SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES

Rango Ley
Publicación 1968-03-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 6
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SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC)

LEY N° 17.648

SE REGULA SU ACTIVIDAD, RECONOCIENDOSELE EL CARACTER DE ASOCIACION CIVIL PRIVADA REPRESENTATIVA DE LOS CREADORES DE MUSICA. — Fiscalización del Estado.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Reconócese a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.
Artículo 2° — En resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, por medio de auditores designados por las Secretarías de Estado de Justicia y de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Artículo 3° — Los auditores tendrán a su cargo verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación, debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y liquidación del producto económico de la obra musical.
Artículo 4° — La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones correspondan a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.
Artículo 5° — Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de la publicación de la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales y el proceso eleccionario posterior. La reglamentación determinará asimismo el régimen de percepción y liquidación de los derechos autorales, previa consulta con los sectores interesados.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez.

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