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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FONDO DE LOS COMBUSTIBLES

Ley N° 17.597

**Créase el citado Fondo, cuyos ingresos

están basados en los impuestos establecidos por la presente ley a la

transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo. Su

reglamentación.**

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - La transferencia -a título oneroso o gratuito- de los

combustibles líquidos derivados del petróleo, en adelante denominados a

los efectos de esta ley como "los combustibles", de origen nacional o

importado, que tengan precio oficial de venta fijado por el Poder

Ejecutivo nacional, está gravada con un impuesto que será igual a la

diferencia que resulte en cada combustible entre el precio oficial de

venta y la retención autorizada para el mismo por el Poder Ejecutivo

Nacional.

El impuesto incide en una sola de las etapas de su comercialización.

Están alcanzados por el impuesto los consumos propios de los

responsables no afectados específicamente al proceso de producción de

los combustibles.

No se considera producida la transferencia en los casos de permutas,

intercambios o ventas de combustibles, entre los responsables

mencionados en el artículo 9°.

Artículo 2° - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a fijar

precios oficiales de venta de los combustibles, los que no podrán

exceder de 2 (dos) veces el valor de la respectiva retención fijada

para los productos de origen nacional, ni ser inferiores a ésta.

Artículo 3° - El Poder Ejecutivo Nacional fijará los valores de

retención para cada uno de los combustibles que tenga precio oficial de

venta, cuando sean de origen nacional.

En el caso de los combustibles de origen importado reglamentará la forma de calcular las retenciones.

También podrá fijar el Poder Ejecutivo Nacional los precios de venta de

los petróleos crudos de producción nacional, para su industrialización

en el país.

Los valores de retención serán fijados en forma tal que permitan a las

empresas públicas y privadas vinculadas con la actividad petrolera,

cubrir sus costos y obtener una utilidad razonable a cuyo efecto el

Poder Ejecutivo Nacional procederá a su revisión cada vez que las

circunstancias lo aconsejen y, por lo menos, una vez al año.

Artículo 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer

gravámenes sobre los derivados del petróleo que no tenga precio oficial

de venta, los que no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de

sus precios de venta, excluidos dichos gravámenes. Esta facultad no

será de aplicación con respecto a los combustibles alcanzados por otros

gravámenes nacionales con afectación especial.

Artículo 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional por el término de

dos años, a fijar precios oficiales de venta del fuel oil y diésel oil,

destinados a usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles,

sin sujetarse a lo establecido en el artículo 2°, en cuyo caso los

contribuyentes podrán compensar la diferencia entre los precios

oficiales y las retenciones, con impuestos sobre otros combustibles.

Igual compensación corresponderá cuando la retención de cualquier

combustible de origen importado supere a su precio oficial de venta.

Artículo 6° - Créase el "Fondo de los Combustibles" que estará

integrado por ingresos calculados sobre las operaciones gravadas por

esta ley. Los ingresos se calcularán, cualquiera sea el origen del

combustible, multiplicando los valores de retención que se fijen para

los combustibles de origen nacional por los siguientes porcentajes:

La totalidad de los gravámenes establecidos en el artículo 4° sobre los

derivados del petróleo que no tengan precio oficial de venta, también

ingresará al "Fondo de los Combustibles".

Artículo 7° - Los ingresos establecidos para el "Fondo de los

Combustibles" provendrán en primer término de la recaudación de los

impuestos fijados en los artículos 1° y 4° .

El Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente al "Fondo de

los Combustibles" las sumas que correspondan según lo establecido en el

artículo 6°, y a la Tesorería General de la Nación el remanente que

resultare.

En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los

ingresos previstos en el artículo 6° para el conjunto de los

combustibles, el Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente

al "Fondo de los Combustibles" la diferencia respectiva, debitándola a

la Tesorería General de la Nación.

Artículo 8° - El "Fondo de los Combustibles" se distribuirá de la siguiente forma:
a)

48 % para el Fondo Nacional de Vialidad.

b)

14,5 % para los fondos provinciales de caminos reglados por el

artículo 29, inciso B) del Decreto-Ley N° 505/58, en proporción al

consumo de combustibles en sus respectivas jurisdicciones. Este

porcentaje, en lo relativo al consumo de combustibles en la Capital

Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, se destinará al Fondo Nacional de Vialidad.

c)

2,5 % para un fondo especial provisorio, que será administrado por

la Tesorería General de la Nación y cuyo fin será cubrir los importes

aún faltantes de ingreso a los fondos provinciales de caminos por

aplicación del Decreto-Ley N° 505/58, desde su promulgación hasta la

entrada en vigencia de la Ley N° 16.657, y por la de las

correspondientes leyes provinciales. Una vez cubiertos esos importes

ese porcentaje incrementará el señalado en el inc. b) precedente;

d)

35 % para el Fondo Nacional de la Energía.

Artículo 9° - Las empresas productoras, importadoras o expendedoras

inscriptas ante las autoridades competentes son responsables del

ingreso de los gravámenes fijados en esta ley. A estos efectos no serán

válidas las exenciones impositivas presentes o futuras que no incluyan

taxativamente los gravámenes establecidos por esta ley. El Poder

Ejecutivo Nacional determinará en la medida que sea necesario los

responsables del ingreso de los gravámenes.

Artículo 10 - Los gravámenes establecidos por esta ley se ingresarán en

el Banco de la Nación Argentina en cuenta especial, en el término y

condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, quien

dictará las normas reglamentarias relativas a la aplicación, percepción

y fiscalización de los gravámenes, rigiéndose por las disposiciones de

la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones). El

Banco de la Nación Argentina, una vez calculados los ingresos

correspondientes al "Fondo de los Combustibles", efectuará la

distribución que establece el artículo 8°.

Artículo 11 - Los combustibles destinados a la exportación o para

"rancho" de embarcaciones de ultramar; los que se utilicen en el

proceso de producción de combustibles o como materia prima en la

elaboración de productos químicos; los especificados por las Leyes

números 17.500 y 17.509, y el diésel oil y fuel oil destinados al

consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles,

están exentos de los gravámenes establecidos por esta ley.

Artículo 12 - El Poder Ejecutivo Nacional determinará a los fines

impositivos y de control, las características técnicas de los productos

gravados, no pudiendo dar efecto retroactivo a esa determinación.

Artículo 13 - La presente ley entrará en vigencia el 29 de diciembre de
1967.

Por el período comprendido entre el 1 de abril y el 28 de

diciembre de 1967, las empresas productoras o importadoras efectuarán

las compensaciones y ajustes autorizados por el artículo 5° de la

presente ley respecto de las retenciones y de los gravámenes sobre los

derivados de origen importado. Para el fuel oil de dicho origen la

retención sólo podrá ajustarse hasta la concurrencia con el precio

oficial de venta.

Artículo 14 - Las provincias podrán dentro de los 90 días corridos a

partir de la fecha de promulgación de la presente, adherir por ley

provincial, aceptando las modificaciones que por la presente ley se

introducen al régimen establecido por el Decreto-Ley N° 505/58 y

derogar, en igual término, las leyes locales que puedan oponerse a la

presente. Se deja establecido que quedarán automáticamente comprendidos

en dichas derogaciones los tributos locales que alcanzaren a

combustibles sin precio oficial de venta, cuando éstos resulten objeto

del impuesto nacional en virtud de la autorización conferida al Poder

Ejecutivo por el artículo 4° de la presente ley.

En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado, las

provincias deberán reintegrar al Gobierno Nacional las sumas que

hubieran percibido en virtud de dichas disposiciones, a cuyo efecto el

Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las compensaciones con otros

libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Se

destinarán al Fondo Nacional de Vialidad el 57,83% de las sumas

reintegradas y al Fondo Nacional de la Energía el 42,17%. Las

provincias no adheridas perderán además su participación en el Fondo

II, instituido por el artículo 21 del Decreto-Ley N° 505/58, y en la

distribución del Fondo Especial Provisorio instituido por el inc. c)

del artículo 8°. En esta hipótesis el Poder Ejecutivo Nacional

establecerá en las provincias no adheridas precios oficiales de venta

que tengan en cuenta esta situación. Por su parte, las provincias que

adhieran a este régimen, deberán comunicar- a efectos de su reajuste-

el monto de los impuestos que hubieran podido percibir de acuerdo con

el régimen establecido por la presente.

Artículo 15 - Quedan autorizados los gobiernos provinciales para dictar

las respectivas leyes de adhesión a que se refiere el artículo

precedente.

Artículo 16 - Derógase el artículo 1°, apartado 1), de la Ley N° 16.657

y toda otra norma que se oponga a la presente ley, y facúltase al Poder

Ejecutivo Nacional a ordenar el texto del Decreto-Ley 505/58,

introduciendo las modificaciones que sean necesarias para adecuar el

mismo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 17 - Podrán destinarse recursos del Fondo Nacional de la

Energía y del Fondo Nacional de Energía Eléctrica, a la cobertura de

déficits de arrastre previstos en las respectivas concesiones y

correspondientes a ejercicios anteriores a 1968, de empresas de

servicios eléctricos de jurisdicción federal.

Artículo 18 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.