ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

Rango Ley
Publicación 1968-03-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES.

Acláranse aspectos de importancia sobre aplicación de la Ley 17.253 en convenios suscriptos entre propietarios y arrendatarios o aparceros sobre liquidaciones con motivo de la aplicación de esta ley. Exenciones impositivas y honorarios de profesionales intervinientes.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1968.

Excelentísimo señor Presidente:

El grave problema de la prórroga legal de los arrendamientos rurales fue encarado con decisión por el Gobierno de V. E. mediante la ley Nº 17.253.

El proyecto que ahora elevamos a vuestra consideración tiende a contemplar algunos aspectos cuya importancia ha quedado de relieve con la aplicación de la ley.

En primer término tiende a evitar las dificultades que pudieran trabar numerosos arreglos entre arrendatarios y propietarios, ante el temor de estos últimos de que cualquier prórroga pudiera caer bajo las prescripciones de la ley 13.246.

Se exime también en este proyecto, al arrendatario, de impuestos sobre las sumas que reciba en pago de mejoras o de realización de los bienes afectados a la explotación. Se desea que el arrendatario conserve intacto su capital para poderlo invertir en otra explotación agrícola ganadera o en cualquier otra actividad.

Por último, se dispone que las costas se impondrán al actor cuando el arrendatario se allane al desalojo, beneficio éste que se extiende a los juicios actualmente en trámite, si el arrendatario desistiera de las defensas que pudiere haber articulado y que no se fundaran en el valor de las mejoras y su pago.

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes se estima razonable establecer que habrán de calcularse sobre un monto que no excederá de dos años de arrendamientos, dando así al juez interviniente margen suficiente para una estimación equitativa.

Dios guarde a V. E.

Adalbert Krieger Vasena. - Rafael García Mata.

LEY 17.685

Buenos Aires, 18 de marzo de 1968.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Los convenios suscriptos entre propietarios y arrendatarios o aparceros que tengan por objeto liquidar las cuestiones pendientes con motivo de la aplicación de la ley Nº 17.253, no serán interpretados como un nuevo contrato aunque se convenga una prórroga que excediera de los plazos fijados en dicha ley. El vencimiento del plazo convenido autorizará al propietario a reclamar el inmediato lanzamiento.
Artículo 2º - Decláranse exentos del pago del impuesto a los réditos y a las ganancias eventuales los beneficios que pudieren obtener los arrendatarios o aparceros rurales que, sea por acuerdo o por sentencia judicial, deban desalojar los campos por efecto de la Ley Nº 17.253. Esta exención se refiere a cualquier suma que reciban como consecuencia del pago de mejoras o de la venta de animales, maquinarias y otros efectos vinculados a la explotación del predio e incluye las retribuciones por cultivos pendientes a que se refiere el artículo 4º, inc. a) de la ley Nº 17.253 y la retribución adicional allí establecida, como así también las compensaciones adecuadas a que se refiere el artículo 6º, inc. d) de la ley citada.
Artículo 3º - En los juicios iniciados de conformidad con el artículo 20º, primer párrafo de la ley 17.253, las costas atinentes a la acción de desalojo serán soportadas por el actor, si el arrendatario se allana a la demanda ofreciendo desalojar el predio inmediatamente de vencidos los plazos legales y de cumplida por el propietario la obligación de depositar en autos la suma fijada por el perito en concepto de mejoras o el 20% de la valuación fiscal del predio.

Las costas que correspondan al procedimiento en que se diriman las divergencias sobre la existencia o valor de las mejoras, se impondrán en el orden causado, salvo los honorarios del perito único tasador que serán a cargo del arrendador.

Los honorarios de los profesionales se calcularán sobre un monto que no excederá de dos años de arrendamientos.

Artículo 4º - En los juicios actualmente en trámite, se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º, si el arrendatario desistiese de todas las defensas que no fuesen fundadas en el valor de las mejoras y su pago, dentro de los diez días de entrar en vigor la presente ley.
Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.