REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
LEY 17.801
Registro de la propiedad inmueble
Buenos Aires, 28 de junio de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos registrales
Artículo 1º -Quedarán sujetos al régimen de
la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en
cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.
(Artículo sustituido por punto 1.1 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Artículo 2º -De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a
terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros
se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
(Artículo sustituido por punto 1.2 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Disposición N° 5/2021
del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal B.O.
30/7/2021 se dispone que a partir del 9 de agosto de 2021 los
documentos comprendidos en el Art. 2° de la ley 17801 podrán
presentarse de manera digital. Ver norma de referencia. Vigencia: a
partir del 9 de agosto de 2021.)*
Artículo 3º -Para que los documentos
mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados,
deberán reunir los siguientes requisitos:
Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
Tener las formalidades establecidas por las leyes
y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado
para hacerlo;
Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por
sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea
objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al
dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las
leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados,
siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano
público, juez de paz o funcionario competente.
(Nota Infoleg: Véase arts. 80 y 81 de laLey N° 24.441B.O. 16/1/1995 que introducen modificaciones al Régimen Registral)
Artículo 3° bis -No se inscribirán o
anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso a), si no
constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de
corresponder.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000).
CAPITULO II
De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos
Artículo 4º -La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.
Artículo 5º -Las escrituras públicas
que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su
otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su
instrumentación.
(Artículo sustituido por artículo 2° de laLey N° 20.089B.O. 22/1/1973. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma).
Artículo 6º -La situación registral sólo variará a petición de:
El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren
asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición
deberá ser formulada con su intervención.
Artículo 7º -La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.
Artículo 8º -El Registro examinará la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción
se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos
respectivos.
Artículo 9º -Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
Si el defecto fuere subsanable, devolverá el
documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para
que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará
provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la
fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos
determinados, a petición fundada del requirente. Si esto no estuviere
de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar el Registro
que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del
plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere
concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el
recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante
cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación
provisional.
La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.
Las inscripciones y anotaciones provisionales
caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o
transcurre el plazo de su vigencia.
CAPITULO III
Matriculación. Procedimientos
Artículo 10. -Los inmuebles respecto de los
cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el
artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro
correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio
público.
Artículo 11. -La matriculación se
efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una
característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 12. -El asiento de
matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se
redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y
descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas
especificaciones resulten necesarias para su completa
individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su
nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura
correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia
real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del
dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras
públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará
su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará
mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen,
el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y
funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio
que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el
número y fecha de presentación del documento en el Registro.
Artículo 13. -Si un inmueble se
dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes
resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.
Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren,
se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota
de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los
planos de mensura correspondientes.
CAPITULO IV
Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos
Artículo 14. -Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes al folio se registrarán:
Las posteriores transmisiones de dominio;
Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes.
Los asientos mencionados en los incisos precedentes
se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones
entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12,
en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las
circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos,
especialmente con relación al derecho que se inscriba.
Artículo 15. -No se registrará
documento en el que aparezca como titular del derecho una persona
distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos
existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento
del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como
la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones,
cancelaciones o extinciones.
Artículo 16. -No será necesaria la
previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del
tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes
casos:
Cuando el documento sea otorgado por los jueces,
los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de
contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su
cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
Cuando los herederos declarados o sus sucesores
transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del
causante o de su cónyuge;
Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
Cuando se trate de instrumentaciones que se
otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que
versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas
autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
En todos estos casos el documento deberá expresar la
relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la
transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el
Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.
Artículo 17. -Inscripto o anotado un
documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se
le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo
término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la
certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo
presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.
(Artículo sustituido por punto 1.3 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Artículo 18. -No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar
por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:
Devolverá los documentos que resulten rechazados,
dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el
documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán
los que rigen respecto de la inscripción provisional;
Si al solicitarse la inscripción o anotación
existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o
esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5º,
aquélla se practicará con advertencia de la circunstancia que la
condiciona;
Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga
prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación
producida.
La advertencia o información indicada se dirigirá a
quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo
en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente.
Artículo 19. -La prioridad entre dos
o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se
establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los
documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con
respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma
simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las
partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con
precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que
antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos,
compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.
Artículo 20. -Las partes, sus
herederos y los que han intervenido en la formalización del documento,
como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán
prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho
documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán
sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que
pudieran corresponder.
CAPITULO V
Publicidad registral. Certificaciones e informes
Artículo 21. -El Registro es público para el
que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los
bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las
disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación
podrá ser considerada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.
Artículo 22. -La plenitud, limitación
o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición,
sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones
a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 23. -Ningún escribano o
funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión,
constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles,
sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como
certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se
consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las
constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.
Artículo 24. -El plazo de validez de
la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día
de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se
trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o
funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del
Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del
ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.
Queda reservada a la reglamentación local determinar
la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué
funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias
locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez
para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios
públicos del interior de la provincia o territorio.
Artículo 25. -Expedida una
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.