IDENTIFICACION REGISTRO Y CLASIFICACION
IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
Estará a cargo del Registro Nacional de las
Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos
nacionales de identidad.
LEY Nº 17.671
Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.
(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 793/2025*B.O. 11/11/2025 se establece que toda referencia normativa efectuada en la
Ley N° 17.671 y sus modificatorias, y en la Ley N° 25.871 y sus
modificatorias, al MINISTERIO DEL INTERIOR deberá entenderse referida
al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
CAPITULO I
Del Registro Nacional de las Personas
SECCION I
Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción
Artículo 1° — El Registro Nacional de las
Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y
descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus
relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del
Interior.
Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le
acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de
existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en
jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar
donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por art. 6 de laLey N° 23.023B.O. 14/12/1983. Vigencia: a partir del 10/12/1983)
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no
alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las
normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el
Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el
territorio de la Nación.
SECCION II
Funciones
Artículo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
La inscripción e identificación de las personas
comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes
de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas
etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
La clasificación y procesamiento de la
información relacionada con ese potencial humano, con vistas a
satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de
información necesarias que le permita fijar, con intervención de los
organismos técnicos especializados, la política demográfica que más
convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado
y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio
necesarios para realizar una adecuada administración del potencial
humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa
y de desarrollo de la Nación;
La expedición de documentos nacionales de
identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros
informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley,
otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
La realización, en coordinación con las
autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a
asegurar el censo permanente de las personas.
La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
La recepción y ulterior restitución a sus
legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados,
que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).
SECCION III
Organización
Artículo 3° — El Registro Nacional de las Personas estará a
cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.
El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones
regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y
otras ciudades que determine.
A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares
sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su territorio, la
Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las
oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
(Artículo sustituido por art. 6 de laLey N° 24.755B.O. 30/12/1996).
Artículo 4° — Para ser director nacional o
subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el
personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de
diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el
país por igual término.
SECCION IV
Atribuciones del director nacional
Artículo 5° — Son atribuciones del director nacional:
Administrar los bienes e instalaciones
pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el
Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo
representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o
como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o
extrajudiciales;
Celebrar convenios de locación de bienes muebles
o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición
de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de
acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
Autorizar los movimientos de fondos y firmar los
libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento
que requiera su intervención;
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos
públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su
elevación al Poder Ejecutivo nacional;
Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.
Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).
(Artículo 5° Inciso f) sustituido por art. 1 de laLey N° 21.807B.O. 5/6/1978)
Artículo 6° — En caso de ausencia o imposibilidad
temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector
nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se
designe.
CAPITULO II
De la inscripción
SECCION I
Legajo de identificación
Artículo 7° — Las personas comprendidas en el
artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las
Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un
número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en
caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando
desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los
antecedentes personales de mayor importancia que configuran su
actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene
derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y
títulos que considere favorable a su persona.
Las constancias del legajo de identificación deberán
puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la
sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo
menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el
sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la
evolución de la técnica.
SECCION II
Procedimiento de la inscripción
Artículo 8° — Las oficinas secciónales
procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los
datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona
interesada un número de documento que certificará la inscripción y que
se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, juntamente con la
documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su
revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO III
De la identificación
SECCION I
Procedimiento
Artículo 9° — La identificación se cumplirá ante la oficina
seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona,
mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones
dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el
grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los
datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado
al legajo de identificación.
(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 24.492B.O. 1/4/1998)
SECCION II
Actualización
Artículo 10. — La primer actualización de los
datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad
escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se
requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo
por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de
identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión
dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el
legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a)(Inciso derogado por art. 3 delDecreto N° 1301/73B.O. 24/9/1973)
Al cumplir la persona los catorce (14) años de
edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes,
incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que
suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el
documento nacional de identidad que corresponde; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
Al cumplir la persona identificada los treinta
años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización
del documento nacional de identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar
las etapas precedentemente establecidas y disponer otras
actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo
justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán
presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias
de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las
entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del
Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de
todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización
de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y
entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que
esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se
establezcan.
(Nota Infoleg: Ver art. 5° delDecreto N° 1501/2009B.O. 22/10/2009 por el cual se establecen las etapas en que se cumplirán las actualizaciones previstas en el presente artículo)
Artículo 10 Bis - En oportunidad de la primera
actualización de los datos de identificación, se requerirá la
presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido
por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)
años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la
Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
CAPITULO IV
De los documentos nacionales de identidad
SECCION I
Otorgamiento
Artículo 11. — El Registro Nacional de las
Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de
identidad con las características, nomenclatura y plazos que se
establezcan en la reglamentación de esta ley.
SECCION II
Testimonios y certificados
Artículo 12. — El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.
SECCION III
Obligaciones concernientes a los distintos documentos
Artículo 13. — La presentación del documento
nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas
será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario
probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que
pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera
fuere su naturaleza y origen.
Artículo13 Bis.- Toda persona que encontrare
documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá
entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las
personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los
documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas
previsiones del artículo 49 de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).
Artículo14. — El documento nacional de identidad
deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido
a su titular, salvo en los siguientes casos:
Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando
apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el
documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe
correspondiente;
Por el tribunal de la causa, con respecto a los
procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para
prevenir la violación de las leyes vigentes;
Por las autoridades militares con respecto a
aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en
cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo
que dure el mismo;
Las autoridades de los asilos y hospicios
públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante
legal o de personas recluidas en aquéllos;
Por los representantes legales de los incapaces.
SECCION IV
Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad
Artículo 15. — Los nuevos ejemplares de los
documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a
quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por
las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.
La oficina seccional al serle solicitado un nuevo
ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho
requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste
realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado
el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el
duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo
entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la
comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a
su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de
Enrolados.
⋯
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