UNIVERSIDADES NACIONALES
Ley 17.774
REMUNERACIONES DE RECTORES Y DECANOS DE UNIVERSIDADES NACIONALES.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Fíjanse en los importes que se consignan en la planilla anexo 1, que forma parte integrante de la presente ley, las retribuciones de los señores rectores y decanos de las universidades nacionales.
ARTICULO 2.- Los funcionarios mencionados no percibirán por el desempeño de sus cargos otras retribuciones, compensaciones o bonificaciones, que las establecidas en la presente ley y las que correspondan por salario familiar.
ARTICULO 3.- En lo futuro las remuneraciones de los funcionarios aludidos serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 4.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Borda.
ANEXO NO MEMORIZABLE
ANEXO NO MEMORIZABLE
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