estudios e investigaciones sociales que los organismos de su jurisdicción deban realizar;
Proyectar y desarrollar programas de difusión de las leyes de
seguridad social, y de los derechos y obligaciones emergentes de las
mismas;
Prestar asesoramiento a los poderes públicos nacionales y
provinciales y a las municipalidades en materia de seguridad social;
Coordinar su acción con las provincias, municipalidades y sectores
interesados de la comunidad con miras a la institución de un sistema
integral de seguridad social coherente y uniforme;
Intervenir los organismos nacionales de seguridad social, "ad referendum" del Poder Ejecutivo;
Designar los reemplazantes interinos de los titulares de las
reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos de su
jurisdicción, en caso de ausencia temporaria de aquéllos;
Dictar normas generales obligatorias para todos los organismos
descentralizados o autárquicos de su jurisdicción en materia de
organización y métodos, estadísticas, trámites y procedimientos y demás
actividades técnicas, administrativas y contables;
Intervenir en todo cuanto se relacione con la situación de revista,
régimen laboral, asignación de funciones, evaluación de tareas,
selección y capacitación y movimiento en general del personal de los
organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;
Aprobar el reglamento interno de los organismos nacionales de previsión.
El Poder Ejecutivo podrá asignar con carácter general a la Secretaría
de Estado de Seguridad Social la facultad de ordenar, sustanciar y
resolver los sumarios administrativos de orden disciplinario de todos o
algunos de los organismos descentralizados o autárquicos de la
jurisdicción de la mencionada Secretaría de Estado, salvo en lo que, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, fuere de competencia del Poder
Ejecutivo o de la Procuración del Tesoro de la Nación.
II
Consejo Nacional de Previsión Social
Artículo 3° — En jurisdicción de la Secretaría de Estado de Seguridad
Social funcionará un Consejo Nacional de Previsión Social, integrado
por el subsecretario de Seguridad Social, que lo presidirá, los
directores generales de las Cajas Nacionales de Previsión y el Director
General de Servicios Comunes de Previsión.
El Subsecretario de Seguridad Social podrá delegar esas funciones en el
funcionario de la mencionada Secretaría de Estado que designe.
Artículo 4° — El Consejo Nacional de Previsión Social tendrá por
cometido orientar y coordinar la actividad técnica y administrativa de
las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección General de
Servicios Comunes de Previsión.
Artículo 5° — Corresponde al Consejo Nacional de Previsión Social:
Fijar directivas tendientes a lograr el máximo de uniformidad y
eficiencia en la labor y funcionamiento de los organismos mencionados
en el artículo anterior;
Celebrar convenios en materia de reciprocidad jubilatoria con
organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación
de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;
Celebrar acuerdos administrativos con organismos provinciales y
municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaría de Estado
de Seguridad Social, para uniformar procedimientos y para la atención
de los afiliados;
Coordinar y convenir con los sectores interesados de la comunidad la
ejecución de tareas inherentes al mejor cumplimiento de los fines
comunes y recíprocos;
Mantener opinión respecto de los proyectos de convenios y acuerdos
de reciprocidad internacional en materia de previsión social;
Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la creación
de organismos regionales de previsión y los servicios conexos a los
mismos;
Recomendar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social las medidas
tendientes a perfeccionar la administración y funcionamiento de los
organismos nacionales de previsión;
Examinar, previamente a su elevación a la Secretaría de Estado de
Seguridad Social, el presupuesto general de gastos y recursos y los
planes de inversiones de los organismos nacionales de previsión;
Mantener las relaciones de los organismos nacionales de previsión social con la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
III
Cámara Asesora de Previsión Social
Artículo 6° — Créase una Cámara Asesora de Previsión Social, la que
estará integrada por representantes de los trabajadores, de los
empleadores y de los jubilados de las cajas mencionadas en el artículo
8°, designados por el Poder Ejecutivo en el número y en la forma que
establezca la reglamentación que aquél dicte.
Los miembros de la Cámara Asesora de Previsión Social durarán dos años en sus funciones, las que serán "ad honorem".
Artículo 7° — Corresponde a la Cámara Asesora de Previsión Social:
Considerar las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Consejo Nacional de Previsión Social;
Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores interesados de la comunidad que representa;
Informar al Consejo Nacional de Previsión Social los inconvenientes
y anomalías advertidos en la aplicación de las leyes nacionales de
previsión, y proponer a aquél las medidas tendientes a subsanarlos;
Hacer llegar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, por
intermedio del Consejo Nacional de Previsión Social, toda iniciativa
concerniente al régimen nacional de previsión, que estime conveniente o
necesaria;
Todo otro cometido que le asigne la reglamentación.
IV
Cajas Nacionales de Previsión
Artículo 8° — La administración de los distintos regímenes nacionales
de previsión estará a cargo de las siguientes Cajas Nacionales de
Previsión:
De la Industria, Comercio y Actividades Civiles;
Para el Personal del Estado y Servicios Públicos;
Para Trabajadores Autónomos.
Artículo 9° — La Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y
Actividades Civiles comprende las actuales Cajas Nacionales de
Previsión para:
El Personal Bancario y de Seguros;
El Personal de Comercio y Actividades Civiles, incluida la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico;
El Personal de la Industria;
El Personal de la Navegación;
Periodistas y Gráficos;
Trabajadores Rurales.
Artículo 10.— La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado
y Servicios Públicos comprende a las actuales Cajas Nacionales de
Previsión para:
El Personal del Estado;
El Personal Ferroviario;
El Personal de Servicios Públicos.
Artículo 11.— La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos
comprende a las actuales Cajas Nacionales de Previsión para:
Empresarios;
Profesionales;
Trabajadores Independientes.
Artículo 12.— Las Cajas Nacionales de Previsión son los organismos
ejecutivos de aplicación del régimen nacional de previsión social.
Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría
de Estado de Seguridad Social, funcionarán como organismos
descentralizados con personalidad jurídica y autarquía financiera.
Ejercerán todas las facultades y atribuciones que les acuerdan sus
respectivas leyes orgánicas, salvo en lo que resultare modificado por
la presente.
Artículo 13.— Cada Caja Nacional de Previsión estará a cargo de un
director general designado por el Poder Ejecutivo, el que será
secundado por su subdirector general en quien podrá delegar parte de
sus funciones y atribuciones y que lo reemplazará en caso de ausencia o
impedimento.
Artículo 14.— Son funciones y atribuciones de los directores generales de las Cajas nacionales de Previsión:
Ejercer la representación legal de la caja, salvo en los supuestos
previstos en el inciso e) del artículo 16, y la dirección
administrativa de la misma;
Organizar sus dependencias y establecer las normas para su
funcionamiento, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias y las que dicte la Secretaría de Estado de Seguridad
Social y las directivas que fije el Consejo Nacional de Previsión
Social;
Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo
a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría
de Estado de Seguridad Social;
Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de
Estado de Seguridad social la designación, promoción y remoción del
personal administrativo, de servicio y de maestranza;
Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e
inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en el
carácter de afiliados o empleadores;
Proyectar los planes de inversiones de la caja, y someterlos a la
aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, previo
examen por el Consejo Nacional de Previsión Social;
Resolver, a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda
cuestión de rectificación de nombres, comprobaciones de edad y de
servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad
de causahabientes de conformidad con lo que disponga la reglamentación;
Recaudar el derecho anual que establece el artículo 25 del Decreto
30.656/44 y proceder de conformidad a lo dispuesto por el Decreto
16.200/46 (Ley 12.912);
Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de
las funciones que les encomiendan sus leyes orgánicas y la presente ley;
Las demás funciones y atribuciones que les confieren sus leyes
orgánicas y otras disposiciones legales, en cuanto no fueren
modificadas por la presente
V
Dirección General de Servicios Comunes de Previsión
Artículo 15.— Créase la Dirección General de Servicios Comunes de
Previsión, la que estará a cargo de un Director General designado por
el Poder Ejecutivo, el que será secundado por un Subdirector General en
quien podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones, y que lo
reemplazará en caso de ausencia o impedimento.
Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría
de Estado de Seguridad Social, la citada Dirección General funcionará
como organismo descentralizado con personalidad jurídica.
Artículo 16.— Corresponde a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión:
La atención en el interior del país de las funciones de las Cajas
Nacionales de Previsión, por intermedio de las delegaciones u
organismos regionales de previsión, de acuerdo con el régimen que
establezca el Poder ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19;
Las funciones que competen a la Dirección de Medicina Social del Instituto nacional de Previsión Social;
Las funciones que las Leyes 17.040 , 17.122 y 17.250 atribuyen al
Instituto Nacional de Previsión Social y al Centro de Fiscalización de
la Seguridad Social.
Las funciones que de acuerdo con los Decretos 6.206/65 y 11.538/65 competen al Comité Ejecutivo Censal;
Representar y patrocinar a las Cajas Nacionales de Previsión en
todas las acciones judiciales por cobro de contribuciones, aportes,
multas y cualquier otra obligación emergente de las leyes nacionales de
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