TURISMO
HOTELES DE TURISMO INTERNACIONAL
Ley N° 17.752
**Exenciones impositivas con destino a
promover la construcciones, equipamiento y explotación de hoteles
nuevos para turismo internacional.**
Buenos Aires, 27 de mayo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de
la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Declárase promovida, en los términos de la presente ley y
en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la
construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo
internacional.
Artículo 2° - Considérase "Hotel de Turismo Internacional", a los fines
de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y
posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las
que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo
emplazamiento se proyecte ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas
siguientes:
Ciudad de Buenos Aires (400 habitaciones);
Ciudad de San Carlos de Bariloche (200 habitaciones);
Parque Nacional de Nahuel Huapi (200 habitaciones).
Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones);
Ciudad de Mendoza y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);
Ciudad de Jujuy y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones);
Ciudad de Salta (100 habitaciones).
El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas
dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley y en
todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio
del organismo que establezca.
Artículo 3° - Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las
empresas constituidas y domiciliadas en la República Argentina.
Artículo 4° - Las empresas que construyan y equipen nuevos hoteles
deTurismo Internacional, conforme a lo determinado en la presente ley y
su reglamentación, podrán deducir del monto imponible, a los efectos
del pago del impuesto a los réditos, las siguientes sumas:
Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel;
Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento.
Artículo 5° - Las reducciones previstas en el artículo anterior precedente, en nigún caso podrá exceder los siguientes topes:
Las referidas a construcción de edificios y equipamientos, seis
millones de pesos moneda nacional ( m$n 6.000.000), por cada habitación
locable.
Las referidas a la compra del terreno, un importe superior al que
resulte de aplicar el treinta y tres por ciento ( 33%) al valor
de costo del terreno más lo invertido en a construcción del edificio.
Serán computables, a los fines de concretar las deducciones
establecidas en este artículo y en el precedente, las inversiones que
se realicen entr el 1° de junio de 1968 y el 31 de diciembre de
diciembre de 1972, ambas fecha inclusive.
Artículo 6° - Los inversionistas en empresas que se constituyan en el
país, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, con el
único objeto de construir y equipar o construir y explotar nuevos
Hoteles de Turismo Internacional, podrán deducir del rédito del año
fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como
aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a
la formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los
siguientes requisitos:
Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción;
Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años.
Artículo 7° - La deducción que prevé el artículo anterior, en ningún
caso podrá efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1972,
imputándose al ejercicio fiscal en que efectivamente se realice el
aporte y cuando se trate de suscripción de acciones, al ejercicio
fiscal en que se integren.
Artículo 8° - El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para
la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los
artículos precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se
considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentados
los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones
en los plazos mínimos establecidos.
Artículo 9° - A partir de la fecha de publicación de esta ley, las
empresas que exploten nuevos Hoteles de Turismo Internacional,
adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación,
gozarán de las siguientes franquicias:
Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de
cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel
inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación;
Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la
transmisión gratuita de bienes, por el término de cinco ejercicios
anuales a partir de la habilitación de los nuevos hoteles inclusive, en
la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos;
Excensión del pago del impuesto de sellos sobre los contratos de
sociedad y sus prórrogas, tratándose de empresas nuevas. Asimismo y en
todos los casos, estarán exentas del pago de dicho gravamen por
ampliaciones de capital y emisión de acciones, efectuacdas desde el 1°
de junio de 1968 hasta el 31 de dicembre de 1972, ambas fechas
inclusive.
Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de
diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para
la explotación de cada hotel.
Artículo 10. - El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y
condiciones de fomento de inmuebles del Estado Nacional o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la construcción de los
hoteles incluidos en la presente ley o bien autorizar su entrega como
aporte de capital a las empresas que se acojan a este régimen.
Asimismo podrá donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en Parques Nacionales, con la misma finalidad.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo coordinará la acción de los organismos
nacionales estatales a los fines del artículo precedente, determinando
los criterios a establecerse para efectuar las respectivas
adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio quedará
sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un Hotel de Turismo Internacional;
Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable
de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble.
Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la
pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del
adjudicatario.
Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Adalbert Krieger Vasena.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.