PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1967-12-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

LEY N° 17.575

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1967

Reestructúrase los organismos que integran el régimen nacional de previsión social.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:**

I

Disposiciones generales

Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Seguridad Social es el órgano

de conducción y supervisión del régimen nacional de seguridad social.

Artículo 2° — Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por

otras leyes, corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad Social:

a)

Ejercer la supervisión y fiscalización sistemáticas y ordenadas de

la actividad técnica, administrativa y contable de todos los organismos

descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

b)

Efectuar periódicamente el análisis y valuación de la situación

financiera de cada uno de los regímenes nacionales de seguridad social

y del sistema en conjunto;

c)

Dictar, con carácter general, normas interpretativas de las leyes

nacionales de seguridad social, obligatorias para los organismos de su

jurisdicción;

d)

Establecer los métodos de recaudación de aportes y contribuciones y

de contralor de acuerdo con las modalidades de las distintas

actividades, y dictar normas relativas a la vigilancia del cumplimiento

de las obligaciones previsionales y de la seguridad social;

e)

Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de los montos mínimos

de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas:

f)

Aprobar los planes de inversiones de los organismos nacionales de seguridad social;

g)

Administrar el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el artículo 9° de la Ley 14.499;

h)

Definir los estudios e investigaciones sociales que los organismos de su jurisdicción deban realizar;

i)

Proyectar y desarrollar programas de difusión de las leyes de

seguridad social, y de los derechos y obligaciones emergentes de las

mismas;

j)

Prestar asesoramiento a los poderes públicos nacionales y

provinciales y a las municipalidades en materia de seguridad social;

k)

Coordinar su acción con las provincias, municipalidades y sectores

interesados de la comunidad con miras a la institución de un sistema

integral de seguridad social coherente y uniforme;

l)

Intervenir los organismos nacionales de seguridad social, "ad referendum" del Poder Ejecutivo;

m)

Designar los reemplazantes interinos de los titulares de las

reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos de su

jurisdicción, en caso de ausencia temporaria de aquéllos;

n)

Dictar normas generales obligatorias para todos los organismos

descentralizados o autárquicos de su jurisdicción en materia de

organización y métodos, estadísticas, trámites y procedimientos y demás

actividades técnicas, administrativas y contables;

o)

Intervenir en todo cuanto se relacione con la situación de revista,

régimen laboral, asignación de funciones, evaluación de tareas,

selección y capacitación y movimiento en general del personal de los

organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

p)

Aprobar el reglamento interno de los organismos nacionales de previsión.

El Poder Ejecutivo podrá asignar con carácter general a la Secretaría

de Estado de Seguridad Social la facultad de ordenar, sustanciar y

resolver los sumarios administrativos de orden disciplinario de todos o

algunos de los organismos descentralizados o autárquicos de la

jurisdicción de la mencionada Secretaría de Estado, salvo en lo que, de

acuerdo con las disposiciones vigentes, fuere de competencia del Poder

Ejecutivo o de la Procuración del Tesoro de la Nación.

II

Consejo Nacional de Previsión Social

Artículo 3° — En jurisdicción de la Secretaría de Estado de Seguridad

Social funcionará un Consejo Nacional de Previsión Social, integrado

por el subsecretario de Seguridad Social, que lo presidirá, los

directores generales de las Cajas Nacionales de Previsión y el Director

General de Servicios Comunes de Previsión.

El Subsecretario de Seguridad Social podrá delegar esas funciones en el

funcionario de la mencionada Secretaría de Estado que designe.

Artículo 4° — El Consejo Nacional de Previsión Social tendrá por

cometido orientar y coordinar la actividad técnica y administrativa de

las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección General de

Servicios Comunes de Previsión.

Artículo 5° — Corresponde al Consejo Nacional de Previsión Social:

a)

Fijar directivas tendientes a lograr el máximo de uniformidad y

eficiencia en la labor y funcionamiento de los organismos mencionados

en el artículo anterior;

b)

Celebrar convenios en materia de reciprocidad jubilatoria con

organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación

de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

c)

Celebrar acuerdos administrativos con organismos provinciales y

municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaría de Estado

de Seguridad Social, para uniformar procedimientos y para la atención

de los afiliados;

d)

Coordinar y convenir con los sectores interesados de la comunidad la

ejecución de tareas inherentes al mejor cumplimiento de los fines

comunes y recíprocos;

e)

Mantener opinión respecto de los proyectos de convenios y acuerdos

de reciprocidad internacional en materia de previsión social;

f)

Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la creación

de organismos regionales de previsión y los servicios conexos a los

mismos;

g)

Recomendar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social las medidas

tendientes a perfeccionar la administración y funcionamiento de los

organismos nacionales de previsión;

h)

Examinar, previamente a su elevación a la Secretaría de Estado de

Seguridad Social, el presupuesto general de gastos y recursos y los

planes de inversiones de los organismos nacionales de previsión;

i)

Mantener las relaciones de los organismos nacionales de previsión social con la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

III

Cámara Asesora de Previsión Social

Artículo 6° — Créase una Cámara Asesora de Previsión Social, la que

estará integrada por representantes de los trabajadores, de los

empleadores y de los jubilados de las cajas mencionadas en el artículo

8°, designados por el Poder Ejecutivo en el número y en la forma que

establezca la reglamentación que aquél dicte.

Los miembros de la Cámara Asesora de Previsión Social durarán dos años en sus funciones, las que serán "ad honorem".

Artículo 7° — Corresponde a la Cámara Asesora de Previsión Social:

a)

Considerar las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Consejo Nacional de Previsión Social;

b)

Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores interesados de la comunidad que representa;

c)

Informar al Consejo Nacional de Previsión Social los inconvenientes

y anomalías advertidos en la aplicación de las leyes nacionales de

previsión, y proponer a aquél las medidas tendientes a subsanarlos;

d)

Hacer llegar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, por

intermedio del Consejo Nacional de Previsión Social, toda iniciativa

concerniente al régimen nacional de previsión, que estime conveniente o

necesaria;

e)

Todo otro cometido que le asigne la reglamentación.

IV

Cajas Nacionales de Previsión

Artículo 8° — La administración de los distintos regímenes nacionales

de previsión estará a cargo de las siguientes Cajas Nacionales de

Previsión:

a)

De la Industria, Comercio y Actividades Civiles;

b)

Para el Personal del Estado y Servicios Públicos;

c)

Para Trabajadores Autónomos.

Artículo 9° — La Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y

Actividades Civiles comprende las actuales Cajas Nacionales de

Previsión para:

a)

El Personal Bancario y de Seguros;

b)

El Personal de Comercio y Actividades Civiles, incluida la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico;

c)

El Personal de la Industria;

d)

El Personal de la Navegación;

e)

Periodistas y Gráficos;

f)

Trabajadores Rurales.

Artículo 10.— La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado

y Servicios Públicos comprende a las actuales Cajas Nacionales de

Previsión para:

a)

El Personal del Estado;

b)

El Personal Ferroviario;

c)

El Personal de Servicios Públicos.

Artículo 11.— La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos

comprende a las actuales Cajas Nacionales de Previsión para:

a)

Empresarios;

b)

Profesionales;

c)

Trabajadores Independientes.

Artículo 12.— Las Cajas Nacionales de Previsión son los organismos

ejecutivos de aplicación del régimen nacional de previsión social.

Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría

de Estado de Seguridad Social, funcionarán como organismos

descentralizados con personalidad jurídica y autarquía financiera.

Ejercerán todas las facultades y atribuciones que les acuerdan sus

respectivas leyes orgánicas, salvo en lo que resultare modificado por

la presente.

Artículo 13.— Cada Caja Nacional de Previsión estará a cargo de un

director general designado por el Poder Ejecutivo, el que será

secundado por su subdirector general en quien podrá delegar parte de

sus funciones y atribuciones y que lo reemplazará en caso de ausencia o

impedimento.

Artículo 14.— Son funciones y atribuciones de los directores generales de las Cajas nacionales de Previsión:

a)

Ejercer la representación legal de la caja, salvo en los supuestos

previstos en el inciso e) del artículo 16, y la dirección

administrativa de la misma;

b)

Organizar sus dependencias y establecer las normas para su

funcionamiento, con sujeción a las disposiciones legales y

reglamentarias y las que dicte la Secretaría de Estado de Seguridad

Social y las directivas que fije el Consejo Nacional de Previsión

Social;

c)

Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo

a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría

de Estado de Seguridad Social;

d)

Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de

Estado de Seguridad social la designación, promoción y remoción del

personal administrativo, de servicio y de maestranza;

e)

Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e

inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en el

carácter de afiliados o empleadores;

f)

Proyectar los planes de inversiones de la caja, y someterlos a la

aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, previo

examen por el Consejo Nacional de Previsión Social;

g)

Resolver, a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda

cuestión de rectificación de nombres, comprobaciones de edad y de

servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad

de causahabientes de conformidad con lo que disponga la reglamentación;

h)

Recaudar el derecho anual que establece el artículo 25 del Decreto

30.656/44 y proceder de conformidad a lo dispuesto por el Decreto

16.200/46 (Ley 12.912);

i)

Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de

las funciones que les encomiendan sus leyes orgánicas y la presente ley;

j)

Las demás funciones y atribuciones que les confieren sus leyes

orgánicas y otras disposiciones legales, en cuanto no fueren

modificadas por la presente

V

Dirección General de Servicios Comunes de Previsión

Artículo 15.— Créase la Dirección General de Servicios Comunes de

Previsión, la que estará a cargo de un Director General designado por

el Poder Ejecutivo, el que será secundado por un Subdirector General en

quien podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones, y que lo

reemplazará en caso de ausencia o impedimento.

Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría

de Estado de Seguridad Social, la citada Dirección General funcionará

como organismo descentralizado con personalidad jurídica.

Artículo 16.— Corresponde a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión:

a)

La atención en el interior del país de las funciones de las Cajas

Nacionales de Previsión, por intermedio de las delegaciones u

organismos regionales de previsión, de acuerdo con el régimen que

establezca el Poder ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 19;

b)

Las funciones que competen a la Dirección de Medicina Social del Instituto nacional de Previsión Social;

c)

Las funciones que las Leyes 17.040 , 17.122 y 17.250 atribuyen al

Instituto Nacional de Previsión Social y al Centro de Fiscalización de

la Seguridad Social.

d)

Las funciones que de acuerdo con los Decretos 6.206/65 y 11.538/65 competen al Comité Ejecutivo Censal;

e)

Representar y patrocinar a las Cajas Nacionales de Previsión en

todas las acciones judiciales por cobro de contribuciones, aportes,

multas y cualquier otra obligación emergente de las leyes nacionales de

previsión, ante todas las jurisdicciones o instancias, en los juicios

civiles, quiebras, convocatorias, concursos de acreedores y causas

penales que se susciten con ese motivo, en que aquéllas sean parte o

denunciante;

f)

La fiscalización general del cumplimiento de las obligaciones

previsionales, en coordinación con los organismos nacionales de

previsión, y sin perjuicio del contralor particular que a éstos

corresponda;

g)

Aplicar el régimen emergente de los convenios y acuerdos

internacionales en materia de reciprocidad jubilatoria, pudiendo la

Secretaría de Estado de Seguridad Social, a propuesta del Consejo

Nacional de Previsión Social, asignar a la Dirección General la

facultad de resolver todo lo concerniente al reconocimiento de

servicios y otorgamiento de prestaciones, sin perjuicio de la

intervención que corresponda a las Cajas Nacionales de Previsión;

h)

Asesorar gratuitamente a los responsables, obligados y

beneficiarios, respecto de sus derechos y obligaciones y de su correcto

encuadre en materia previsional.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social, a propuesta del Consejo

Nacional de Previsión Social, podrá encomendar a la Dirección General

de Servicios Comunes de Previsión los registros de afiliación e

inscripción, recaudaciones y servicios, y la cuenta individual de los

afiliados y empleadores, comunes a todos los organismos nacionales de

previsión y en coordinación con éstos, y asignarle otras funciones no

previstas en esta ley, que sean de competencia de los citados

organismos y revistan el carácter de servicios comunes a los mismos.

Asimismo, podrá atribuir a la mencionada Dirección General, de manera

exclusiva o concurrentemente con las Cajas Nacionales de Previsión, la

facultad de expedir los certificados o testimonios a que se refiere el

artículo 15 de la Ley 14.236, a los fines del ejercicio de las acciones

contempladas en el inciso e) del presente artículo.

VI

Disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 17.— Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los haberes

mínimos de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas.

Artículo 18.— A propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad

Social, el Poder Ejecutivo podrá disponer la transferencia de

actividades comprendidas actualmente en alguna de las Cajas Nacionales

de Previsión, a otras de las enumeradas en el artículo 8°, sin que ello

signifique modificar o alterar el régimen vigente en cuanto a derechos

y obligaciones previsionales.

Mientras el Poder Ejecutivo no ejercite las facultades que le confiere

el párrafo anterior, el agrupamiento orgánico y funcional establecido

en la presente ley no altera el actual régimen de las Cajas Nacionales

de Previsión en lo concerniente a personas o actividades comprendidas

en su ámbito.

Artículo 19.— El Poder Ejecutivo procederá a reestructurar las actuales

Delegaciones Regionales del Instituto Nacional de Previsión Social y

establecer sus funciones, con miras a la creación de organismos

regionales de previsión que tendrán a su cargo, en forma

descentralizada y en el interior del país, todas o parte de las

atribuciones que la presente ley otorga a las Cajas Nacionales de

Previsión y a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión,

en coordinación con las mismas. Mientras tanto, seguirá en vigencia la

Ley 14.787, en cuanto no fuere modificada por la presente.

Artículo 20.— El Poder Ejecutivo, por vía de la Secretaría de Estado de

Seguridad Social, podrá convenir con los gobiernos de las provincias la

integración de los organismos regionales de previsión con otras cajas u

organismos provinciales o municipales de previsión, para la atención en

común de servicios atinentes a la seguridad social.

Artículo 21.— El patrocinio y representación de las cajas y demás

organismos nacionales de previsión serán ejercidos de acuerdo al

régimen que determine la reglamentación que dicta el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo establecerá, asimismo, el régimen de los honorarios

de los abogados o apoderados que patrocinen o representen a las cajas y

demás organismos nacionales de previsión. Hasta tanto el Poder

Ejecutivo dicte ese régimen, continuarán aplicándose las disposiciones

de la Ley 16.975.

Artículo 22.— El presupuesto de gastos de las cajas y demás organismos

nacionales de previsión será costeado con fondos de aquéllas, en

proporción al monto de los recursos percibidos durante el ejercicio

inmediatamente anterior.

Artículo 23.— Las Cajas Nacionales de Previsión y la Dirección General

de Servicios Comunes de Previsión tendrán amplios poderes para

verificar, en cualquier momento, por intermedio de sus funcionarios y

empleados, el cumplimiento que los responsables y obligados den a las

leyes, reglamentos, resoluciones y toda otra norma en materia

previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones

juradas e informaciones, o la situación de cualquier presunto

responsable u obligado.

En el desempeño de esa función podrán:

a)

Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo;

b)

Citar al firmante de la declaración jurada o información, al

presunto obligado o responsable, o cualquier tercero que a su juicio

tenga conocimiento de la actividad de aquéllos, para contestar o

informar, verbalmente o por escrito, según las Cajas o la Dirección

General estimen conveniente, y dentro de un plazo que se fijará

prudencialmente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan

sobre las circunstancias que a juicio de aquéllas estén vinculadas a la

situación contemplada por las respectivas leyes de previsión;

c)

Exigir de los responsables, obligados o terceros, la presentación de

todos los comprobantes y justificativos que se refieran a la situación

precedentemente señalada;

d)

Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de

responsables, obligados o terceros, que puedan registrar o comprobar

las circunstancias que se juzguen vinculadas a dicha situación

previsional;

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el

inciso b), o cuando se examinen libros, anotaciones, papeles y

documentos, se dejará constancia en actas de la existencia e

individualización de los elementos exhibidos, así como de las

manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que

extenderán los funcionarios o empleados de las Cajas o de la Dirección

General, sean o no firmadas por los interesados, servirán de prueba en

los sumarios y juicios respectivos;

e)

Practicar notificaciones e intimaciones, inclusive a los fines previstos por el artículo 17 de la Ley 17.250;

f)

Requerir por medio de los funcionarios especialmente autorizados

para estos fines el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuanto

tropezaren con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando

dicho auxilio fuere menester para hacer comparecer a los responsables,

obligados o terceros, o cuando fuere necesario para la ejecución de las

órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora,

bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido

y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la

negativa, demora u omisión incurrirá en las penalidades establecidas

por el Código Penal;

g)

Recabar orden de allanamiento al juez nacional respectivo, por medio

de los funcionarios mencionados en el inciso anterior, orden que deberá

ser despachada por el juez dentro de las 24 horas, habilitando los días

u horas inhábiles que fueren necesarios.

Artículo 24.— Los actuales Interventores en las Cajas Nacionales de

Previsión existentes, se denominarán gerentes generales. Hasta tanto

sean designados los directores generales, actuarán con las facultades

que a éstos confiere el artículo 14 e integrarán transitoriamente el

Consejo Nacional de Previsión Social.

Una vez nombrados los Directores Generales, y mientras no esté

estructurado y en funcionamiento el régimen instituido por la presente

ley, los Gerentes Generales actuarán como delegados de aquéllos, con

las funciones y atribuciones que les asigne la Secretaría de Estado de

Seguridad Social.

Artículo 25.— Quedan suprimidos los cuerpos médicos y organismos

similares de las Cajas Nacionales de Previsión, los que refundirán en

el servicio común de medicina social, al que se transferirán en forma

ordenada todas las historias clínicas y demás documentación en archivo

o trámite, como también los muebles, equipos e instrumental médico y de

laboratorio.

Artículo 26.— Los servicios y dependencias que integran actualmente el

Instituto y Cajas Nacionales de Previsión, se suprimirán o refundirán

paulatinamente, a medida que los organismos creados por esta ley se

hallen en condiciones de ejercicios o absolverlos.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el traslado o

adscripción del personal afectado a los servicios o dependencias que se

supriman o refundan, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva su

situación de revista definitiva.

Mientras no se aprueben los presupuestos de los nuevos organismos que

se crean o reestructuran por la presente ley y se efectúen las

designaciones pertinentes, el personal continuará percibiendo

normalmente sus haberes con cargo a los presupuestos de los organismos

en que revistan.

Artículo 27.— Los consejeros técnicos y el director general del

Instituto Nacional de Previsión Social serán destinados a prestar

servicios a la Secretaría de Estado de Seguridad Social o a los

organismos nacionales de previsión, con las funciones que la mencionada

Secretaría de Estado les asigne, hasta tanto se resuelva su situación

definitiva.

Artículo 28.— Los bienes de propiedad o afectados al servicio del

Instituto Nacional de Previsión Social serán transferidos a la

Secretaría de Estado de Seguridad Social o a los organismos nacionales

de previsión, de acuerdo con las necesidades de los mismos.

Artículo 29.— Todos los poderes o mandatos otorgados por el Instituto o

Cajas Nacionales de Previsión, Delegaciones Regionales o sus

funcionarios autorizados, para representarlos ante cualquier fuero,

jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes al 1° de enero de

1968, continuarán subsistentes hasta tanto los respectivos mandatarios

sean sustituidos por otros designados de conformidad con las normas de

la presente.

Artículo 30.— La Secretaría de Estado de Seguridad Social proyectará y

elevará a la consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta

días de la promulgación de la presente, un régimen de recursos contra

las resoluciones de las Cajas Nacionales de Previsión y para la

resolución de los conflictos que se susciten por cuestiones de

competencia o vinculados con la incorporación de personas o entidades

en el carácter de afiliados o empleadores, o con motivo de la

aplicación del régimen de reciprocidad.

Hasta tanto se dicte ese régimen, las facultades que los artículos 3°,

inciso c), d) y e) y 13 de la Ley 14.236, 43, 44 y 49, inciso d) del

Decreto Ley 7.825/63 y 57 de la Ley 17.122, confieren al Instituto

Nacional de Previsión Social, serán ejercidas por el Consejo Nacional

de Previsión Social, a cuyo efecto los expedientes en trámite ante

aquél serán transferidos, en el estado en que se encuentran, al citado

Consejo.

Mientras no estén estructurados y en funcionamiento los servicios

previstos en esta ley, las demás funciones que la Ley 14.236 atribuye

al Instituto Nacional de Previsión Social serán ejercidas

transitoriamente por el secretario de Estado de Seguridad Social, el

que podrá delegarlas en el funcionario que designe.

Artículo 31.— La Secretaría de Estado de Seguridad Social proyectará y

elevará al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de la

promulgación de esta ley, las estructuras definitivas de los organismos

nacionales de previsión, de acuerdo con las disposiciones de la

presente.

Artículo 32.— Esta ley no modifica lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 17.334.

Artículo 33.— Derógase la Ley 14.236, con excepción de los artículos 12

a 16, 18, 20 a 24 y 17 y 19, estos últimos sustituidos por Ley 17.250,

los artículos 4° del Decreto Ley 15.972/56 y 55 de la Ley 17.122, y

toda otra disposición legal que se opusiere a la presente.

Artículo 34.— La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de

1968, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo efectuará las designaciones

necesarias para la constitución de los organismos que por la misma se

crean.

Artículo 35.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Álvarez.

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