IDENTIFICACION REGISTRO Y CLASIFICACION

Rango Ley
Publicación 1968-03-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 63
Historial de reformas JSON API

IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Estará a cargo del Registro Nacional de las

Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos

nacionales de identidad.

LEY Nº 17.671

Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.

Ver Antecedentes Normativos

(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 793/2025*B.O. 11/11/2025 se establece que toda referencia normativa efectuada en la

Ley N° 17.671 y sus modificatorias, y en la Ley N° 25.871 y sus

modificatorias, al MINISTERIO DEL INTERIOR deberá entenderse referida

al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

CAPITULO I

Del Registro Nacional de las Personas

SECCION I

Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción

Artículo 1° — El Registro Nacional de las

Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y

descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus

relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del

Interior.

Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le

acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de

existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en

jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar

donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por art. 6 de laLey N° 23.023B.O. 14/12/1983. Vigencia: a partir del 10/12/1983)

Las atribuciones, precedentemente indicadas, no

alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las

normas y convenios internacionales.

A los efectos del cumplimiento de su misión el

Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el

territorio de la Nación.

SECCION II

Funciones

Artículo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a)

La inscripción e identificación de las personas

comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes

de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas

etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;

b)

La clasificación y procesamiento de la

información relacionada con ese potencial humano, con vistas a

satisfacer las siguientes exigencias:

1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de

información necesarias que le permita fijar, con intervención de los

organismos técnicos especializados, la política demográfica que más

convenga a los intereses de la Nación.

2) Poner a disposición de los organismos del Estado

y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio

necesarios para realizar una adecuada administración del potencial

humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa

y de desarrollo de la Nación;

c)

La expedición de documentos nacionales de

identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros

informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley,

otorgados en base a la identificación dactiloscópica;

d)

La realización, en coordinación con las

autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a

asegurar el censo permanente de las personas.

e)

La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.

f)

La recepción y ulterior restitución a sus

legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados,

que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).

SECCION III

Organización

Artículo 3° — El Registro Nacional de las Personas estará a

cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.

El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones

regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y

otras ciudades que determine.

A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares

sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su territorio, la

Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las

oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

(Artículo sustituido por art. 6 de laLey N° 24.755B.O. 30/12/1996).

Artículo 4° — Para ser director nacional o

subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el

personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de

diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el

país por igual término.

SECCION IV

Atribuciones del director nacional

Artículo 5° — Son atribuciones del director nacional:
a)

Administrar los bienes e instalaciones

pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el

Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo

representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o

como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o

extrajudiciales;

b)

Celebrar convenios de locación de bienes muebles

o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición

de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de

acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c)

Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;

d)

Autorizar los movimientos de fondos y firmar los

libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento

que requiera su intervención;

e)

Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y

cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos

públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su

elevación al Poder Ejecutivo nacional;

f)

Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.

g)

Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).

(Artículo 5° Inciso f) sustituido por art. 1 de laLey N° 21.807B.O. 5/6/1978)

Artículo 6° — En caso de ausencia o imposibilidad

temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector

nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se

designe.

CAPITULO II

De la inscripción

SECCION I

Legajo de identificación

Artículo 7° — Las personas comprendidas en el
artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las

Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un

número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en

caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando

desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los

antecedentes personales de mayor importancia que configuran su

actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene

derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y

títulos que considere favorable a su persona.

Las constancias del legajo de identificación deberán

puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la

sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo

menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el

sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la

evolución de la técnica.

SECCION II

Procedimiento de la inscripción

Artículo 8° — Las oficinas secciónales

procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los

datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona

interesada un número de documento que certificará la inscripción y que

se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.

Dicho formulario de inscripción, juntamente con la

documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su

revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.

CAPITULO III

De la identificación

SECCION I

Procedimiento

Artículo 9° — La identificación se cumplirá ante la oficina

seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona,

mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones

dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el

grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los

datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado

al legajo de identificación.

(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 24.492B.O. 1/4/1998)

SECCION II

Actualización

Artículo 10. — La primer actualización de los

datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad

escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se

requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo

por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de

identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión

dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el

legajo de identificación.

Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:

a)(Inciso derogado por art. 3 delDecreto N° 1301/73B.O. 24/9/1973)

b)

Al cumplir la persona los catorce (14) años de

edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes,

incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que

suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el

documento nacional de identidad que corresponde; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

c)

Al cumplir la persona identificada los treinta

años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización

del documento nacional de identidad.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar

las etapas precedentemente establecidas y disponer otras

actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo

justifiquen.

Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán

presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias

de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las

entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del

Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de

todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización

de la identificación.

Las personas o sus representantes legales y

entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que

esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se

establezcan.

(Nota Infoleg: Ver art. 5° delDecreto N° 1501/2009B.O. 22/10/2009 por el cual se establecen las etapas en que se cumplirán las actualizaciones previstas en el presente artículo)

Artículo 10 Bis - En oportunidad de la primera

actualización de los datos de identificación, se requerirá la

presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido

por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)

años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la

Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

CAPITULO IV

De los documentos nacionales de identidad

SECCION I

Otorgamiento

Artículo 11. — El Registro Nacional de las

Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de

identidad con las características, nomenclatura y plazos que se

establezcan en la reglamentación de esta ley.

SECCION II

Testimonios y certificados

Artículo 12. — El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.

Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.

SECCION III

Obligaciones concernientes a los distintos documentos

Artículo 13. — La presentación del documento

nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas

será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario

probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que

pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera

fuere su naturaleza y origen.

Artículo13 Bis.- Toda persona que encontrare

documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá

entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las

personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los

documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas

previsiones del artículo 49 de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).

Artículo14. — El documento nacional de identidad

deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido

a su titular, salvo en los siguientes casos:

a)

Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando

apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el

documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe

correspondiente;

b)

Por el tribunal de la causa, con respecto a los

procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para

prevenir la violación de las leyes vigentes;

c)

Por las autoridades militares con respecto a

aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en

cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo

que dure el mismo;

d)

Las autoridades de los asilos y hospicios

públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante

legal o de personas recluidas en aquéllos;

e)

Por los representantes legales de los incapaces.

SECCION IV

Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad

Artículo 15. — Los nuevos ejemplares de los

documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a

quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por

las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.

La oficina seccional al serle solicitado un nuevo

ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho

requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste

realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado

el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el

duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo

entregará a la persona interesada.

Cumplido con dicho requisito efectuará la

comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a

su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de

Enrolados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.