ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1968-02-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

LEY N° 17.640

Apruébase la Convención suscripta en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

Buenos Aires, 15 de Febrero de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Apruébase la Convención relativa a la Organización

Hidrográfica Internacional subscrita en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENCION SOBRE LA ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

Los Gobiernos partes en la presente Convención, Considerando que la

Oficina Hidrográfica Internacional fue establecida en junio de 1921

para contribuir a que la navegación sea más fácil y segura en el mundo,

perfeccionando las cartas y los documentos náuticos;

Deseando proseguir sobre bases intergubernamentales su colaboración en materia de hidrografía;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Se establece por la presente Convención una Organización

Hidrográfica Internacional, en adelante llamada la Organización, con

sede en Mónaco.

ARTICULO II

La Organización tiene carácter consultivo y exclusivamente técnico. Su finalidad será asegurar:

a)

la coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales;

b)

la mayor uniformidad posible en las cartas y documentos náuticos;

c)

la adopción de métodos seguros y eficaces para la realización y la explotación de relevamientos hidrográficos;

d)

el progreso de las ciencias relativas a la hidrografía y de las técnicas utilizadas para los relevamientos oceanográficos.

ARTICULO III

Son miembros de la Organización los Gobiernos partes en la presente convención.

ARTICULO IV

La Organización está compuesta por:

ARTICULO V

Serán funciones de la Conferencia:

a)

Impartir directivas generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la Organización;

b)

Proceder a la elección de los miembros del Comité Directivo y su Presidente;

c)

Examinar los informes que le presente la Oficina;

d)

Pronunciarse sobre las propuestas de orden técnico o

administrativo presentadas por los gobiernos miembros o por la Oficina;

e)

Aprobar el presupuesto por mayoría de los dos tercios de los gobiernos miembros representados en la Conferencia;

f)

Adoptar por mayoría de los dos tercios de los gobiernos miembros,

las enmiendas al reglamento general y al reglamento financiero;

g)

Adoptar por la mayoría prevista en el parágrafo anterior, todas las

demás reglamentaciones generales cuyo establecimiento se revelará

necesario, especialmente el status de los directores y del personal de

la Oficina.

ARTICULO VI

1.

La Conferencia estará compuesta por representantes de los gobiernos

miembros. Se reunirá en sesión ordinaria cada cinco años. Podrá

reunirse en sesión extraordinaria a solicitud de un gobierno miembro o

de la Oficina bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los

gobiernos miembros.

2.- La Conferencia será convocada por la Oficina por lo menos con seis

meses de anticipación. Se acompañará a la convocatoria un Temario

provisional.

3.- La Conferencia elegirá su Presidente y su Vicepresidente.

4.- Cada Gobierno miembro tendrá un voto. Sin embargo, en lo

relativo a la votación sobre las cuestiones contempladas en el artículo

V b), cada Gobierno miembro dispondrá de un número de votos

determinados por una escala establecida en funciones del tonelaje de

sus flotas.

5.- Las decisiones de la Conferencia serán adoptadas por mayoría simple

de los Gobiernos miembros representados en la misma, salvo cuando la

Convención previera otras disposiciones al respecto. Cuando hubiera

empate de votos, el Presidente tendrá la facultad de tomar una

decisión. En caso de resolución para incluir en el repertorio de las

resoluciones técnicas, la mayoría deberá en todo caso estar integrada

por el voto afirmativo de por lo menos un tercio de los Gobiernos

miembros.

6.- Durante el intervalo entre las sesiones de la Conferencia, la

Oficina podrá consultar a los Gobiernos miembros por

correspondencia sobre asuntos relacionados con el funcionamiento

técnico de la Organización. La votación se hará conforme a lo dispuesto

en el parágrafo 5 del presente artículo, debiendo en tal caso

calcularse la mayoría sobre el total de los miembros de la

Organización.

7.- La Conferencia constituirá sus propias comisiones, incluida la Comisión de Finanzas mencionada en el artículo VII.

ARTICULO VII

1.- La supervisión de la gestión financiera de la Organización será

ejercida por una Comisión de Finanzas en la que cada Gobierno miembro

podrá ser representado por un delegado.

2.- La Comisión se reunirá durante las sesiones de la Conferencia. Podrá reunirse en sesiones extraordinarias.

ARTICULO VIII

Para el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo II, la Oficina estará encargada, en especial, de:

a)

Asegurar una estrecha y permanente vinculación entre los servicios hidrográficos nacionales;

b)

Estudiar todo asunto relacionado con la hidrografía, así como las

ciencias y técnicas conexas, y recopilar toda la documentación

necesaria;

c)

Promover el canje de cartas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos de los Gobiernos miembros;

d)

Difundir toda la documentación útil;

e)

Ofrecer orientación y asesoramiento toda vez que le sean

solicitados, especialmente a los países que están en vías de

restablecer o desarrollar sus servicios hidrográficos;

f)

Estimular la coordinación de relevamiento hidrográfico con las actividades oceanográficas conexas;

g)

Extender y facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos para beneficio de los navegantes;

h)

Cooperar con las organizaciones internacionales e instituciones científicas que tengan objetivos afines.

ARTICULO IX

La Oficina constará de una Comisión Directiva y del personal técnico y administrativo que requiera la organización:

ARTICULO X

1.- La Comisión Directiva administrará la Oficina conforme a las

disposiciones de la presente Convención y sus reglamentos y las

directivas señaladas por la Conferencia.

2.- La Comisión Directiva estará integrada por tres miembros de

distinta nacionalidad designados por la Conferencia, la que, además,

elegirá a uno de ellos para ejercer las funciones de Presidente de la

comisión. El mandato de la Comisión Directiva será de cinco años. Si

ocurriese una vacante entre los cargos de director durante el intervalo

entre dos conferencias, podrá realizarse una elección por

correspondencia en las condiciones previstas por el Reglamento General.

3.- El Presidente de la comisión directiva representará a la Organización.

ARTICULO XI

Las modalidades del funcionamiento de la Organización serán definidas

por el Reglamento General y el Reglamento Financiero, los que se anexan

a la presente Convención, pero no forman parte integrante de la misma.

ARTICULO XII

Los idiomas oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.

ARTICULO XIII

La Organización tendrá personería jurídica. Dentro del territorio de

cada uno de sus miembros sujetos a acuerdo con el Gobierno miembro

interesado gozará de los privilegios e inmunidades que le sean

necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus

objetivos.

ARTICULO XIV

Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización serán sufragados por:

a)

Las contribuciones anuales ordinarias de los Gobiernos miembros de

acuerdo con una escala basada sobre el tonelaje de sus flotas;

b)

Las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos previa aprobación de la Comisión de Finanzas.

ARTICULO XV

Si un Gobierno miembro se atrasara dos años en el pago de sus

contribuciones, perderá todos los derechos y prerrogativas acordadas a

los Gobiernos miembros por la Convención y los reglamentos hasta tanto

se paguen las contribuciones vencidas.

ARTICULO XVI

El presupuesto de la Organización será preparado por la Comisión

Directiva, estudiado por la Comisión de Finanzas y aprobado por la

Conferencia.

ARTICULO XVII

Cualquier diferendo en relación con la interpretación o aplicación de

la presente Convención que fuese resuelto por negociación o por los

buenos oficios de la Comisión Directiva será sometido a solicitud de

una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente

de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO XVIII

1.- La presente Convención será abierta en Mónaco el 3 de mayo de 1967,

y posteriormente en la Legación del Principado de Mónaco en París desde

el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 1967, para la firma de

cualquier Gobierno que participe en la labor de la Oficina al 3 de mayo

de 1967.

2.- Los Gobiernos mencionados en el párrafo 1 precedente podrán ser partes de la presente Convención:

a)

Firmándola sin reserva en cuanto a ratificación o aprobación, o bien

b)

Firmándola sujeta a ratificación o aprobación y depositando

posteriormente el correspondiente instrumento de ratificación o de

aprobación.

3.- Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán remitidos a

la Legación del Principado de Mónaco en París para ser depositados en

los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.

4.- El Gobierno del Principado de Mónaco informará a los Gobiernos

mencionados en el parágrafo 1 supra y al Presidente de la Comisión

Directiva, de toda firma o depósito de instrumento de ratificación o de

aprobación.

ARTICULO XIX

1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses despúes de la

fecha en que veintiocho Gobiernos sean partes en la misma conforme a lo

dispuesto en el artículo XVIII, parágrafo 2.

2.- El Gobierno del Principado de Mónaco notificará dicha fecha a todos

los Gobiernos signatarios y al Presidente de la Comisión Directiva.

ARTICULO XX

Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención quedará

abierta a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que lo

solicite al Gobierno del Principado de Mónaco, especificando el

tonelaje de sus flotas cuya admisión sea aprobada por dos tercios de

los Gobiernos miembros. Dicha aprobación será notificada al Gobierno

interesado por el Gobierno del Principado de Mónaco. La Convención

tendrá vigencia para el Gobierno de dicho Estado en la fecha en que

éste haya depositado su instrumento de adhesión con el Gobierno del

Principado de Mónaco, el que informará del hecho a todos los Gobiernos

miembros y al Presidente de la Comisión Directiva.

ARTICULO XXI

1.-Toda Parte Contratante podrá proponer enmienda a la presente Comisión

2.- Los proyectos de enmienda serán considerados por la Conferencia la

que se pronunciará al respecto por mayoría de dos tercios de los

Gobiernos miembros representados en la Conferencia. Una vez que un

proyecto de enmienda haya sido aprobado por la Conferencia el

Presidente de la Comisión Directiva solicitará al Gobierno del

Principado de Mónaco que lo someta a todas las partes contratantes.

3.- La enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes,

tres meses después de recibidas las notificaciones de su aprobación por

dos tercios de las Partes Contratantes por el Gobierno del Principado

de Mónaco. Este último informará al respecto a las Partes Contratantes

y al Presidente de la Comisión Directiva especificando la fecha de

entrada en vigor de la enmienda.

ARTICULO XXII

1.- Al término de un plazo de cinco años a partir de su entrada en

vigor, la presente Convención podrá ser denunciada por cualquiera de

las Partes Contratantes con una anticipación de por lo menos un año,

mediante una notificación dirigida al Gobierno del Principado de

Mónaco. La denuncia tendrá efecto el 1 de enero siguiente al

vencimiento del plazo del preaviso e implicará la renuncia por el

Gobierno interesado de todos los derechos y beneficios inherentes a su

calidad de miembro de la Organización.

2.

El Gobierno del Principado de Mónaco informará a las Partes

Contratantes y al Presidente de la Comisión Directiva de todas

notificaciones de denuncia que reciba.

ARTICULO XXIII

Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ésta será

registrada por el Gobierno del Principado de Mónaco ante la Secretaría

de las Naciones Unidas conforme al artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto han firmado la presente Convención.

FECHO en Mónaco el día 3 de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en

un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos

igualmente válidos; el citado ejemplar será depositado en los archivos

del Gobierno del Principado de Mónaco, el cual transmitirá copias

certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios y adherentes

así como al Presidente de la Comisión Directiva.

REGLAMENTO GENERAL

ARTICULO 1

La Organización tiene carácter consultivo. No tiene autoridad alguna

sobre los servicios hidrográficos de los Gobiernos partes en la

Convención.

ARTICULO 2

Las actividades de la Organización tiene carácter científico y técnico

y no podrá extenderse a asuntos relacionados con la política

internacional.

CONFERENCIA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

ARTICULO 3

La Conferencia Hidrográfica Internacional se reunirá en sesión

ordinaria cada cinco años en la sede de la Organización en la fecha

fijada al cierre de la sesión anterior.

ARTICULO 4

La Conferencia Hidrográfica Internacional será preparada y organizada por la Oficina.

ARTICULO 5

Cada Gobierno Miembro podrá ser representado en la Conferencia por uno

o más delegados, uno de los cuales, de ser posible, deberá ser el jefe

del servicio hidrográfico nacional.

Los gastos de viaje y alojamiento de los delegados serán por cuenta de sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO 6

Podrán ser invitados por la Comisión Directiva a enviar observadores a la Conferencia:

a)

Los Gobiernos que no sean partes en la Convención, a razón de uno o

dos observadores cada uno, a propuesta de un Gobierno miembro o de una

Comisión Directiva y sujeto a la aprobación de dos tercios de los

Gobiernos miembros;

b)

Las organizaciones internacionales cuyas actividades sean afines a

las de la Oficina a razón de uno o, excepcionalmente, dos observadores,

cada una. La lista de dichas organizaciones será comunicada con

anticipación por la Comisión a los Gobiernos miembros a fin de

permitirles formular objeciones o sugerir agregados;

c)

Los organismos nacionales de los Gobiernos miembros que ya hayan

tenido o pudieran tener ocasión de colaborar con la Oficina, en las

condiciones prescritas en el parágrafo precedente.

ARTICULO 7

Los idiomas de trabajo de la Conferencia serán el inglés, el francés y el español.

ARTICULO 8

a)

La Conferencia examinará los informes de la Oficina relativos al

trabajo de ésta desde la Conferencia anterior. Dichos informes serán

sometidos a los Gobiernos miembros por intermedio de la Oficina, por lo

menos con dos meses de antelación a la Conferencia.

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