PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1968-02-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 9
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Ley 17.584

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Créase el Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión.
Artículo 2º - El Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión estará constituido por los siguientes aportes:
a)

Los que efectúe el gobierno nacional con fondos propios.

b)

Los que efectúe el gobierno nacional con fondos provenientes de

créditos externos y/o internos que haya gestionado o gestione en el

futuro con destino al fondo.

c)

Los que efectúen los organismos públicos nacionales, provinciales o

municipales, autárquicos o no, las empresas estatales o mixtas y las

entidades privadas de cualquier índole, ya sea que estos aportes tengan

o no carácter reembolsable.

d)

Las recuperaciones provenientes de las operaciones propias del fondo.

e)

Cualquier otra clase de aportaciones, reembolsables o no, inclusive legados o donaciones.

Artículo 3º - Los recursos del fondo se destinarán exclusivamente al financiamiento total o parcial de:
a)

Estudios de factibilidad técnico-económica de proyectos y/o programas específicos.

b)

Estudios y/o análisis complementarios de estudios ya realizados

referidos a proyectos o programas específicos que resulten necesarios

para elevar su nivel de presentación, permitir su mejor evaluación y/o

para facilitar las gestiones conducentes al financiamiento de los

mismos.

c)

Estudios de carácter sectorial, subsectorial, regional o

multinacional que resulten necesarios para encarar los estudios y

análisis referidos en los incisos precedentes.

d)

Estudios y análisis de preinversión que tengan por finalidad

inmediata la identificación, cuantificación, dimensionamiento,

definición y/o formulación de proyectos o programas específicos incluso

la preparación de anteproyectos de ingeniería o técnicos cuando fuera

menester.

e)

Investigaciones o estudios generales, siempre que tengan por

finalidad última la definición y/o preparación de programas o proyectos

específicos.

Artículo 4º - El Fondo Nacional Permanente para Estudios de

Preinversión será administrado por la Secretaría del Consejo Nacional

de Desarrollo la que constituirá a tales fines un Comité Permanente en

el que estarán representados los agentes financieros del fondo.

Artículo 5º - Serán agentes financieros del Fondo el Banco de la Nación

Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina quienes en

tal carácter tendrán responsabilidad en el manejo bancario, financiero,

contable y de contralor de las operaciones del fondo, en relación con

las entidades u organismos que actúan en sus respectivas esferas de

acción. A propuesta de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo

el Poder Ejecutivo nacional podrá designar en el futuro a otros agentes

financieros con iguales atribuciones.

Artículo 6º - Las contrataciones a que den lugar las operaciones del

fondo previstas en el artículo tercero de la presente ley quedan

exceptuadas del régimen y disposiciones establecidas en el capítulo VI

"De las contrataciones", artículos 55 a 64, de la Ley de Contabilidad y

Régimen de Contrataciones del Estado y sus disposiciones

complementarias y reglamentarias y sujetas al régimen de excepción que

establecerá la reglamentación de la presente ley.

Artículo 7º - La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo

propondrá al Poder Ejecutivo nacional la reglamentación a que se

sujetarán las operaciones del fondo dentro de los noventa días de

promulgada la presente ley.

Artículo 8º - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena - Guillermo A. Borda

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