UNIVERSIDADES PROVINCIALES

Rango Ley
Publicación 1968-06-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

UNIVERSIDADES PROVINCIALES

Ley N° 17.778

**Validez en todo el país de los títulos

o grados otorgados por la Universidades e Institutos de Enseñanza

Superior universitaria provinciales.**

Buenos Aires, 12 de junio de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Los títulos o grados otorgados por las universidades e

institutos de enseñanza superior universitaria provinciales tendrán la

validez prevista en el artículo 87 de la ley 17.245, cuando los

establecimientos que los expidan hayan obtenido la previa autorización

que se otorgará por el Poder Ejecutivo Nacional una vez cumplidos los

recaudos exigidos por la presente ley.

Art. 2° - Las Universidades e Institutos de enseñanza superior

universitaria provinciales existentes y en funcionamiento a la fecha,

para acogerse a las disposiciones de la presente ley, deberán presentar

la solicitud pertinente dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a

partir de la promulgación de la misma.

Art. 3° - Será facultativo del Poder Ejecutivo Nacional conceder la

autorización sobre la base de razones de política educativa previa la

evaluación de las características exigibles, de los requisitos de

estructuración y de nivel existentes y de las necesidades regionales y

sectoriales del desarrollo nacional.

Art. 4° - Para que las Universidades e Institutos de enseñanza superior

universitaria provinciales que se creen en el futuro, puedan acogerse

al régimen de la presente ley, es necesario que la provincia respectiva

obtenga con carácter previo a la fundación, un decreto del Poder

Ejecutivo Nacional en el que se preste conformidad con el proyecto de

creación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prestar dicho acuerdo

teniendo en cuenta las razones que abonan la misma y su concordancia

con las necesidades del planeamiento educativo nacional.

Si el establecimiento no fuera creado definitivamente y no estuviera en

funcionamiento efectivo dentro del año a partir de la fecha del

respectivo decreto, el acuerdo caducará definitivamente.

Art. 5° - La denominación de "Universidad" exigirá la existencia de

variedad de Facultades, Escuelas, Institutos o Departamentos

orgánicamente estructurados. En forma aislada, serán restrictivamente

considerados a los efectos del acuerdo pertinente.

El acuerdo será concedido con expresa indicación de las carreras,

grados y títulos que se cursen u otorguen en el establecimiento

correspondiente y para toda modificación se requerirá nuevo acuerdo del

Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 6° - Los establecimientos universitarios provinciales deberán

observar los mismos fines generales y funciones que los prescriptos

para las Universidades Nacionales en los artículos segunod y tercero de

la ley 17.245 debiendo ajustar su acción a lo establecido en el

artículo 4° de dicha ley. Sin perjuicio de ello podrán fijar las

finalidades y funciones que se justifiquen por las circunstancias

particulares de su fundación y en especial deberán atender a los

requerimientos de la región.

Art. 7° - Los establecimientos mencionados gozarán de autonomía

académica y autarquía financiera y administrativa. Esta autonomía y

autarquía no podrán obstaculizar el ejercicio de las atribuciones y

deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales respecto

al mantenimiento del orden público y el imperio de la legislación común

en el ámbito universitario. Los órganos de gobierno sólo podrán ser

integrados por profesores universitarios.

Art. 8° - Los establecimientos mencionados gozarán de los siguientes derechos:
a)

Dictar y reformar sus estatutos académicos con la aprobación del

Poder Ejecutivo Provincial respectivo en los cuales deberán establecer

la organización académica y los regímenes de gobierno, disciplina,

profesores, alumnos, enseñanza y promoción, conforme a las pautas

generales establecidas por la ley 17.245;

b)

Fijar sus planes de estudio, los cuales deberán ser aprobados por el

Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a su estructura general.

Art. 9° - Los profesores de todas las categorías deben poseer título

universitario o en su defecto de manera estrictamente excepcional,

antecedentes objetivamente valuables por los que se acredite la debida

competencia.

Art. 10. - Para ingresar como alumno se requerirá haber aprobado los estudios correspondientes al nivel medio de enseñanza.
Art. 11. - Las materias o trabajos aprobados en los establecimientos

mencionados gozarán de idéntica validez a los efectos correspondientes

en todas las universidades del país, salvo el derecho de exigir el

examen complementario de temas no comprendidos en el examen rendido

para su aprobación. Si perjuicio de ello, y a efectos de la expedición

de títulos o grados, cada establecimiento fijará el número de materias

o cursos que deben ser aprobados en él.

Art. 12. - Los establecimientos mencionados podrán reconocer estudios

parciales aprobados en universidades del extranjero que no hayan

obtenido reválida, podrán seguir en dichos establecimientos cursos de

post-grado y obtener títulos, pero los mismos no tendrán los efectos

del artículo 87° de la ley 17.245.

Art. 13. - El ejercicio de cargos directivos en los establecimientos mencionados es incompatible con toda actividad política.

Queda prohibido asimismo en los establecimientos mencionados todo acto de proselitismo o propaganda política.

Art. 14. - El Poder Ejecutivo Nacional podrá suspender o retirar la

autorización concedida de conformidad con el artículo 1° de la presente

ley, cuando de la fiscalización que se ejerza surja la violación a

normas legales o la insuficiencia del nivel de la enseñanza impartida.

Art. 15. - El Consejo de Rectores de las universidades provinciales

será órgano de consulta en lo concerniente al régimen legal de

enseñanza universitaria impartida por establecimientos provinciales, a

la aplicación de éste y al planeamiento educativo de dicho sector.

Dentro de los 90 días de otorgado el acuerdo que prescribe el artículo

2°, las Universidades interesadas acordarán su integración y

funcionamiento en cuanto al órgano de consulta.

Art. 16. - Los institutos de enseñanza superior nacionales no

pertenecientes a una Universidad, podrán ser incluidos por decreto del

Poder Ejecutivo Nacional en el régimen de la presente ley, con salvedad

de que para los mismos no regirán los artículos 7° y 8°.

Art. 17. - Las disposiciones de la Ley 17.245 serán de aplicación

supletoria a los establecimientos mencionados en cuanto no se opongan a

las disposiciones de la presente.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Guillermo A. Borda.

Nota: Se publica nuevamente, en razón de haber aparecido en la

edición del Boletín Oficial del 26/6/68, con parte de su texto ilegible.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.