NACIONES UNIDAS

Rango Ley
Publicación 1968-04-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NACIONES UNIDAS

LEY N° 17.693

**Aprébase el protocolo para instituir

una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios para resolver las

controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha

contra las discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.**

Buens Aires, 29 de marzo de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Apruébase el Protocolo para instituir una Comisión de

Conciliación y Buenos Oficios, facultada para resolver las

controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha

contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobado por

la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su duodécima reunión

(XII) celebrada en París el 12 de diciembre de 1962.

Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez

Protocolo para

Instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios, facultada para

resolver las Controversias a que pueda dar lugar la Convención Relativa

a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.

La Conferencia General de la Organización de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación de Ciencia y la Cultura, reunida en

París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su duodécima

reunión.

Habiendo aprobado, en su undécima reunión, la Convención relativa a la

Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza,

Deseosa de facilitar la aplicación de esa Convención,

Considerando que a este efecto esconveniente instituir una Comisión de

Conciliación y de Buenos Oficios para buscar solución amigable a las

controversias que puedan platearse entre Estados Partes y que se

refieren a la aplicación o a la interpretación de la Convención,

Para prueba, el día diez de diciembre de 1962, el presente Procolo.

ARTICULO 1

Se crea bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, una Comisión de

Conciliación y de Buenos Oficios, que se denominará en el presente

instrumento la Comisión, para buscar solución amigable a las

controversias que se planteen entre Estados Partes en la Convención,

que se denominará en adelante la Convención, relativa a la Lucha contra

las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza y que se refieren a

la aplicación o a la interpretación de dicha Convención.

ARTICULO 2

1.

La Comisión se compondrá de once miembros, que habrán de ser

personalidades conocidas por su elevada moralidad y su

imparcialidad y serán elegidas por la Conferencia General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, que se denominará en adelante la Conferencia General.

2.

Los miembros de la Comisión formarán parte de ella con carácter personal.

ARTICULO 3

1.

Los miembros de la Comisión serán elegidos de una lista de personas

presentadas a este efecto por los Estados Partes en el presente

Protocolo. Cada Estado presentará, después de consultar con su Comisión

Nacional de la Unesco, cuatro personas como máximo. Esas personas

deberán ser nacionales de Estados Partes en el presente Protocolo.

2.

Cuatro meses por lo menos antes de cualquier elección para la

Comisión, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en

adelante el Director General, invitará a los Estados Partes en el

presente Protocolo a presentar, en un plazo de dos meses, los nombres

de las personas indicadas en el párrafo 1 del presente artículo.

Redactará la lista alfabética de las personas presentadas y la

comunicará, un mes por lo menos antes de la elección, al Consejo

Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura, que se denominarán en adelante el Consejo

Ejecutivo, así como a los Estados Partes en la Convención. El Consejo

Ejecutivo tramitará a la Conferencia General la mencionada lista con

las sugerencias que estime convenientes. La Conferencia General

procederá a la elección de los miembros de la Comisión de conformidad

con el procedimiento que sigue normalmente para las elecciones a varios

puestos.

ARTICULO 4

1.

No podrán figurar en la Comisión dos nacionales de un mismo Estado.

2.

Al efectuar la elección de los miembros de la Comisión, la

Conferencia General procurará que figuren en él personalidades

competentes en materia de enseñanza y personalidades que posean una

experiencia judicial o jurídica principalmente en la esfera

internacional. Tendrá también en cuenta la necesidad de una

distribución geográfica equitativa y la de que estén representadas las

diversas formas de civilización y los principales sistemas jurídicos.

ARTICULO 5

Los miembros de la Comisión serán elegidos por seis años. Serán

reelegibles si se presentan de nuevo. Sin embargo, el mandato de cuatro

de los miembros designados en la primera elección finalizará a los dos

años, y el de otros tres a los cuatro años. Inmediatamente

después de la primera elección, el Presidente de la Conferencia General

procederá a designar esos miembros por sorteo.

ARTICULO 6

1.

En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro, el Presidente de

la Comisión informará inmediatamente al Director General, quien

declarará vacante el puesto a partir de la fecha del fallecimiento o de

la fecha en que surta efecto la dimisión.

2.

Si, a juicio unánime de los demás miembros, uno de los miembros de

la Comisión hubiere dejado de desempeñar sus funciones por cualquier

causa distinta de una ausencia de carácter temporal, o se encontrare

incapacitado para continuar desempeÑándolas, el Presidente de la

Comisión informará al Director General y declarará entonces vacante el

puesto.

3.

El Director General comunicará a los Estados Miembros de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, así como a los Estados no Miembros que sean Partes en el

presente Protocolo, según lo dispuesto en su artículo 23, las vacantes

que se hayan producido en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del

presente artículo.

4.

En cada uno de los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del

presente artículo, la Conferencia General procederá a reemplazar, por

el tiempo restante del mandato, al miembro cuyo puesto haya quedado

vacante.

ARTICULO 7

A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, todo miembro de la Comisión

conservará su mandato hasta la fecha en que tome posesión su sucesor.

ARTICULO 8

1.

Si en la Comisión no figura ningún miembro que sea nacional de uno

de los Estados Partes en la controversia sometida a ella de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 12 o en el artículo 13, ese Estado o si

se trata de más de un Estado, cada uno de ellos, podrá designar a una

persona elegida por él en calidad de miembro ad hoc.

2.

El Estado que haga esta designación debe tener en cuenta las

cualidades exigidas a los Miembros de la Comisión en virtud del párrafo

1 del Artículo 2 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 4. Todo miembro

ad hoc, designado de esta manera, habrá de ser nacional del Estado que

le nombre o de un Estado Parte en el presente Protocolo; formará parte

de la Comisión a título personal.

3.

Cuando varios Estados Partes en la controversia hagan causa común,

figurarán sólo como una Parte a los efectos de designar los miembros ad

hoc. Las modalidades de aplicación de la presente disposición serán

determinadas por el Reglamento de la Comisión a que se refiere el

artículo 11.

ARTICULO 9

Los miembros y miembros ad hoc de la Comisión designados en virtud de

lo dispuesto en el artículo 8, percibirán por el período de tiempo en

que estén dedicados a los trabajos de la Comisión, viáticos y dietas

con cargo a los fondos de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las condiciones que fije el

Consejo Ejecutivo.

ARTICULO 10

El Director General facilitará a la Comisión los servicios de Secretaría.

ARTICULO 11

1.

La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de dos años. Ambos serán reelegibles.

2.

La Comisión dictará su propio Reglamento, que deberá en todo caso contener, entre otras, las disposiciones siguientes:

a)

El quórum estará constituido por los dos tercios de los miembros incluidos, llegado el caso, los miembros ad hoc;

b)

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros

y miembros ad hoc presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá

voto de calidad;

c)

Si un Estado somete un asunto a la Comisión con arreglo al artículo 12 o al artículo 13:

(i) Ese Estado, el Estado objeto de la queja y cualquier otro Estado

Parte en el presente Protocolo, uno de cuyos nacionales esté interesado

en el asunto, podrán formular observaciones por escrito a la Comisión;

(ii) Ese Estado, y el Estado objeto de la queja tendrán el derecho de

estar representados en las audiencias en que se examine el asunto y el

de formular observaciones orales.

3.

La Comisión, cuando prepare por primera vez su reglamento, enviará

el texto en forma de proyecto a los Estados que sean Parte en el

Protocolo, los cuales podrán formular en un plazo de tres meses las

observaciones y sugerencias que consideren oportunas. La Comisión

procederá a hacer un nuevo examen de su reglamento siempre que lo pida

cualquier Estado Parte en el Protocolo.

ARTICULO 12

1.

Si un Estado Parte en el presente Protocolo estimare que otro Estado

también Parte en este Protocolo no aplica las disposiciones de la

Convención, podrá señalar el hecho a la atención de ese Estado mediante

comunicación escrita. Dentro del plazo de tres meses, contados a partir

del recibo de la comunicación, el Estado destinatario comunicará por

escrito al Estado que haya presentado la queja explicaciones o

declaraciones que deberán contener, en toda la medida de lo posible y

conveniente, indicaciones sobre sus normas procesales y sobre los

recursos interpuestos, en tramitación o utilizables.

2.

Si, seis meses después de la fecha en que el Estado destinatario

hubiere recibido la comunicación original, no estuviere resuelto el

asunto a satisfacción de los dos Estados, sea por negociaciones

bilaterales, o por cualquier otro procedimiento que puedan utilizar,

tanto el uno como el otro tendrá derecho a someterla a la Comisión;

dirigiendo una comunicación al Director General y al otro Estado

interesado.

3.

Las disposiciones de los párrafos que preceden dejan a salvo los

derechos de los Estados Partes en el presente Protocolo de recurrir, en

virtud de los acuerdos internacionales generales y especiales por los

que estén ligados, a otros procedimientos para la solución de sus

controversias y entre ellos, someterlos de común acuerdo a la Corte

Permanente de Arbitraje de La Haya.

ARTICULO 13

A partir del principio del sexto año siguiente a la entrada en vigor

del presente Protocolo, la Comisión podrá encargarse también de buscar

solución a cualquier controversia sobre la aplicación o interpretación

de la Convención, planteada entre Estados que sean Partes en la

mencionada Convención y no sean, o no sean todos, Partes en el presente

Protocolo, si esos Estados convienen en someter esa controversia a la

Comisión. El Reglamento de la Comisión fijará las condiciones que

deberá reunir el acuerdo entre esos Estados.

ARTICULO 14

La Comisión no podrá intervenir en ningún asunto que se le someta con

arreglo al artículo 12 o al artículo 13 del presente Protocolo sino

cuando tenga la seguridad de que se hayan utilizado y agotado los

recursos internos disponibles, de conformidad con los principios de

derecho internacional generalmente aceptados.

ARTICULO 15

Salvo en los casos en que le sean comunicados nuevos elementos, la

Comisión no podrá intervenir en asuntos de que haya tratado ya.

ARTICULO 16

En todos cuantos asuntos se le sometan, la Comisión podrá pedir a los

Estados interesados que le proporcionen todas las informaciones

pertinentes.

ARTICULO 17

1.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 14 y después de haber

obtenido todas las informaciones que estime necesarias, la Comisión

determinará los hechos y ofrecerá sus buenos oficios a los Estados

interesados, a fin de llegar a una solución amigable del asunto, basada

en el respeto a la Convención.

2.

En todo caso la Comisión, dentro de un plazo máximo de dieciocho

meses, contados a partir del día en que el Director General hubiere

recibido la notificación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 12,

deberá redactar , de conformidad con los dispuesto en el párrafo 3

infra un informe que se enviará a los Estados interesados y se

comunicará luego al Director General para su publicación. Cuando se

pida una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, de

conformidad con los dispuesto en el artículo 18, se prorrogarán

debidamente los plazos.

3.

Si se logra una solución con arreglo a las disposiciones del párrafo

1 del presente artículo, la Comisión limitará su informe a una breve

exposición de los hechos y de la solución obtenida. En caso contrario,

la Comisión redactará un informe sobre los hechos e indicará las

recomendaciones que hubiese formulado con miras a la conciliación. Si

el informe no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los

miembros de la Comisión, cualquiera de ellos tendrá derecho a que

figure en el informe su opinión personal. Se unirán al informe la

observaciones escritas y orales formuladas por las Partes en la

controversia, con arreglo a lo previsto en el apartado c, párrafo 2,

del artículo 11.

ARTICULO 18

La Comisión podrá recomendar al Consejo Ejecutivo o a la

Conferencia General, si la recomendación quedase aprobada dos meses

antes de la apertura de una de sus reuniones, que pida a la Corte

Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier

cuestión de derecho relacionada con un asunto sometido a la Comisión.

ARTICULO 19

La Comisión someterá a la Conferencia General, en cada una de sus

reuniones ordinarias, un informe sobre su labor que le será transmitido

por el Consejo Ejecutivo.

ARTICULO 20

1.

El Director General convocará la primera reunión de la Comisión en

la Sede de esa Organización, en un plazo de tres meses a partir de la

constitución de la Comisión por la Conferencia General.

2.

En lo sucesivo, la Comisión será convocada, cada vez que sea

ecesario, por su Presidente, a quien el Director General transmitirá,

así como a todos los demás miembros de la Comisión, todas las

cuestiones sometidas a ésta, de conformidad con lo dispuesto en el

presente Protocolo.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,

cuando un tercio por lo menos de los miembros de la Comisión estimen

que una cuestión debe ser examinada por ella en aplicación de lo

dispuesto en el presente Protocolo, el Presidente convocará a petición

de los mismos una reunión de la Comisión a ese efecto.

ARTICULO 21

El presente Protocolo ha sido redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente auténticos.

ARTICULO 22

1.

El presente Protocolo será sometido a la ratificación o a la

aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que sean Partes en la

Convención.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.