FARMACIAS

Rango Ley
Publicación 1968-03-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
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FARMACIAS

LEY Nº 17.683

**Arbítranse medidas tendientes a

asegurar el normal abastecimiento de especialidades farmacéuticas, con

el fin de satisfacer las demandas de la población. Se autoriza su

aplicación por la Secretaría de Salud Pública.**

Buenos Aires, 15 de Marzo de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - En los casos en que se decidieran medidas que afecten o

puedan afectar la salud de la población al impedir, restringir o

entorpecer por cualquier medio la normal producción, distribución y/o

comercialización de especialidades farmacéuticas de uso humano, el

Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias podrá

resolver la aplicación de las siguientes disposiciones por conducto de

la respectiva autoridad sanitaria y durante el tiempo que fuere

necesario, independientemente de las sanciones previstas por la

legislación vigente:

a)

Conceder autorización para expender a todo público especialidades

farmacéuticas de uso humano, a las farmacias determinadas en el inciso

d)

del artículo 14º de la Ley 17.565;

b)

Conceder análoga autorización a las farmacias de establecimientos

asistenciales públicos o privados (hospitales, clínicas, sanatorios,

etcétera);

c)

Disponer la venta directa al público de especialidades farmacéuticas

de uso humano por parte de los respectivos laboratorios de producción;

d)

En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos

precedentes serán de aplicación las disposiciones de los artículos 22º y

23º de la Ley Nº 17.189;

e)

Conceder a establecimientos comerciales de cualquier índole, cuyas

instalaciones apruebe la respectiva autoridad sanitaria a los fines de

esta ley, autorización para habilitar un departamento o sección de

farmacia para el expendio al público de especialidades farmacéuticas en

su envase original, debiendo estar dichos departamentos o secciones a

cargo de los profesionales legalmente habilitados al efecto;

f)

Conceder análoga autorización para el expendio de especialidades

farmacéuticas de "venta libre" en envase original sin el requisito de

actuación profesional establecido en la parte "in fine" del inciso e);

g)

En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos e) y f)

de este artículo regirá el sistema determinado por el artículo 8º de la

Ley Nº 17.663 para establecer el margen máximo de utilidad.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Julio E. Alvarez.

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