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Rango Ley
Publicación 1968-07-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EMPRÉSTITO EXTERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA 8% - 1968/1973

Autorízase la emisión de bonos externos y apruébanse los textos de los convenios.

Buenos Aires, junio 24 de 1968.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el agrado de elevar a vuestra honorable consideración el adjunto proyecto de ley que tiene por principal objeto autorizar la emisión de bonos externos y la aprobación de los textos de convenios anexos.

El año pasado la Republica Argentina recurrió al mercado internacional de capitales colocando valores argentinos en la Republica Federal Alemana por un valor de 100.000.000 de marcos alemanes. Ahora, mediante la operación que se propone, el país vuelve a hacerse presente en el mercado de capitales estadounidenses, del que ha estado ausente durante treinta años. Este retorno, en las circunstancias actuales es especialmente significativo. Revela la confianza en la economía argentina de inversores altamente especializados en una época de desasosiego financiero. Por otra parte constituye conjuntamente con la operación alemana un paso trascendente hacia el reintegro pleno del país a los mercados de capitales que tradicionalmente han provisto fondos para la financiación de algunos de nuestros grandes proyectos de obras públicas.

Los títulos a emitir, por un valor total de 25.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América devengarán un interés anual del 8% y se colocarán al 99% de su valor nominal. El plazo convenido es de cinco años, cancelándose en su totalidad al vencimiento.

La firma Morgan Stanley se ha comprometido a adquirir la totalidad de la emisión, con el fin de colocarla principalmente entre inversores estadounidenses. La colocación, en consecuencia, está asegurada.

Los fondos provenientes de este empréstito serán ingresados en el Fondo Nacional de Inversiones, tal como está previsto en la ley de presupuesto.

Solo resta decir que la presencia argentina en los mercados internacionales de capitales es símbolo del prestigio económico financiero que el país está adquiriendo, demostración de la recuperación de nuestro crédito y reconocimiento del gran esfuerzo que todo el pueblo está realizando.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Adalbert Krieger Vasena - César A. Bunge

LEY N° 17.790

Buenos Aires, 25 de junio de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Apruébanse en todas sus partes los textos de los siguientes documentos anexos a la presente Ley de la que forman parte integrante, referentes a la emisión del "Empréstito Externo de la Republica Argentina 8% - 1968/1973", por un monto nominal de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$s. 25.000.000): "Convenio de Compra de Títulos", "Convenio de Agencia Financiera", "Modelo de Bono Registrado a cinco años", el "Modelo de Bono con Cupones a cinco años" y el "Modelo de Cupón".
Artículo 2° - Los títulos correspondientes al "Empréstito Externo de la Republica Argentina 8% - 1968/1973" podrán ser nominativos o al portador; devengarán un interés anual del 8% a un plazo de cinco (5) años.
Artículo 3° - Autorízase al señor Embajador de la República Argentina en los Estados Unidos de Norteamérica, Ingeniero Álvaro C. Alsogaray para firmar el Convenio de Compra de títulos y el Convenio de Agencia Financiera, correspondientes a la emisión que se aprueba en el Artículo 1° de la presente ley.
Artículo 4° - Autorizase al señor Ministro de Economía y Trabajo de la Nación Dr. Adalbert Krieger Vasena para firmar, con el facsímil de su firma, los títulos definitivos correspondientes a la emisión que se aprueba en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena.

CONVENIO DE COMPRA

Morgan Sanley & Co. 26 de junio de 1968

140 Broadway

New York, New York 10005.

De nuestra consideración;

La Republica Argentina (que en adelante se denominará la "Argentina") por el presente acuerda con ustedes lo siguiente:

1.

La Argentina propone la emisión por el monto total de capital de U$s 25.000.000 de Bonos del Empréstito Externo 8%, de la Argentina, con vencimiento al 15 de junio de 1973 (que en adelante se denominarán los "Bonos"). La Argentina asimismo celebrará un convenio de agencia financiera (denominado en adelante el "Convenio de Agencia Financiera") con el First National City Bank, como Agente Financiero, el que se ajustará fundamentalmente al modelo adjunto como Anexo I (con las modificaciones, si las hubiera, en la forma que pudiera convenirse entre ustedes, el Agente Financiero, y la Argentina). Los Bonos se emitirán en forma de títulos totalmente registrados en denominaciones de U$s. 1.000 o múltiplos de 1.000, y en forma de títulos con cupones, en denominaciones de U$s 1.000 cada uno, los cuales se ajustarán fundamentalmente a lo enunciado en los Anexos al Convenio de Agencia Financiera. Los Bonos constituirán obligaciones directas de la Argentina; su vencimiento operará en las respectivas fechas estipuladas en dichos Anexos; serán pagaderos, en lo que se refiere a capital e intereses, en la moneda o papel moneda de los Estados Unidos de América, que fuera moneda de curso legal en el momento de pago para la liquidación de deudas públicas y privadas; devengarán intereses a la tasa del 8% anual, pagaderos del 15 de junio y 15 de diciembre de cada año hasta que se haya completado el pago del capital o se hayan tomado las medidas correspondientes para hacerlo; el primer vencimiento del pago de intereses operará el 15 de diciembre de 1968; asimismo, los Bonos estarán sujetos a todos los demás plazos y disposiciones que se estipulen en los mismos.

2.

La Argentina acepta vender a ustedes y ustedes aceptan comprar a la Argentina, con sujeción a los plazos y condiciones, así como sobre la base de las declaraciones y garantías, que se estipulan más adelante, los Bonos al precio del 99% del monto del capital de los mismos, más el interés acumulado desde el 15 de junio de 1968 hasta la fecha de pago y entrega.

La Argentina entregará a ustedes simultáneamente con la firma del presente, a las 2.00 PM hora Nueva York, del día 26 de junio de 1968 (que en adelante se denominará "Fecha de Cierre") en la sede de fideicomiso (corporate trust office) del First National City Bank, en la Ciudad de Nueva York, contra el pago de los mismos mediante cheque bancario certificado u oficial, en fondos de la Cámara de Compensación de Nueva York, Bonos - provisorios o definitivos - en forma de títulos registrados y de títulos con cupones, con los nombres y denominaciones que ustedes hayan solicitado.

La Argentina acuerda cumplir puntualmente con cualquier solicitud de canje de los Bonos, de conformidad con las disposiciones de los mismos, y además conviene que, no obstante cualquier disposición contenida en los bonos, ni la Argentina ni la Oficina de Registro ("Registrar") de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de Agencia Financiera, exigirán el pago de cargo alguno sobre el canje de un Bono registrado mantenido por un comprador que lo hubiera adquirido a ustedes, por Bonos registrados de otras denominaciones autorizadas, o sobre el canje de un Bono registrado mantenido por un comprador que lo hubiera adquirido a ustedes, por Bonos en cupones.

3.

Este Convenio se celebra con ustedes, sobre la base de la declaración que ustedes hicieron a la Argentina, y que ustedes confirman mediante la aceptación del presente, en el sentido de que:

a)

Ustedes, ya sea en forma directa o a través de un agente, no han ofrecido los Bonos ni han solicitado ofertas para la adquisición de los mismos, ni se han puesto en contacto por otros medios con presuntos compradores, ni han efectuado negociaciones con respecto a los mismos, en forma tal que constituya un "ofrecimiento al público" según se entiende conforme a la Ley de Valores de los Estados Unidos, de 1933 y a las normas y reglamentaciones de la Comisión de Valores y Mercados de Valores, creada por la citada ley;

b)

Ustedes compran los Bonos (i) para revenderlos en los Estados Unidos (término que incluye las posesiones y territorios de los Estados Unidos) exclusivamente a bancos y otros compradores institucionales quienes convendrán con ustedes en que realizan la compra por su propia cuenta o, en caso de hacerlo como fiduciarios o agentes, que compran los Bonos para una sola cuenta o para cuentas de las cuales poseen poder discrecional exclusivo de inversión o que compran los Bonos para un número de cuentas que describirán en una carta dirigida a ustedes, y en ambos casos con fines de inversión y no con miras a proceder a su distribución o a la venta de los mismos relacionados con dicha distribución, ni teniendo actualmente la intención de distribuir o vender los Bonos, sujeto sin embargo, a cualquier exigencia de la ley en el sentido de que la enajenación de su propiedad o de la propiedad de dicha cuenta, en todo momento estará bajo su control o el control de cualquiera de dichas cuentas, o (ii) para revender los Bonos fuera de los Estados Unidos a compradores que acordaran con ustedes comprarlos por su propia cuenta, o que no compran los Bonos por cuenta de nacionales o residentes de los Estados Unidos y que declararan no haber ofrecido ni vendido, y convinieran no ofrecer ni vender los Bonos, directa o indirectamente, en los Estados Unidos o a nacionales o residentes en dicho país.

4.

La Argentina conviene, declara y garantiza que:

a)

El documento titulado "Republica Argentina" adjunto al presente como Anexo II es exacto y correcto a la fecha del mismo, y no incluye ninguna manifestación inexacta de un hecho pertinente, ni omite declarar algún hecho pertinente que sea necesario a fin de no dar lugar a interpretaciones erróneas de dichas declaraciones a la luz de las circunstancias en las cuales las mismas se hubieran realizado, y que a la fecha del presente Convenio no se ha registrado ningún cambio adverso de importancia en las condiciones financieras, económicas o políticas de la Argentina con respecto a las condiciones fijadas en dicho documento;

b)

Este convenio ha sido debidamente autorizado y firmado de conformidad con las leyes de la Argentina y con todos los decretos o disposiciones aplicables al mismo; y que todas las disposiciones estipuladas en el presente documento son válidas y obligatorias para la Argentina;

c)

Una vez que se hayan entregado y pagado según las disposiciones de este Convenio, los Bonos constituirán obligaciones válidas, obligatorias e incondicionales de la Argentina, por cuyo cumplimiento se comprometen plenamente la buena fe y crédito de la Argentina;

d)

Tanto el capital como los intereses de los Bonos así como los propios Bonos y el presente Convenio estarán exentos de todo impuesto que la Argentina aplique en la actualidad o que pudiera aplicar en cualquier momento en el futuro, o los que pudiera aplicar cualquier autoridad impositiva de este país, o dentro del mismo, salvo cuando los Bonos o cupones, según sea el caso, sean de propiedad beneficiosa de cualquier persona que resida en la Argentina o que sea habitualmente residente de ese país;

e)

En el caso de que la Argentina garantice bonos o empréstitos que constituyan la deuda externa de la Argentina, ya sea los que hubieran existido hasta el presente o los que existan en adelante, mediante gravamen o embargo sobre cualquier ingreso o activo de la Argentina, los Bonos deberán ser garantizados en la misma forma, equitativamente y a prorrata;

f)

La Argentina es un miembro con plenas atribuciones ("in good standing") del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Fondo Monetario Internacional; y

g)

La Argentina, ya sea en forma directa o a través de un agente, no ha ofrecido ninguno de los Bonos, ni solicitado ofertas para la adquisición de los mismos, ni se ha puesto en contacto por otros medios con presuntos compradores, ni ha efectuado negociaciones con respecto a los mismos en forma tal que constituya un "ofrecimiento al público" según se entiende conforme a la Ley de Valores de los Estados Unidos de 1933 y a las normas y reglamentaciones de la Comisión de Valores y Mercados de Valores creada por la citada Ley.

5.La obligación de ustedes según el presente Convenio, de comprar y pagar los Bonos, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

Que el Convenio de Agencia Financiera haya sido firmado por las partes contratantes y debidamente entregado;

b)

Que ustedes hayan recibido un dictamen fechado en la Fecha de Cierre, a satisfacción de los Sres. Davis Polk & Wardwell, emitido por el Dr. Alejandro Ahumada, Sub-Procurador General del Tesoro de la Republica Argentina, en el sentido de que (i) los Bonos han sido validamente autorizados y debidamente firmados de acuerdo con las leyes de la Argentina y con todos los decretos o disposiciones aplicables a los mismos y que contra entrega de los mismos y del pago correspondiente de conformidad con este Convenio, constituirán obligaciones válidas, obligatorias e incondicionales de la Argentina por cuyo cumplimiento se comprometen plenamente la buena fe y crédito de la Argentina; y (ii) este Convenio ha sido debidamente autorizado y firmado de acuerdo con las leyes de la Argentina y con todos los decretos o disposiciones aplicables al mismo y todas las disposiciones del presente resultan válidas y obligatorias para la Argentina. En dicho dictamen también se manifestará que todo comprador que adquiera Bonos a ustedes en la fecha del presente, podrá confiar en dicho dictamen como si el mismo estuviera dirigido a dicho comprador;

c)

Que ustedes hayan recibido un dictamen fechado en la Fecha de Cierre, a satisfacción de los Sres. Davis Polk & Wardewll, emitido por el Estudio Beccar Varela, que actúa como su asesor especial en la Argentina, a los mismos efectos que el dictamen que se requiere en el apartado (b). En dicho dictamen también se manifestará que todo comprados que adquiera Bonos a ustedes en la fecha del presente, podrá confiar en dicho dictamen como si estuviera dirigido a dicho comprador;

d)

Que ustedes hayan recibido un dictamen fechado en la Fecha de Cierre, emitido por los Sres. Davis Polk & Wardwell, que actúan como su asesor especial en los Estados Unidos, en el sentido de que (i) los Bonos han sido válidamente autorizados, debidamente firmados, autenticados y entregados; que (ii) dichos Bonos, contra entrega de los mismos y el pago correspondiente, constituirán obligaciones válidas, obligatorias e incondicionales de la Argentina por cuyo cumplimiento se compromete plenamente la buena fe y crédito de la Argentina; (iii) que este Convenio ha sido debidamente autorizado y firmado de acuerdo con las leyes de la Argentina y con todos los decretos y disposiciones aplicables al mismo; (iv) sobre la base de las declaraciones contenidas en las Secciones 3 y 4 apartado (g) de este Convenio y sobre la base de la información establecida en las cartas mencionadas en dicha Sección 3, la emisión, venta y entrega de los Bonos y su reventa por ustedes en las circunstancias contempladas por este Convenio, constituye una transacción exceptuada según la Sección 4 de la Ley de Valores de los Estados Unidos, de 1933, según modificación a la fecha y de acuerdo con la legislación existente no se requiere el registro de dichos Bonos según lo establece dicha Ley de Valores; y (v) los Bonos no están sujetos al Impuesto de Igualación de Intereses de los Estados Unidos. Se entiende que los Sres. Davis Polk & Wardwell en lo que se refiere a cuestiones sobre leyes argentinas, incluyendo la debida autorización de los Bonos y la firma de este Convenio en nombre de la Argentina y su validez y efecto, pueden confiar en el dictamen del Estudio Beccar Varela mencionado en el apartado (c) que antecede. En dicho dictamen también se manifestará que todo comprador que adquiera Bonos a ustedes en la fecha del presente podrá confiar en tal dictamen como si el mismo, estuviera dirigido a dicho comprador.

6.

La Argentina conviene en entregar a ustedes y al tenedor de todo Bono registrado, y en poner a disposición en la sede de fideicomiso (corporate trust office) del Agente Financiero, una copia de la Memoria Anual del Banco Central de la Republica Argentina.

7.

Este convenio se interpretará de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América y no podrá modificarse oralmente, sino solo mediante un acuerdo por escrito firmado por la parte de la cual se trata de obtener el cumplimiento de cualquier renuncia, cambio, modificación o descargo.

8.

Todos los pactos y acuerdos contenidos en este Convenio y celebrados por cualquiera de las partes del mismo, o en nombre de éstas, obligarán y pasarán al beneficio de los respectivos sucesores y cesionarios de las partes del presente, se haya así expresado o no.

Si estuvieran de acuerdo con lo que antecede, sírvanse firmar el formulario de aceptación incluido en la copia adjunta de este Convenio, con lo cual el mismo constituirá un Convenio obligatorio entre ustedes y la Argentina.

REPUBLICA ARGENTINA

Por

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Republica Argentina ante los Estados Unidos de América.

El convenio que antecede se acepta.

Morgan Stanley & Co.

Por

ANEXO I

REPUBLICA ARGENTINA

Bonos del Empréstito Externo 8% con vencimiento al 15 de junio de 1973

CONVENIO DE AGENCIA FINANCIERA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.