INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

Rango Ley
Publicación 1968-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTADISTICA Y CENSOS

LEY N° 17.622

SERA MODERNIZADO Y RACIONALIZADO EL SERVICIO

ESTADISTICO. — Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Buenos Aires, 25 de Enero de 1968

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°Las actividades estadísticas

oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el

territorio de la Nación, se regirán por las disposiciones de la

presente ley.

Artículo 2°Créase el Instituto Nacional

de

Estadística y Censos, que dependerá de la Secretaría del Consejo

Nacional de Desarrollo y estará a cargo de un Director que será

designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3°Son objetivos del Instituto

Nacional de Estadística y Censos:

a)

Unificar la orientación y ejercer la dirección

superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se

realicen en el territorio de la Nación;

b)

Estructurar, mediante la articulación y

coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y

municipales, el sistema estadístico nacional, y ponerlo en

funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa

y descentralización ejecutiva.

Artículo 4°El Sistema Estadístico

Nacional estará integrado por:

a)

El Instituto Nacional de Estadística y Censos;

b)

Los organismos centrales de estadística, que son:

I) Los servicios estadísticos de los Ministerios y

Secretarías de Estado.

II) Los servicios estadísticos de los Comandos en

Jefe de las Fuerzas Armadas.

III) Los servicios estadísticos de organismos

descentralizados de la Administración Nacional.

IV) Los servicios estadísticos de las Empresas del

Estado.

c)

Los organismos periféricos de estadística, que

son:

I) Los servicios estadísticos de los gobiernos

provinciales.

II) Los servicios estadísticos de los gobiernos

municipales.

III) Los servicios estadísticos de las reparticiones

autárquicas y descentralizadas, provinciales y municipales.

IV) Los servicios estadísticos de las empresas

provinciales y municipales.

V) Los servicios estadísticos de los entes

interprovinciales.

Artículo 5°Son funciones del Instituto

Nacional de Estadística y Censos:

a)

Planificar, promover y coordinar las tareas de

los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;

b)

Confeccionar el programa anual de las

estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto

por programa, basándose especialmente en las necesidades de información

formuladas por las secretarías del Consejo Nacional de Desarrollo

(CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE), sin perjuicio de

tener en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras entidades

públicas y privadas;

c)

Establecer las normas metodológicas y los

programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el

programa anual;

d)

Distribuir, entre los organismos que integran el

Sistema Estadístico Nacional, las tareas detalladas en el programa

anual de estadísticas y censos nacionales, así como los fondos

necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;

e)

Promover la creación de nuevos servicios

estadísticos en el territorio nacional;

f)

Promover la adecuada difusión de toda información

estadística en los Ministerios, Comandos en Jefe, Secretarías de

Estado, gobiernos provinciales y municipales, organizaciones públicas y

privadas y población en general;

g)

Concretar investigaciones, de carácter

metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y

científico del Sistema Estadístico Nacional;

h)

Celebrar acuerdos o convenios de carácter

estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con

organismos extranjeros e internacionales;

i)

Realizar cursos de capacitación técnica

estadística, con la colaboración de organismos internacionales,

nacionales y privados y otorgar becas para capacitar personal, con el

objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del sistema

estadístico nacional;

j)

Enviar delegados a los congresos, conferencias y

reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el

tratamiento de cuestiones estadísticas;

k)

Organizar un centro de intercambio e

interpretación de informaciones estadísticas nacionales e

internacionales;

l)

Realizar conferencias, congresos y reuniones

estadísticas nacionales;

m)

Elaborar las estadísticas que considere

conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva

establecido en el inciso d);

n)

Toda otra función que contribuya al cumplimiento

de los objetivos fijados en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 6°El presupuesto de recursos del

Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado por:

a)

Los recursos que determine la ley general de

presupuesto de la Nación;

b)

Los ingresos provenientes de la venta de

publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;

c)

Las multas aplicadas por infracciones a la

presente ley;

d)

Contribuciones, aportes y subsidios de

provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales,

organismos mixtos, privados e internacionales;

e)

Los legados y donaciones.

Artículo 7°El presupuesto de gastos del

Instituto Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas destinadas

a:

a)

Las erogaciones necesarias para el cumplimiento

del programa anual de estadística, investigaciones y censos nacionales;

b)

El pago de los servicios que, eventualmente,

acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico

Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de

ellas;

c)

La ampliación o perfeccionamiento de los

servicios de las reparticiones periféricas del sistema estadístico

nacional;

d)

El mejoramiento de los métodos de trabajo de los

organismos integrantes del sistema estadístico nacional;

e)

La organización de misiones científicas o

técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;

f)

La contratación de trabajos técnicos o

científicos estadísticos especializados;

g)

El pago de becas de perfeccionamiento que forman

parte de los programas de capacitación del instituto;

h)

Todas las otras erogaciones que estén vinculadas

con el funcionamiento del instituto.

Artículo 8°Todas las reparticiones que

integran el Sistema Estadístico Nacional, elevarán anualmente, al

Instituto Nacional de Estadística y Censos, los presupuestos por

programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar, para su

integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que

establezca el instituto.

Las reparticiones centrales atenderán con sus

asignaciones presupuestarias la realización de los programas

estadísticos que formen parte del programa nacional a cuyo efecto los

respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, Comandos en Jefe,

organismos descentralizados y empresas del Estado o mixtas deberán

proveer los recursos pertinentes.

Las reparticiones periféricas podrán solicitar al

instituto financiación complementaria para gastos correspondientes a:

a)

La ejecución de estadísticas y censos nacionales;

b)

Programas de asistencia técnica que haya

formulado el Instituto para esas reparticiones;

c)

Inversiones que el Instituto considere necesarias

para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.

La provisión de estos recursos tendrá lugar cuando,

a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que

cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.

Artículo 9°A los efectos de la

realización

de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos

que formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las

reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente de éste

y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía,

clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que

el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y

publicación de las estadísticas y censos.

Artículo 10.Las informaciones que se

suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico

Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente

secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos.

Los datos deberán ser suministrados y publicados,

exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser

violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las

personas o entidades a quienes se refieran.

Quedan exceptuados del secreto estadístico los

siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social,

domicilio y rama de actividad.

Artículo 11.Todos los organismos y

reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de

existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país,

están obligados a suministrar a los organismos que integran el Sistema

Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico

que éstos le soliciten.

Artículo 12.Facúltase al Instituto

Nacional de Estadística y Censos, para exigir cuando lo considere

necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las

personas o entidades que están obligadas a suministrar informaciones de

carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de

dichas informaciones.

Cuando los datos consignados en las declaraciones

presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad,

deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que

sirvieron de base a las informaciones suministradas.

Artículo 13.Todas las personas que por

razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos

estadísticos o censales, están obligadas a guardar sobre ellos absoluta

reserva.

Artículo 14.Las personas que deban

realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública,

estarán obligadas a cumplir estas funciones.

Si no lo hicieran, se harán pasibles de las

penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal, salvo que

aquéllas estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca

reglamentariamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 15.Incurrirán en infracción y

serán pasibles de multas de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS

CENTAVOS ($ 16.639,92) a PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN

MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.651.062,93), conforme al procedimiento previsto en la

reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término,

falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias

para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico

Nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en el presente

artículo se reajustarán semestralmente, el primero de enero y el

primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en

los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de

junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de

precios al por mayor en dichos períodos. (Importes mínimos y máximos de las multas sustituidos por art. 2° de laResolución N° 14/2026del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 27/03/2026)

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 21.779](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113170)B.O. 25/4/1978.)*

Artículo 16.Cuando se trate de entidades

civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán

personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley, los

directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que

hayan intervenido en los actos considerados punibles.

Para las multas se establece que existirá

responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas.

En caso de reincidencia dentro del período de un (1)

año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al

artículo 13º serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239

del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.

Artículo 17.Los funcionarios o empleados

que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier

información individual de carácter estadístico o censal, de la cual

tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en

tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o

estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las

sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal

(Libro II, Título V, Capítulo III).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18.Dentro de los noventa (90)

días de la fecha de promulgación de la presente ley, los organismos que

integran el sistema estadístico nacional deberán suministrar al

Instituto Nacional de Estadística y Censos, las informaciones que éste

les requiera sobre las tareas estadísticas que realizan, el personal y

los equipos afectados a ello, así como los recursos presupuestarios que

demanda su realización.

Artículo 19. –Dentro de los ciento ochenta

(180) días de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, propondrá al Poder Ejecutivo su propia estructura

orgánico funcional y la estructura completa del sistema estadístico

nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los

organismos que lo integran.

Artículo 20.La Dirección Nacional de

Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Estado de

Hacienda, pasará a integrar el Instituto Nacional de Estadística y

Censos con su presupuesto, personal, inmuebles, muebles, útiles y

antecedentes.

Artículo 21.Derógase la Ley N° 14.046 y

toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 22. –Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Guillermo A. Borda.

Antecedentes Normativos

-Artículo 15, importes mínimos y máximos de las multas, actualizaciones anteriores: art. 2° de laResolución N° 54/2025del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 24/4/2025;art. 2°

de la [Resolución

N° 187/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404415) del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O.

24/9/2024 art. 2° de la [Resolución

N° 48/2023](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397878) del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O.

8/4/2024; art. 2° de la [Resolución

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