CINEMATOGRAFIA

Rango Ley
Publicación 1968-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CINEMATOGRAFIA

LEY Nº 17.741.

Ley de fomento de la actividad cinematográfica nacional.

Bs. As., 14/5/68

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

I — EL INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA

Artículo 1º – El Instituto Nacional de Cinematografía funcionará como ente autárquico, dependiente de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación. Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República, y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º – El Instituto Nacional de Cinematografía tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)

Formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudios y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

b)

Acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con organismos de cinematografía, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras y festivales nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

c)

Intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambio cinematográfico y de coproducción, con otros países;

d)

Reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;

e)

Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;

f)

Administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

g)

Comercializar películas nacionales en el exterior;

h)

Proyectar su presupuesto y elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo;

i)

Elevar a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la Nación, los estados, balances y documentación que establece la Ley de Contabilidad;

j)

Recaudar y fiscalizar los impuestos que establece esta ley y fiscalizar su percepción;

k)

Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la televisación de películas. Para el desempeño de esta función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

l)

Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

m)

Realizar y convenir producciones con organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;

n)

Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras;

o)

Disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional.

p)

Designar los jurados, comisiones o delegaciones, que demande la ejecución de la presente ley;

q)

Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;

r)

Las demás establecidas en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia.

Artículo 3º – En sus relaciones con terceros la actividad industrial y comercial del Instituto Nacional de Cinematografía estará regida por el derecho privado.
Artículo 4º – La gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable del Instituto Nacional de Cinematografía se regirá por la Ley de Contabilidad, excepto compras y contrataciones de servicios para producción de películas, festivales o muestras cinematográficas y publicidad, que podrán realizarse en forma directa, no aplicándose en tales casos los artículos 55º a 63º de la Ley de Contabilidad ni las demás disposiciones relacionadas con el Régimen Legal de las Contrataciones del Estado.
Artículo 5º – El Instituto Nacional de Cinematografía estará dirigido y administrado por el Director Nacional de Cinematografía de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación. El Subdirector Nacional de Cinematografía de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación ejercerá todas las facultades que le sean expresamente delegadas por el Director Nacional y reemplazará a éste en caso de ausencias u otros impedimentos.

Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Será incompatible con el ejercicio de estas funciones el tener o haber tenido durante los dos años inmediatamente anteriores al nombramiento, intereses en empresas productoras, distribuidoras, exhibidoras o de televisión.

ARTICULO 6.—

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Artículo 7º – A los efectos de esta ley son películas nacionales de largo metraje las comprendidas en las disposiciones relativas a coproducciones y las que reúnan las siguientes condiciones:
a)

Ser producidas por personas físicas o de existencia ideal argentinas con domicilio legal en el territorio de la República;

b)

Ser habladas en idioma castellano;

c)

Haber rodado en el país en una proporción no menor del setenta y cinco por ciento (75%), incluyéndose dentro de este porcentaje los exteriores filmados en el extranjero, cuando exigencias de ambientación así lo requieran, previa autorización del Instituto Nacional de Cinematografía.

El porcentaje de material de archivo será en todos los casos previamente autorizado por el Instituto Nacional de Cinematografía;

e)

Deberán sus elencos artísticos y técnicos estar integrados en un setenta y cinco por ciento (75%) por personas de nacionalidad argentina. Se entiende por elenco artístico el que integran productores, directores, autores, intérpretes, compositores musicales, escenógrafos y directores de fotografía; y por elenco técnico, compaginadores, montajistas, jefes de producción, cámara y sonido, asistentes de dirección, equipos de iluminación, realizadores de decorados, fotógrafos de filmación, maquilladores, peinadores y jefes de utilería;

f)

Tener un tiempo de proyección no inferior a sesenta (60) minutos y formato de treinta y cinco (35) milímetros o mayores.

Artículo 8º – Se considerarán películas de corto metraje nacionales, las de carácter documental, argumental o de ficción, con unidad temática y especialmente filmadas para este género, que no excedan de treinta (30) minutos de duración, cumplan con los incisos a) y b) del artículo anterior y todos los siguientes:
a)

Haber sido rodadas totalmente en el país. El Instituto Nacional de Cinematografía podrá autorizar excepciones justificadas. El porcentaje de material de archivo será autorizado en cada caso por el Instituto Nacional de Cinematografía, teniendo en cuenta las necesidades de cada proyecto en particular;

b)

Sus equipos artísticos y técnicos deberán estar integrados en su totalidad por personas de nacionalidad argentina;

c)

No deberán incluir publicidad. Cuando una película sea producida por una empresa comercial, sólo se admitirá la mención de la misma en el título que indica el productor.

III — CATEGORIAS DE PELICULAS NACIONALES

Artículo 9º – El Instituto Nacional de Cinematografía clasificará las películas nacionales a efectos de su exhibición obligatoria y para la exportación. A tal fin, designará una Junta Asesora Honoraria integrada por representantes del Instituto Nacional de Cinematografía, de la producción, de la exhibición y la distribución por partes iguales. Serán designados de listas que deberán presentar las asociaciones de Productores, Exhibidores y Distribuidores que tengan personería jurídica.
Artículo 10.– Los integrantes de la Junta Asesora Honoraria, que no podrán tener intereses en la película que clasifiquen, presenciarán su proyección. Finalizada ésta, en el mismo acto emitirán su opinión.

La clasificación se realizará de la siguiente forma:

a)

Se determinará por simple mayoría, si la película es de exhibición obligatoria, o no; si es exportable, o no;

b)

A continuación, y si la película se clasificase como de exhibición obligatoria y exportable, se determinará si es de interés especial.

Se considerarán películas de interés especial las que sirvan a la difusión del patrimonio cultural de la Nación, mediante la exaltación de valores morales, históricos, educativos o comunitarios y sean de indudable calidad cinematográfica.

El Instituto Nacional de Cinematografía, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá adoptar resolución respecto de la clasificación.

Cuando el Instituto se apartase de la clasificación propuesta por la Junta Asesora Honoraria, deberá fundar su resolución.

Artículo 11.– La clasificación de películas nacionales se hará por estricto orden de presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de la película, debiendo expedirse el Instituto Nacional de Cinematografía dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la misma, háyase o no producido dictamen de la Junta Asesora Honoraria. La resolución se comunicará al productor de la película y a las asociaciones de Productores, Distribuidores y Exhibidores personalmente o por telegrama colacionado, dentro de los tres (3) días posteriores a la clasificación.
Artículo 12.– El Instituto Nacional de Cinematografía determinará los requisitos que deben reunir los noticiarios cinematográficos a los efectos de la obligatoriedad de su exhibición.
Artículo 13.– El Instituto Nacional de Cinematografía negará las clasificaciones a que se refiere el Artículo 9º, a las películas nacionales que atenten contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad argentina.

IV— CLASIFICACION DE SALAS CINEMATOGRAFICAS

Artículo 14.– A todos los efectos de esta ley y disposiciones complementarias, el Instituto Nacional de Cinematografía procederá a clasificar anualmente las salas de exhibición cinematográficas existentes en el país que considere necesario, atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido, confort y ornamentación.

Para ello contará con el asesoramiento de la Junta Asesora Honoraria a que se refiere el Artículo 9º.

V — PELICULAS DE EXHIBICION OBLIGATORIA

Artículo 15.– Todas las salas cinematográficas del país deberán cumplir con las cuotas de pantalla y con las normas para la exhibición de películas de exhibición obligatoria que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía.
Artículo 16.– Todas las salas cinematográficas deberán exhibir obligatoriamente noticiarios y cortos metrajes de producción nacional en cada una de las secciones de sus programas.
ARTICULO 17.—

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ARTICULO 18.—

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Artículo 19.– El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos obligatorios que los exhibidores deberán abonar a los distribuidores y productores por la contratación de las películas nacionales de exhibición obligatoria, previa deducción de los impuestos que gravan directamente al espectáculo cinematográfico.

El Instituto Nacional de Cinematografía establecerá, asimismo, los porcentajes mínimos que abonará el distribuidor al productor por la comercialización del películas de corto metraje.

Artículo 20.– Los derechos de exhibición en salas de las películas nacionales de largo metraje se determinarán sin excepción en todo el país como porcentaje de la recaudación de boletería y se pagarán a los productores en los plazos que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía.
ARTICULO 21.—

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ARTICULO 22.—

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Artículo 23.– Ninguna película de producción argentina o extranjera podrá ser exhibida ni televisada sin tener el certificado otorgado por el Instituto Nacional de Cinematografía. El Instituto podrá negar este certificado por razones comerciales o por atentar contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad argentina.

VII — FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO

Artículo 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, se integrará:
a)

Por un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad.

La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación;

b)

Con el importe de las multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de la presente ley;

c)

Con los legados y donaciones;

d)

Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

e)

Con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

f)

Los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicio anteriores;

g)

Con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, que derive de la gestión del Organismo.

Artículo 25.– Al ejercer las facultades de verificación del impuesto establecido por el artículo 24, inciso a), se procederá a emplazar a los responsables para que presenten las declaraciones juradas o, si las hubieran presentado, ratifiquen o rectifiquen su contenido, aportando los libros, registros y comprobantes de los datos denunciados.

Si las verificaciones llevadas a cabo no concordasen con las declaraciones juradas, podrá determinarse de oficio la deuda mediante la correspondiente estimación.

Artículo 26.– El procedimiento de la determinación de oficio se iniciará con una vista al responsable de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de cinco (5) días hábiles presenten la oposición por escrito y ofrezcan las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, se dictará resolución fundada, la que determinará el impuesto percibido e intimará su pago dentro del plazo de diez (10) días.
Artículo 27.– El cobro judicial de los impuestos, intereses, recargos y de las multas impositivas firmes, será efectuado por el Instituto Nacional de Cinematografía por la vía de ejecución fiscal que corresponda, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el mismo.

No podrán oponerse otras excepciones que la de inhabilidad de título, pago o prescripción.

Artículo 28.– El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a)

Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Cinematografía;

b)

El otorgamiento de los beneficios de Recuperación Industrial y Reintegro por Exhibición de Películas Nacionales;

c)

La concesión de créditos cinematográficos;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.