TURISMO

Rango Ley
Publicación 1968-06-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 12
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HOTELES DE TURISMO INTERNACIONAL

Ley N° 17.752

**Exenciones impositivas con destino a

promover la construcciones, equipamiento y explotación de hoteles

nuevos para turismo internacional.**

Buenos Aires, 27 de mayo de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de

la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Declárase promovida, en los términos de la presente ley y

en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la

construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo

internacional.

Artículo 2° - Considérase "Hotel de Turismo Internacional", a los fines

de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y

posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las

que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo

emplazamiento se proyecte ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas

siguientes:

a)

Ciudad de Buenos Aires (400 habitaciones);

b)

Ciudad de San Carlos de Bariloche (200 habitaciones);

c)

Parque Nacional de Nahuel Huapi (200 habitaciones).

d)

Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones);

e)

Ciudad de Mendoza y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);

f)

Ciudad de Jujuy y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);

g)

Ciudad de Salta (100 habitaciones).

El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas

dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley y en

todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio

del organismo que establezca.

Artículo 3° - Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las

empresas constituidas y domiciliadas en la República Argentina.

Artículo 4° - Las empresas que construyan y equipen nuevos hoteles

deTurismo Internacional, conforme a lo determinado en la presente ley y

su reglamentación, podrán deducir del monto imponible, a los efectos

del pago del impuesto a los réditos, las siguientes sumas:

a)

Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel;

b)

Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento.

Artículo 5° - Las reducciones previstas en el artículo anterior precedente, en nigún caso podrá exceder los siguientes topes:
a)

Las referidas a construcción de edificios y equipamientos, seis

millones de pesos moneda nacional ( m$n 6.000.000), por cada habitación

locable.

b)

Las referidas a la compra del terreno, un importe superior al que

resulte de aplicar el treinta y tres por ciento ( 33%) al valor

de costo del terreno más lo invertido en a construcción del edificio.

Serán computables, a los fines de concretar las deducciones

establecidas en este artículo y en el precedente, las inversiones que

se realicen entr el 1° de junio de 1968 y el 31 de diciembre de

diciembre de 1972, ambas fecha inclusive.

Artículo 6° - Los inversionistas en empresas que se constituyan en el

país, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, con el

único objeto de construir y equipar o construir y explotar nuevos

Hoteles de Turismo Internacional, podrán deducir del rédito del año

fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como

aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a

la formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los

siguientes requisitos:

a)

Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción;

b)

Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años.

Artículo 7° - La deducción que prevé el artículo anterior, en ningún

caso podrá efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1972,

imputándose al ejercicio fiscal en que efectivamente se realice el

aporte y cuando se trate de suscripción de acciones, al ejercicio

fiscal en que se integren.

Artículo 8° - El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para

la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los

artículos precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se

considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentados

los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones

en los plazos mínimos establecidos.

Artículo 9° - A partir de la fecha de publicación de esta ley, las

empresas que exploten nuevos Hoteles de Turismo Internacional,

adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación,

gozarán de las siguientes franquicias:

a)

Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de

cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel

inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación;

b)

Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la

transmisión gratuita de bienes, por el término de cinco ejercicios

anuales a partir de la habilitación de los nuevos hoteles inclusive, en

la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos;

c)

Excensión del pago del impuesto de sellos sobre los contratos de

sociedad y sus prórrogas, tratándose de empresas nuevas. Asimismo y en

todos los casos, estarán exentas del pago de dicho gravamen por

ampliaciones de capital y emisión de acciones, efectuacdas desde el 1°

de junio de 1968 hasta el 31 de dicembre de 1972, ambas fechas

inclusive.

d)

Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de

diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para

la explotación de cada hotel.

Artículo 10. - El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y

condiciones de fomento de inmuebles del Estado Nacional o de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la construcción de los

hoteles incluidos en la presente ley o bien autorizar su entrega como

aporte de capital a las empresas que se acojan a este régimen.

Asimismo podrá donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en Parques Nacionales, con la misma finalidad.

Artículo 11. - El Poder Ejecutivo coordinará la acción de los organismos

nacionales estatales a los fines del artículo precedente, determinando

los criterios a establecerse para efectuar las respectivas

adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio quedará

sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un Hotel de Turismo Internacional;

b)

Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable

de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble.

Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la

pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del

adjudicatario.

Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Adalbert Krieger Vasena.

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