TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 17.672
APROBACION DE PROTOCOLO PARA LA PRORROGA DE CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA.
BUENOS AIRES, 29 de febrero de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Aprobación del Protocolo para la prórroga del Convenio
Internacional del Aceite de oliva, 1963.
ARTICULO 1.- Apruébase el "Protocolo para la prórroga del Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963", adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva, 1967, en su tercera sesión plenaria, celebrada el 30 de marzo de 1967.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
ONGANIA - Costa Mendez.
Anexo A- Protocolo para la Prorroga del Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963, Adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva 1967 en su Tercera Sesión Plenaria celebrada el 30 de Marzo de 1967.
ARTICULO 1 El Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963 (llamado en adelante "el Convenio"), continuará en vigor entre las Partes en el presente Protocolo hasta el final de la campaña oleícola 1968/1969.
ARTICULO 2 Para las Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el Protocolo serán leídos e interpretados como un solo instrumento y serán considerados como el Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963, debidamente reconducido.
ARTICULO 3 1. Los Gobiernos podrán pasar a ser Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus procedimientos constitucionales:
firmándolo o b) ratificándolo, aceptándolo o aprobándolo, después de haberlo firmado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación o c) adhiriéndose a él. 2. Al firmar el presente Protocolo cada Gobierno signatario declarará formalmente si, conforme a su procedimiento constitucional, su firma debe estar sujeta o no a ratificación, aceptación o aprobación.
ARTICULO 4 El presente Protocolo estará abierto en Madrid, ante el Gobierno de España, Gobierno depositario del Convenio, hasta el 30 de junio de 1967, a la firma de todo Gobierno que en dicha fecha sea Parte en el Convenio.
ARTICULO 5 1. Cuando se requiera la ratificación, aceptación o aprobación, los instrumentos correspondientes deberán depositarse, a más tardar el 30 de septiembre de 1967, en poder del Gobierno depositario. 2. Todo Gobierno signatario que no haya ratificado, aceptado o aprobado el presente Protocolo al 30 de septiembre de 1967, podrá obtener del Consejo una prórroga del plazo para depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Este plazo no deberá pasar del 30 de septiembre de 1968, a menos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo, éste haya ya entrado en vigor provisional o definitivamente.
ARTICULO 6 1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todo Gobierno no signatario de un Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo o de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 2. La adhesión al presente Protocolo por un Gobierno que no sea Parte en el Convenio será considerada como adhesión al Convenio prorrogado por el presente Protocolo. 3. La adhesión se efectuará mediante depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno depositario y surtirá efecto a partir de la fecha del depósito de este instrumento o de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, si la segunda es posterior a la primera.
ARTICULO 7 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de octubre de 1967 entre los Gobiernos que lo hayan firmado y, en el caso de que sus procedimientos constitucionales lo exijan, lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, si figuran entre ellos los Gobiernos de cinco países principalmente productores y los Gobiernos de dos países principalmente importadores. En su defecto, entrará en vigor en cualquier otra fecha ulterior en la que concurran tales condiciones, sin que esta fecha pueda ser posterior al 30 de septiembre de 1968. 2. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por lo que respecta a todo Gobierno signatario que efectúe el depósito de dicho instrumento con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del Protocolo, de conformidad con el párrafo 1 anterior. 3. El presente Protocolo podrá entrar en vigor provisionalmente. A estos efectos, todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno depositario, a más tardar el 30 de septiembre de 1967, una notificación por la cual se obligue a tratar de obtener, en el plazo más breve posible, la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, de conformidad con su procedimiento constitucional. Dicha notificación tendrá, al solo efecto de la entrada en vigor provisional, el valor de un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación. 4. Todo Gobierno signatario que no haya ratificado, aceptado o aprobado el presente Protocolo antes de la fecha del 1 de octubre de 1967, pero que haya hecho la notificación prevista en el párrafo 3 del presente artículo, podrá, si lo desea, tomar parte en las actividades del Consejo en calidad de observador, sin derecho a voto. 5. Todo Gobierno signatario que haya efectuado la notificación prevista en el párrafo 3 del presente artículo podrá asimismo comunicar al Gobierno depositario del Convenio que se obliga a aplicar provisionalmente el presente Protocolo. Todo Gobierno que haya contraído esta obligación será considerado provisionalmente como Parte en el presente Protocolo con todos, los derechos y obligaciones correspondientes, hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, o en su defecto, hasta el 30 de septiembre de 1968.
Si el 30 de septiembre de 1968 un Gobierno no hubiere depositado todavía un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, cesará, a partir del 1 de octubre de 1968, de ser considerado provisionalmente como Parte en el presente Protocolo, a menos que el Consejo decida otra cosa. Sin embargo, este Gobierno podrá tomar parte en las actividades del Consejo en calidad de observador, sin derecho a voto. 6. Si el 30 de junio de 1967 el presente Protocolo no ha obtenido un número suficiente de firmas para que pueda entrar en vigor después de su ratificación, aceptación o aprobación, pero si los Gobiernos de cuatro países principalmente productores y los Gobiernos de dos países principalmente importadores lo han firmado, y si, en el caso de que sus procedimientos constitucionales lo exijan, han ratificado, aceptado o aprobado dicho Protocolo al 30 de septiembre de 1967, dichos Gobiernos podrán decidir de común acuerdo que el presente Protocolo entrará en vigor entre ellos, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación. 7. Si el 1 de octubre de 1967 el presente Protocolo no hubiera entrado en vigor, provisional o definitivamente, en las condiciones antes previstas en los párrafos 1 y 3, pero hubiere recibido un número de firmas suficientes para que pueda entrar en vigor, después de la ratificación, aceptación o aprobación conforme a las disposiciones previstas al efecto en el presente Protocolo, el Convenio de 1963 quedará prorrogado de pleno derecho hasta la fecha de la entrada en vigor, provisional o definitiva, del presente Protocolo, sin que la duración de esta prórroga pueda ser superior a doce meses.
ARTICULO 8 Si al 30 de septiembre de 1969 se hubiera negociado un convenio para reconducir o renovar el Convenio de 1963 debidamente reconducido y hubiere recibido un número de firmas suficiente para que pueda entrar en vigor después de la ratificación, aceptación o aprobación conforme a las disposiciones previstas al efecto, pero ese nuevo convenio no hubiere entrado en vigor, provisional o definitivamente, el presente instrumento será prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo convenio, sin que la duración de esta prórroga pueda ser superior a doce meses.
ARTICULO 9 El Gobierno depositario comunicará sin demora a cada Gobierno que sea Parte en el Convenio o en el presente Protocolo o sea considerado provisionalmente como Parte en este último, cada firma, ratificación, aceptación o aprobación de dicho Protocolo, o cada adhesión al mismo, y cualquier notificación hecha de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 7 de este Protocolo, así como la fecha en que el mismo entrará en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los que subscriben, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo en las fechas que aparecen junto a sus firmas. Los textos del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés e italiano, son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en poder del Gobierno de España, el cual remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él. HECHO en Ginebra, el 30 de marzo de 1967. Costa Méndez.
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