CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1968-03-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.677

**EMPLEO Y OCUPACIPON. - Ratifiquese el

Convenio 111, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en

su 42° Reunión del año 1958.**

Buenos Aires, 8 de marzo de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Ratifícase el Convenio 111, relativo a la

discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado por la

Conferencia Internacional del Trabajo en su 42a. Reunión del año 1958,

que en Anexo por separado se agrega.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Mendez - Julio E. Alvarez.

Convenio III

CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLOEO Y OCUPACION

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oferta

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1958, en su cuadragésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que

constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los

seres humanos sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a

perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en

condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en

igualdad de oportunidades, y

Considerando además que la discriminación constituye una violación de

los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos

cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el

Convenio relativo a la discrimnación (empleo y ocupación), 1958.

Artículo 1
1.

A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende:

a)

Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de

raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u

origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b)

Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por

efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el

empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro

interesado previa consulta con las organizaciones representativas de

empleadores y de trabajadores cuando dichas organizaciones existan, y

con otros organismos apropiados.

2.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las

calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán

consideradas como discriminación.

3.

A los efectos de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación"

incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la

admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también

las condiciones de trabajo.

Artículo 2

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a

formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por

métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la

igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación,

con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Artículo 3

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se

obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas

nacionales, a:

a)

Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de

empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la

tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b)

Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole

puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c)

Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones

prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

d)

Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;

e)

Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de

orientación profesional, de formación profesional y de colocación que

dependan de una autoridad nacional;

f)

Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las

medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados

obtenidos.

Artículo 4

No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a

una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a

una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la

cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad,

siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal

competente conforme a la práctica nacional.

Artículo 5

1.

Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros

convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional

del Trabajo no se consideran como discriminatorias.

2.

Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de

empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,

definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales

destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a

las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las

cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les

reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.

Artículo 6

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a

los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada

su ratificación.

Artículo 9
1.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 13

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.