TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1968-05-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 17.723

Apruébase el Convenio Cultural suscripto con la República Dominicana el 12 de setiembre de 1967.

Buenos Aires, 26 de abril de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República Dominicana", firmado

en la ciudad de Santo Domingo el 12 de septiembre de 1967.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. -Nicanor E. Costa Méndez

CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Dominicana, considerando los vínculos espirituales y materiales que

unen a sus pueblos y deseando intensificar los lazos culturales y la

mutua cooperación en el campo de las actividades artísticas,

científicas y culturales en general entre sus respectivas naciones, han

convenido el presente Convenio Cultural y, con ese objeto, nombran sus

Plenipotenciarios, a saber:

El Excelentisimo señor Presidente de la República Argentina, a Su

Excelencia el señor Eduardo Ramón Avalía, Embajador Extraordinario y

Plenipotenciario de la República Argentina en la República Domininaca;

y

El Excelentisimo señor Presidente de la República Dominicana, Su

Excelencia doctor Fernando Amiana Tió, Secretario de Estado de

Relaciones Exteriores;

Quienes, después de haber exhibido recíprocamente sus Plenos Poderes,

hallados en buena y debida forma, en representación de sus respectivos

Gobiernos, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1º

Cada una de las Partes Contratantes otorgará en su territorio, todas

las facilidades para el mantenimiento y funcionamiento de las

instituciones culturales y educativas de la otra Parte que existen en

la actualidad y aquellas que, previo acuerdo y sobre la base de la

reciprocidad, pudiesen ser creadas en el futuro y fuesen compatibles

con las normales relaciones existentes entre ambos Estados.

ARTICULO 2º

Las Partes Contratantes se otorgarán recíprocamente todas las

facilidades para la importación de material didáctico y de estudio,

científico y todo otro elemento requerido para el funcionamiento de las

mismas Instituciones. Los dos Gobiernos concederán facilidades para la

entrada a los respectivos territorios de libros, diarios, revistas,

ediciones musicales, reproducciones de arte, discos, cintas

fonomagnéticas y películas documentales y ayudas visuales en general,

destinados a las Instituciones culturales, artísticas y educativas de

la otra Parte, bajo la reserva de que tales artículos no sean objeto de

operaciones comerciales.

ARTICULO 3º

Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer los contactos

directos entre sus respectivos Institutos de enseñanza, escuelas y

demás instituciones culturales, como así también a promover y facilitar

sobre las bases de reciprocidad:

a)

Intercambio de profesores, catedráticos, conferenciantes y estudiantes;

b)

Intercambio de misiones arqueológicas, folklóricas y exposiciones de arte;

c)

Intercambio de becarios;

d)

Intercambio regular de publicaciones oficiales que provengan de

Institutos de enseñanza, escuelas, sociedades científicas y culturales

en general.

ARTICULO 4º

Las Partes Contratantes se preocuparán por que en los Institutos de

instrucción de cada país se incremente en todo lo posible el estudio de

la Literatura y la Historia del otro.

ARTICULO 5º

Los organismos oficiales, autónomos y descentralizados de las Partes

Contratantes, únicamente tendrán vinculaciones o reconocerán sólo como

legítimas, las entidades de promoción o fomento de las relaciones, de

cualquier naturaleza, entre ambas Partes, que cuentan con la aprobación

de las respectivas Misiones Diplomáticas.

ARTICULO 6º

Para la aplicación del presente Convenio, como también para la

consideración de cualquier propuesta destinada a adaptar este Convenio

a ulteriores incrementos de las relaciones culturales entre ambos

países, serán constituidas dos Comisiones Mixtas, una en Buenos Aires y

la otra en Santo Domingo. Cada Comisión será integrada por cuatro

miembros nombrados la mitad por el Gobierno Argentino y la mitad por el

Gobierno Dominicano. La presidencia será confiada respectivamente en la

República Argentina a un argentino y en la República Dominicana a un

dominicano. Las Comisiones Mixtas se reunirán por convocatoria del

presidente cada vez que sea necesario.

ARTICULO

El presente Convenio será ratificado de conformidad con los

procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en

vigor en el momento en que se efectúe el canje de ratificaciones, a

realizarse en la Ciudad de Buenos Aires. Tendrá una duración de cinco

años, renovable por tácita reconducción, hasta que sea denunciado por

una de las Partes, en cuyo caso cesará su vigencia seis meses después

de notificada la denuncia.

En fe de lo cual los respectivos Representantes de ambos Gobiernos

firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente

auténticos, en idioma español, en la Ciudad de Santo Domingo, a los

doce días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y

siete.

Por el Gobierno de la República Argentina, Eduardo Ramónb Avalía Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República Dominicana, Fernando Amiama Tió Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana.

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