ADUANAS
ADUANAS
El Poder Ejecutivo dispondrá la comercialización de mercaderías depositadas, con motivo de infracciones en jurisdicción aduanera.
Buenos Aires, 5 de junio de 1968.
Excmo. Señor Presidente:
El Ministerio de Economía y Trabajo tiene el honor de someter a consideración de Vuestra Excelencia el adjunto proyecto de ley, por el cual se propicia la autorización pertinente para que el Poder Ejecutivo proceda a disponer la comercialización de mercaderías depositadas en jurisdicción aduanera con motivo de infracciones a la legislación pertinente y cuyo origen no ha sido posible establecer fehacientemente, lo que impide en la actualidad tomar medidas sobre su posterior destino.
El proyecto responde la circunstancia de que es necesario descongestionar los depósitos fiscales de tal mercadería, que por otra parte sufre un progresivo deterioro por la acción del tiempo y otros factores que es ocioso enumerar, además de requerir permanente custodia, inventarios, recuentos, etc., que inciden sobre la recargada tarea de la Dirección Nacional de Aduanas.
Resulta asimismo conveniente destacar que el instrumento legal que se eleva a consideración de V.E. prevé en su articulado el procedimiento adecuado en resguardo de los derechos de posibles o presuntos interesados; como así también el ingreso de lo producido por la aludida comercialización a rentas generales.
En virtud de los fundamentos expuestos, este Ministerio considera que el proyecto acompañado ha de merecer la aprobación del Excmo. señor Presidente de la Nación.
Dios guarde a V.E.
Adalbert Krieger Vasena.- César A. Bunge.
LEY Nº 17.783
Buenos Aires, 24 de junio de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona
y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Autorízase por esta única vez al Poder Ejecutivo para ordenar la comercialización de las mercaderías depositadas a la fecha con motivo de infracciones en jurisdicción aduanera, sobre las que no haya sido posible establecer fehacientemente los hechos que motivaron tales infracciones, y siempre que su permanencia en depósitos fiscales no sea inferior a un año.
Artículo 2° - El organismo de aplicación deberá citar por diez días, mediante edicto que se publicará en el Boletín Oficial por dos días, a las personas que puedan acreditar derechos respecto a dichas mercaderías, para que los hagan valer en el término fijado, el que no se podrá prorrogar por más de veinte días a pedido de los interesados. Vencidos los términos fijados sin que se ejerciten los derechos relacionados con la mercadería a comercializar, se perderán éstos.
Artículo 3° - El producto de las enajenaciones que se practiquen en virtud de la presente ley, ingresará a rentas generales previa deducción de gastos de comercialización y servicios.
Artículo 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.