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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.788

Apruébase el convenio de crédito suscripto el 30/4 con el Tesoro de los Estados Unidos de América.

Buenos Aires, 24 de junio 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Apruébase el convenio de crédito por dólares setenta y

cinco millones (u$s. 75.000.000), firmado en Washington. D.C., el 30 de

abril de 1968 por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de

América por una parte y, por la otra, el señor Embajador D. Alvaro C.

Alsogaray en nombre y representación del Banco Central de la República

Argentina.

Artículo 2° - El mencionado convenio forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

CONVENIO ENTRE EL SECRETARIO DEL TESORO DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Convenio celebrado el día 30 de abril de 1968

en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, entre el Secretario del

Tesoro de los Estados Unidos de América (en adelante llamado el Secretario) t

el Banco Central de la República Argentina

(en adelante denominado el Banco).

Considerando que la cooperación monetaria y

financiera entre los Estados Unidos de América y la Argentina y la estabilización

del tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el peso argentino son

importantes factores en la promoción de la liberación de las operaciones de cambio,

en el aumento del intercambio, en la promoción del bienestar y las relaciones

amistosas entre los 2 países y en todos los demás aspectos, en el cumplimiento

de los objetivos del Fondo Monetario Internacional, del cual ambos países son

miembros.

Por tanto, con el fin de lograr tales objetivos

y en consideración a las premisas y a lo pactado mutuamente en el presente

documento, se conviene lo siguiente:

1.

El Secretario, a través del Banco de la Reserva Federal de Nueva York

como Agente Fiscal de los Estados Unidos (en adelante llamado el Federal, en su

carácter de Agente Fiscal de los Estados Unidos) comprará al Banco, como se

dispone más adelante y periódicamente, con arreglo a las leyes de los Estados

Unidos, pesos argentinos a cambio de dólares estadounidenses, a pedido del

Banco.

2.

El Banco comprará al Secretario, como se

dispone más adelante y periódicamente, dólares estadounidenses a cambio de

pesos argentinos, a pedido del Secretario.

3.

El monto total de pesos argentinos comprados

por el Secretario según la cláusula 1 con exclusión de los pesos recomprado, no

podrá en ningún momento exceder globalmente el equivalente de u$s. 75.000.000

(con exclusión de las exclusión de las recompras).

4.

Ni el Banco ni el Secretario solicitarán la

compra de monedas según este convenio, excepto después de consulta y acuerdo previsto.

Tal pedido deberá incluir una declaración en el sentido de que dicha moneda es

necesaria con fines de la balanza de pagos.

5.

Las compras de pesos realizadas por el

Secretario a pedido del Banco, de conformidad con la cláusula 1 estarán sujetas

a los siguientes términos y condiciones:

a)

Dichas compras se efectuarán al tipo

vendedor oficial del Banco para el dólar estadounidense vigente en esa fecha. En

el momento en que el Banco solicite una compra de pesos comunicará al Federal

dicho tipo recambio vendedor.

b)

El Banco pagará intereses sobre los dólares

utilizados por el Secretario para realizar tales compras a una tasa igual al

promedio durante el período en que las compras estén pendientes de las tasas de

descuento promedio para las letras de tesorería de Estados Unidos a 182 días,

establecidas en las ventas semanales regulares. Los intereses se acumularán

desde las fechas respectivas en que el Secretario utilice los montos para

comprar pesos según la cláusula 1 y serán pagaderos en dólares en el Federal el

o antes del quinto día siguiente al fin de cada período sucesivo de 90 días

después de la fecha de cada compra.

c)

El Banco recomprará los pesos comprados por

el Secretario según la cláusula 1 al mismo tipo o tipos de cambio al cual se

compraron los pesos, mediante pagos en dólares al Federal. Tales recompras se

realizarán dentro de los 13 meses siguientes a la fecha de la compra; sin

embargo este período podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Secretario y el

Banco. El Secretario podrá solicitar al Banco en cualquier momento se recompren

los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 1. Dichas solicitudes y

recompras estarán sujetas a consulta y acuerdo previo del Banco.

d)

No obstante las disposiciones del apartado

c)

el Banco, sin el acuerdo del Secretario, podrá optar por la recompra en 5

cuotas iguales de los pesos comprados según este convenio. Tales recompras se

efectuarán el último día laborable en Nueva York del 13 mes calendario

siguiente a la fecha de la compra con la que se relacionen y en adelante el último

día laborable en Nueva York, de cada período sucesivo de 3 meses. Cada recompra

de acuerdo con este apartado se realizará por un monto equivalente, al tipo de

cambio al cual se compraron los pesos, al 20 % del monto total de dólares

utilizados por el Secretario al efectuar la compra.

e)

Todo pedido del Banco para que el Secretario

compre pesos según la cláusula 1 formulado durante un período en el cual esté

pendiente una compra hecha a pedido del Secretario según la cláusula 2, estará

sujeto a consulta y aprobación previa del Secretario. En el caso de que éste

acceda a dicha compra, el Banco comprará en primer lugar todos los pesos recibidos

por exsecretario según dicha cláusula 2 mediante el pago en dólares al Federal,

al mismo tipo o tipos de cambio al Secretario recibió los pesos. Después que la

totalidad de todos los pesos haya sido comprada, la compra solicitada podrá

llevarse a cabo según lo dispuesto en este convenio.

f)

Los pesos comprados por el Secretario según la

cláusula 1 serán acreditados al Federal en los libros del Banco en una cuenta

especial a nombre del “Banco de la Reserva

Federal de Nueva York como Agente Fiscal de los Estados

Unidos, cuanta N° 2”.

Después que el Federal reciba el aviso del Banco por cablegrama, radiograma o

telegrama autenticado por clave informando que en esa cuenta ha sido acreditado

un determinado monto de pesos, el Federal acreditará al Banco, a su vez, en

pago del mismo, en una cuenta especial en el Federal a nombre del “Banco

Central de la República Argentina.

Cuenta Especial”, un monto de dólares estadounidenses equivalente, al tipo de

cambio especificado en el apartado a) de esta cláusula, al monto de pesos así

acreditados en la cuenta a nombre del Federal en los libros del Banco. Los dólares

acreditados por el Federal según este apartado en la cuenta especial a nombre

del Banco sólo podrán ser utilizados por el Banco para depositarlos en una

cuenta especial en el Fondo de Estabilización recambio que devengará interés

según la tasa dispuesta por el apartado b).

g)

Queda entendido que el Secretario protegerá

al Banco contra toda medida de los Estados Unidos que pudiera aumentar el valor

del dólar estadounidense en términos del peso. Por lo tanto, el Banco por la

presente formula al Secretario una orden permanente que el Secretario acepta

ejecutar cuando sea necesario para cumplir los fines de este apartado, de

comprar por cuenta del Banco dólares a cambio de pesos por un monto suficiente

que reponga los dólares comprados y utilizados por el Banco de conformidad con

este convenio.

h)

Los pesos recibidos por el Secretario en

pago de dólares comprados por el Banco según la cláusula 1 y colocados en depósito

en la cuenta N° 2 según el apartado f) podrán ser retirados por el Secretario sólo

con respecto a una transacción de recompra efectuada según las disposiciones

del presente convenio.

6.

Las compras de dólares por el Banco a pedido

del Secretario, de acuerdo con la cláusula 2, estarán sujetas a los siguientes términos

y condiciones:

a)

Dichas compras se efectuarán al tipo oficial

recambio vendedor del Banco, vigente en ese momento.

b)

El Secretario pagará intereses sobre los

pesos utilizados por el Banco para realizar dichas compras a una tasa igual al

promedio registrado durante el período en que las compras estén pendientes, de

las tasas de descuento promedio para las letras de la tesorería de los Estados

Unidos a 182 días, establecido en las ventas semanales regulares. Los intereses

se acumularán desde las fechas respectivas en que embanco utilice los montos

para comprar dólares de acuerdo con la cláusula 2 y serán pagaderos en dólares

en el Federal en o antes del quinto día siguiente a la finalización de cada período

sucesivo de 90 días posteriores a la fecha de la compra.

c)

El Secretario recomprará los dólares

comprados de acuerdo con la cláusula 2 al mismo tipo o tipos de cambio al cual

se compraron dichos dólares mediante pago en pesos al Banco. Dichas recompras

se efectuarán dentro de los 13 meses siguientes a la fecha de la compra: sin

embargo, este período puede ser prorrogado por acuerdo entre el Secretario y el

Banco. El Banco puede solicitar al Secretario en cualquier momento, que

recompre los dólares comprados por el Banco según la cláusula 2. Dichas

solicitudes y recompras estarán sujetas a solicitudes y recompras estarán

sujetas a consulta y aprobación previa del secretario.

d)

No obstante las disposiciones del apartado

c)

el Secretario, sin el consentimiento del Banco, podrá optar por recomprar en

5 cuotas iguales los dólares comprados según el presente convenio. Dichas

recompras se efectuarán en el último día laborable en Nueva York del

decimotercer mes calendario siguiente a la fecha de la compra con la que se

relacionan y en adelante, en el último día laborable en Nueva York de cada período

sucesivo de 3 meses. Cada recompra de acuerdo con este apartado se realizará

por un monto equivalente, al tipo de cambio al que se compraron los dólares, al

20% del monto total de pesos utilizados por el Banco al efectuar la compra.

e)

Todo pedido del Secretario para que el Banco

compre dólares de acuerdo con la cláusula 2, formulado durante un período en el

que está pendiente una compra efectuada a solicitud del Banco según la cláusula

1, estará sujeta a consulta y aprobación previa del Banco. En el caso de que éste

acceda a dicha compra, el Secretario comprará en primer lugar todos los dólares

recibidos por embanco según la citada cláusula 1 mediante el pago en pesos al

Banco al mismo tipo o tipos de cambio al que el Banco recibiera los dólares

haya sido comprada, la compra solicitada puede llevarse a cabo de acuerdo a lo

dispuesto en el presente convenio.

f)

Los dólares comprados por el Banco según la

cláusula 2 del presente convenio serán acreditados por el Federal al Banco en

los Libros del Fondo de Estabilización de Cambio en una cuenta especial

estipulada en el apartado 1.) siguiente. Al recibir el aviso del Federal por

cablegrama, radiograma o telegrama autenticado por clave informando que en esa

cuenta se ha acreditado un determinado monto de dólares, el Banco, en pago del

mismo acreditará a favor del Federal, en una cuenta especial a nombre del “Banco

de la Reserva Federal

de Nueva York como Agente Fiscal de los Estados Unidos, cuenta N° 3” un monto de pesos,

equivalente, al tipo de cambio especificado en el apartado a) al monto de dólares

así acreditado en la cuenta del Banco en los libros del Federal.

g)

Los pesos recibidos por el Secretario en

pago de los dólares comprados por el Banco de acuerdo con la cláusula 2, serán

utilizados para fines de la balanza de pagos. Al poner en ejecución estos propósitos,

el Secretario conviene en que venderá únicamente al Banco los pesos que él

adquiera de acuerdo con la cláusula 2. El Banco conviene en que comprará dichos

pesos a solicitud del Secretario y que se los revenderá a su pedido. Dichas

compras o reventas se efectuarán al tipo oficial de venta del dólar del Banco

que rija en el momento de la transacción respectiva.

h)

Los dólares recibidos por el Banco en pago

de los pesos comprados por el Secretario según la cláusula 2 y colocados en depósito

en el Fono reestabilización de Cambio, según el apartado f) podrán ser

retirados por embanco sólo con respecto a una transacción de recompra o compra

efectuada de acuerdo con las disposiciones contenidas en el apartado c) de la

presente cláusula o de la cláusula 5°).

i)

Queda entendido que el Banco protegerá al

Secretario contra cualquier medida de la Argentina o del Banco que pudiera aumentar el

valor del peso en términos de dólares estadounidenses. Por lo tanto, el

Secretario formula al Banco una orden permanente, que el Banco acepta ejecutar

cuando sea necesario para cumplir los fines de la presente cláusula, de comprar

pesos por cuenta del Secretario por un monto suficiente para reponer los pesos

comprados y utilizados por el Secretario de conformidad con el presente

convenio.

7.

La obligación de recomprar pesos o dólares

estipulada en las cláusulas 5 c) y 6 c) y la obligación de pagar internes de

acuerdo con las cláusulas 5 b) y 6 b) continuarán hasta que la totalidad de

dichos pesos y dólares haya sido recomprada y todos los intereses hayan sido

pagados.

8.

En caso de incumplimiento de las

disposiciones del presente convenio incluso en el caso de que el Banco o el

Secretario no efectuaran la recompra de pesos o dólares tal como se estipula en

la cláusula 5 c) o 6 c) o no pagara el interés estipulado en la cláusula 5 b) o

6 b), y si cualquiera de dichas omisiones se prolongara más de 15 días después

de la fecha en que venza la primera obligación de recomprar o de pagar

intereses, la parte que incurra en incumplimiento estará obligada, después de

recibir aviso de la otra parte, a recomprar inmediatamente según lo estipulado

en la cláusula 5 c) o 6 c) toda su moneda comprada según el presente convenio. Las

monedas depositadas de conformidad con las disposiciones de la cláusula 5 f), o 6 f), o g) o h) del presente

convenio podrán retenerse y aplicarse a cuenta de dichos precios de compra. Además

se suspenderá toda obligación del Secretario de comprar pesos y cualquier obligación

del Banco de comprar dólares.

9.

Queda entendido que el Federal sólo actuará

como Agente Fiscal de los Estados Unidos en la ejecución de este convenio y en

el cumplimiento y realización de todo acto o transacción en relación con este

convenio y que no contraerá ninguna obligación por actos realizados u omitidos

siguiendo las instrucciones del Secretario. El Federal está autorizado a

aceptar y actuar de acuerdo con cualquier comunicación escrita y vinculada con

la compra de pesos según la cláusula 1 del presente convenio o con la cuenta “Banco

Central de la República Argentina,

Cuenta Especial” que el Federal considere legítima y de acuerdo con cualquier

cablegrama, radiograma o telegrama vinculado a lo precedente que el Federal

reciba en nombre del Banco y que se ajuste a los acuerdos existentes convenidos

entre el Banco y el Federal o los acuerdos que se convengan de aquí en adelante

entre el Banco y el Federal en relación con la autenticación de los

cablegramas, radiogramas y telegramas serán obligatorios para el Banco.

10.

Toda notificación según este convenio puede

ser efectuada por el Secretario o el Federal al Banco, en su casa central en

Buenos Aires o en la Embajada Argentina

en Washington, D. C. El Banco puede notificar al Secretario en el Departamento

del Tesoro, en Washington, D. C. o en el Banco de la Reserva Federal de Nueva York.

El Secretario y el Banco por el presente desisten de cualquier otro tipo de

notificación y demanda que no sea aquél expresamente establecido en este

convenio.

11.

Si la Argentina o Estados Unidos de América dejaran de

ser miembros del Fondo Monetario Internacional, las partes de este convenio se

consultarán recíprocamente con vistas a efectuar la revisión del mismo que

pueda parecer conveniente y, mientras no se haya alcanzado un acuerdo sobre tal

revisión, será suspendida la obligación del Secretario de comprar pesos y la

obligación del Banco de comprar dólares según este convenio.

12.

Toda obligación del Secretario de comprar

pesos y toda obligación del Banco de comprar dólares según este convenio

terminará un año después de la entrada en vigencia de este convenio.

13.

Este convenio entrará en vigencia y efecto

entre las partes del presente a partir del 2 de mayo de 1968 siempre que en

dicha fecha o antes de ella el Banco hubiera presentado al Secretario y el

Secretario hubiera presentado al Banco el documento o los documentos adecuados que

pongan de manifiesto satisfactoriamente las facultades del Banco y del

Secretario, respectivamente, para celebrar este convenio oque demuestren

satisfactoriamente la ratificación de lo actuado por el Banco y el Secretario

al celebrar este convenio. En caso contrario al presente convenio entrará en

vigencia y efecto en la fecha en que se presenten al Secretario y al Banco los

documentos mencionados precedentemente. El Banco y el Secretario, cada uno de

por si, manifiestan y convienen que después de la entrega de los documentos

mencionados precedentemente, la firma y la entrega de este convenio habrán sido

debidamente autorizadas o ratificadosen

todos sus aspectos y que todos los actos, condiciones y formalidades legales

que debieron cumplirse antes de que este convenio entrara en vigencia, tendrán

que haber sido cumplidas de acuerdo con las exigencias de la constitución,

leyes, estatutos, decretos y reglamentaciones de sus respectivos países y de

acuerdo con los estatutos, disposiciones, reglamentaciones, resoluciones y

normas del Banco y del Departamento del Tesoro, respectivamente.