TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1968-07-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 17.808

APROBACION DEL ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LOS CEREALES Y EL CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA (1967)

BUENOS AIRES, 12 de julio de 1968

Aprobación del Acuerdo Internacional sobre los Cereales y Convenio

sobre ayuda alimentaria.

En uso de sus atribuciones, conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Acuerdo Internacional sobre los Cereales, y el Convenio sobre Ayuda Alimentaria establecidos en la última sesión plenaria de la Conferencia Internacional sobre el Trigo 1967, celebrada en Roma el 18 de agosto de 1967.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Costa Méndez

ANEXO A: Acuerdo internacional sobre los cereales celebrado en la conferencia internacional sobre el trigo 1967 celebrado en Roma el 18 de agosto de 1967-

PARTE I - Disposiciones generales

Finalidades

ARTICULO 1.- Las finalidades de este convenio son: a) Garantizar suministros de trigo y de harina de trigo a los países importadores y mercados para el trigo y la harina de trigo a los países exportadores, a precios equitativos y estables. b) Fomentar el desarrollo del comercio internacional de trigo y de harina de trigo y lograr que este comercio sea lo más libre posible, en interés tanto de los países exportadores como de los países importadores, para contribuir así al desarrollo de los países cuya economía depende de la venta comercial de trigo y c) Favorecer de modo general la cooperación internacional en lo referente a los problemas mundiales del trigo, reconociendo la relación existente entre el comercio del trigo y la estabilidad económica de los mercados de otros productos agrícolas.

Definiciones

ARTICULO 2.- 1. Para los bienes de este convenio: a) Por "saldo de las obligaciones de un país exportador" se entiende la cantidad de trigo que un país exportador está obligado a poner a disposición de los importadores, con arreglo al art. 5 , a precio que no exceda del máximo, o sea, la diferencia, en la fecha de que se trate, entre su cantidad básica en relación con los países importadores y las compras comerciales efectivas hechas en el país exportador por dichos países importadores durante el año agrícola. b) Por "saldo de los derechos de un país importador" se entiende la cantidad de trigo que ese país importador tiene derecho a comprar, con arreglo al art. 5, a un precio que no exceda del máximo, o sea, la diferencia, en la fecha de que se trate, entre su cantidad básica en relación con uno o más países exportadores, según el caso, y sus compras comerciales efectivas en esos países durante el año agrícola. c) Por "Bushel" se entiende, en el caso del trigo, 60 libras avoirdupois o 27,2155 kgs. d) Por "gastos de almacenamiento" se entiende los gastos por almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho. e) Por "trigo para semilla certificado" se entiende el trigo oficialmente certificado con arreglo a la costumbre del país de origen y que se ajuste a las normas de especificación reconocidas para el trigo para semilla en ese país. f) Por "c. y f." se entiende costos y flete. g) Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949 y mantenido por el art. 25. h) El término "país" comprende a la Comunidad Económica Europea.

i)

Por "año agrícola" se entiende el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. j) Por "cantidad básica" se entiende: i) En el caso de un país exportador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en ese país por los países importadores, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15. ii) En el caso de un país importador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en los países exportadores o en un país exportador determinado, según el caso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 y comprende, dado el caso, todo ajuste que se haga en virtud del párr. 1 del art. 15. k) Por "trigo desnaturalizado" se entiende el trigo que ha sido desnaturalizado de modo que lo hace impropio para el consumo humano. l) Por "Comité Ejecutivo" se entiende el comité creado en virtud del art. 30. m) Por "país exportador" se entiende, según el caso: i) El gobierno de un país enumerado en el Anexo A que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y las obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. n) Por "f.a.q." se entiende calidad media comercial. o) Por "f.o.b." se tiende franco a bordo. p) Por "cereales" se entiende trigo, centeno, cebada, avena, maíz y sorgo. q) Por "país importador" se entiende, según el caso: i) El gobierno de un país enumerado en el Anexo B que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y las obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. r) Por "gastos de comercialización" se entienden todos los gastos ordinarios de comercialización, fletamento y despacho. s) Por "precio máximo" se entienden los precios máximos indicados en los arts. 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso. t) Por "declaración de precio máximo" se entiende una declaración hecha con arreglo al art. 9. u) Por "país miembro" se entiende: i) El gobierno de un país que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. v) Por "tonelada métrica", o sea 1.000 kgs., se entiende, en el caso de trigo, 36,74371 bushels. w) Por "precio mínimo" se entienden los precios mínimos indicados en los arts. 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso. x) Por "escala de precios" se entienden los precios comprendidos entre el precio mínimo y el máximo indicados en los arts. 6 ó 7 o determinados con arreglo a ellos, incluidos los precios mínimos pero excluidos los precios máximos. y) Por "Comité de Revisión de Precios" se entiende el comité constituido con arreglo al art. 31. z) i) Por "compra" se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra para la importación de trigo exportado o destinado a ser exportado por un país exportador o por un país que no sea exportador, según el caso, o la cantidad de ese trigo así comprada.

ii) Por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta para la exportación de trigo importado o destinado a ser importado por un país importador o por un país que no sea importador, según el caso o la cantidad de trigo así vendida. iii) Cuando en el presente convenio se haga referencia a una compra o una venta, se entenderá que se refiere no sólo a los compras o ventas concertadas entre gobiernos, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares o entre un comerciante particular y el gobierno interesado. En esta definición se entenderá también por "gobierno" el de todo territorio al cual se apliquen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, los derechos y obligaciones correspondientes a todo gobierno que ratifique, acepte o apruebe el presente convenio o se adhiera a él.

aa) Por "Subcomité de Precios" se entiende el subcomité constituido con arreglo al art. 31. bb) Por "territorio", en relación con un país exportador o un país importador, se entiende todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, se apliquen los derechos y las obligaciones que el gobierno de ese país ha asumido en virtud del presente convenio. cc) Por "trigo" se entiende el trigo en grano, cualquiera que sea su especificación, clase, tipo, grado o calidad y, excepto en el art. 6, o cuando el contexto exija otra cosa, la harina de trigo.

2.

Todos los cálculos sobre el equivalente en trigo de las compras de harina de trigo se basarán en el porcentaje de extracción indicado en el contrato entre el comprador y el vendedor. Si no se indica dicho porcentaje, se considerará que, para los efectos de dichos cálculos y a menos que el Consejo decida otra cosa, 72 unidades de peso de harina de trigo equivalen a 100 unidades de peso de trigo en grano.

Compras comerciales y transacciones especiales

ARTICULO 3.- 1. Para los fines del presente convenio, "compra comercial" es una compra tal como se define en el art. 2, efectuada conforme a los procedimientos comerciales ordinarios del comercio internacional, excluidas las transacciones a que se refiere el párr. 2 del presente artículo. 2. Para los fines del presente convenio, "transacción especial" es aquella que, se haga o no conforme a la escala de precios, contiene características establecidas por el gobierno del país interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales corrientes. Las transacciones especiales comprenden: a) Las ventas a crédito en las que, como resultado de la intervención oficial, el tipo de interés, el plazo de pago, u otras condiciones conexas no concuerdan con los tipos, los plazos o las condiciones usuales para el comercio en el mercado mundial. b) Las ventas en que los fondos necesarios para la compra de trigo se obtienen del gobierno del país exportador mediante un préstamo ligado a la compra de trigo. c) Las ventas en moneda del país importador, que no sea transferible ni convertible en numerario o en mercancías de que se pueda disponer en el país exportador. d) Las ventas efectuadas según acuerdos con disposiciones especiales de pagos que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante intercambio de mercancías, a menos que el país exportador y el país importador interesados acuerden que la venta será considerada como comercial. e) Las operaciones de trueque. i) Resultantes de la intervención de los gobiernos, en las que se intercambia trigo a precios diferentes de los prevalecientes en el mercado mundial, o ii) Al amparo de un programa oficial de compras, salvo cuando la compra de trigo sea consecuencia de una operación de trueque en la que el país de destino final no esté mencionado en el contrato de trueque original. f) Los donativos de trigo a las compras de trigo realizadas con cargo a un donativo en numerario concedido específicamente con ese fin por el país exportador. g) Cualquier otra categoría de transacciones que contengan características introducidas por el gobierno de un país interesado y que no concuerden con las prácticas comerciales corrientes que el Consejo pueda establecer. 3. Cualquier cuestión planteada por el secretario ejecutivo o por un país exportador o importador sobre si una operación constituye una compra comercial, tal como se define en el párr. 1 del presente artículo, o una transacción especial, tal como se define en el párr. 2 del presente artículo, será decidida por el Consejo.

PARTE II - Disposiciones comerciales

Compras comerciales y compromisos de suministro

ARTICULO 4.- 1. Todo país miembro, al exportar trigo, se compromete a hacerlo a precios compatibles con la escala de precios. 2. Todo país miembro que importe trigo se compromete a hacer la mayor proporción posible de todas sus compras comerciales de trigo durante cualquier año agrícola a países miembros, salvo lo previsto más adelante en el párr. 4. Esta proporción no será inferior al porcentaje establecido por el Consejo de acuerdo con el país interesado. 3. Salvo lo previsto en las demás disposiciones del presente convenio, los países exportadores se comprometen mancomunadamente a poner el trigo de sus respectivos países a disposición de los países importadores, durante cualquier año agrícola, a precios comprendidos dentro de la escala de precios, en cantidades suficientes para satisfacer con regularidad y continuidad las necesidades comerciales de esos países. 4. En circunstancias extraordinarias, el Consejo puede eximir parcialmente a un país miembro del compromiso a que se refiere el párr. 2 de este artículo, siempre que ese país presente al Consejo pruebas satisfactorias al efecto. 5. Todo país miembro que importe trigo de países no miembros se compromete a hacerlo a precios compatibles con la escala de precios. 6. Se considerará que los precios son compatibles con la escala de precios, cuando se ponga a disposición el trigo o se efectúen ventas y compras: a) A los precios máximos que establece el art. 6 o por encima de ellos, siempre que estas operaciones no infrinjan lo dispuesto en los arts. 5, 9 y 10, o b) A precios compatibles con los precios mínimos que establece el art. 6 o con las disposiciones relativas a la función de los precios mínimos, según se enuncia en el art. 8.

Compras al precio máximo

ARTICULO 5.- 1. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a un país exportador, este país pondrá a disposición de los países importadores, a un precio que no exceda del precio máximo, el saldo de sus obligaciones con dichos países en cuanto no se rebase el saldo de los derechos de cada país importador en relación con la totalidad de los países exportadores. 2. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a todos los países exportadores, mientras dicha declaración esté en vigor, cada país importador tendrá derecho: a) A comprar a los países exportadores, a precios que no excedan el precio máximo, la cantidad correspondiente al saldo de sus derechos con respecto a la totalidad de los países exportadores y b) A comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello suponga una infracción de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4. 3. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a uno o más países exportadores, pero no a todos, mientras dicha declaración esté en vigor, cada país importador tendrá derecho: a) A comprar trigo, con arreglo al párr. 1 del presente artículo, a ese país exportador o esos países exportadores, y a comprar a los demás países exportadores el saldo de sus necesidades comerciales a precios comprendidos dentro de la escala y b) A comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello suponga una infracción de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4, hasta cubrir el saldo de sus derechos con respecto a ese país exportador o esos países exportadores en la fecha efectiva de la declaración, siempre que este saldo no sea mayor que el de sus derechos con respecto a la totalidad de los países exportadores. 4. Las compras hechas por un país importador a un país exportador por encima del saldo de los derechos de dicho país importador en relación con la totalidad de los países exportadores no reducirán las obligaciones de ese país exportador con arreglo al presente artículo. El trigo comprado a un país importador por un segundo país importador y que se haya adquirido durante ese año agrícola de un país exportador se considerará como comprado a ese país exportador por el segundo país importador, siempre que con ello no se rebase el saldo de los derechos del segundo país importador con respecto a la totalidad de los países exportadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19, lo previsto en la frase precedente sólo se aplicará a la harina de trigo cuando esta harina proceda del país exportador interesado. 5. Para determinar si un país importador ha respetado el porcentaje obligatorio fijado en el párrafo 2 del art. 4, y sin perjuicio de las limitaciones del apart. b) del párr. 2 y el apart. b) del párr.

3 de este artículo, las compras efectuadas por ese país mientras esté en vigor una declaración de precio máximo: a) Se tomarán en consideración si esas compras se han hecho a un país miembro, incluso si se trata de un país exportador respecto del cual se ha hecho la declaración, y b) No se tendrán absolutamente en cuenta si esas compras se han hecho a un país no miembro. 6. El trigo que, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ponga a disposición, tendrá que ser, en la medida de lo posible, del tipo y la calidad que permitan que en aquel año agrícola el comercio entre los dos países se efectúe conforme a lo que sea usual. Cuando sea necesario, las medidas para aplicar estas disposiciones serán concertadas de común acuerdo entre los países interesados.

Precios del trigo

ARTICULO 6.- 1. La tarifa de precios mínimo y máximo f. o. b. puertos del Golfo de México, establecida para el período de vigencia del presente convenio es la siguiente: NOTA DE REDACCION: (lista no grabable) 2. Los precios mínimo y máximo para las variedades especificadas de trigo canadiense y estadounidense, f.o.b. puertos de la costa noroeste del Pacífico, serán inferiores en 6 centavos a los precios señalados en el párrafo 1 del presente artículo. 3. Los precios mínimo y máximo del trigo mexicano, según muestra o descripción f.o.b. puertos mexicanos del Pacífico o en la frontera mexicana del Pacífico o en la frontera mexicana, según el caso, serán de 1,55 y 1,95 dólares de los Estados Unidos por bushel, respectivamente. 4. Los precios mínimos previstos en este artículo podrán ajustarse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8 y 31. 5. Los precios mínimo y máximo del trigo australiano f. a. q., f.

o. b. puertos de Australia, serán inferiores en 5 centavos al precio equivalente al precio c. y f. puertos del Reino Unido de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo Hard Red Winter N 2 (ordinario) de los Estados Unidos, f.o.b. puertos del Golfo de México, que se indican en el párr. 1 del presente artículo, calculados sobre la base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 6. Los precios mínimo y máximo del trigo argentino, f. o. b. puertos de Argentina, con destino a puertos del Océano Pacífico y del Océano Indico, serán los precios equivalentes a los precios c.

y f. Yokohama de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo Hard Red Winter N 2 (ordinario) de los Estados Unidos, f. o.

b. puertos de la costa noroeste del Pacífico, indicados en el párr.

2 del presente artículo, calculados sobre la base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 7. Los precios mínimo y máximo para - las variedades especificadas de trigo de los Estados Unidos, f.

o. b. puertos estadounidenses del Atlántico, puertos de los Grandes Lagos y puertos canadienses del San Lorenzo, - las variedades especificadas de trigo canadiense, f. o. b. Fort William/Port Arthur, puertos del San Lorenzo, puertos del Atlántico y Port Churchill. El trigo argentino f. o. b. puertos de Argentina, con destino a puertos distintos de los señalados en el párr. 6 del presente artículo, serán los precios equivalentes a los precios c. y f.

Amberes/Rotterdam de los precios mínimo y máximo indicados en el párr. 1 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 8. Los precios mínimo y máximo del trigo standard de la Comunidad Económica Europea serán los precios equivalentes al precio c. y f.

en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para su entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, indicados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias.

9.

Los precios mínimo y máximo para el trigo sueco serán los precios equivalentes al precio c. y f. en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para la entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, indicados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias. 10. Los precios mínimo y máximo para el trigo griego serán los precios equivalentes al precio c. y f. en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para su entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, que se señalan en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias. 11. Los precios mínimo y máximo para el trigo español serán los precios equivalentes al precio c. y f. en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para la entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, que se señalan en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias. 12. Con respecto a otros trigos de los países que se mencionan en el párr. 1 del presente artículo, se aplicarán los modos de cálculo de los precios mínimo y máximo que se indican en el párrafo 2 o las equivalencias de esos precios que se señalan en los párrs. 5 y 11 del presente artículo, en la misma forma en que se aplica a los trigos que se citan en dichos párrafos. 13. El Comité de Revisión de Precios, en consulta con el Subcomité de Precios, podrá: a) Determinar las equivalencias de los precios mínimo y máximo del trigo en lugares que no sean los indicados en los párrs. 1, 2 y 3 y en los párrs. 5 a 11 del presente artículo, y b) Fijar, basándose en el precio f. o. b. puertos estadounidenses del Golfo de México, los precios mínimo y máximo del trigo de cualquier especificación, clase, tipo, grado o calidad distintos de los mencionados en los párrs. 1 y 3 del presente artículo, siempre que la diferencia entre los precios mínimo y máximo así determinados sea de 40 centavos por bushel y que, tratándose de trigo de un país no mencionado en esos párrafos, el Comité proceda de conformidad con las disposiciones del apartado precedente, si no lo ha hecho ya con respecto a ese trigo. 14. Para cualquier trigo cuyos precios mínimo y máximo no se hayan fijado, éstos se calcularán provisionalmente, sobre la base f. o.

b. puertos estadounidenses en el Golfo de México, a partir de los precios mínimo y máximo del trigo de la especificación, clase, tipo, grado o calidad descritos en los párrs. 1 y 3 o con arreglo al apart. b) del párr. 13 del presente artículo, que más se aproxima a aquel trigo, con la adición de la prima adecuada o la deducción del descuento correspondiente. El Comité de Revisión de Precios podrá fijar y ajustar esas primas o descuentos según las necesidades. El Comité de Revisión de Precios actuará de conformidad con este párrafo en cualquier reunión convocada con arreglo a los párrs. 1, 3 ó 6 del art. 9. 15. Ningún precio mínimo o máximo f. o. b. puertos estadounidenses del Golfo de México, que se fije de acuerdo con lo estipulado en el apart. b) del párr. 13 del presente artículo, deberá ser superior al precio mínimo o al precio máximo, respectivamente, del trigo N 1 Manitoba Northern que se especifica en el párr. 1 del presente artículo. 16. La secretaría del Consejo, con la colaboración del Subcomité de Precios, calculará a intervalos regulares las equivalencias de los precios mínimo y máximo mencionadas en los párrs. 5 a 11 del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de los transportes marítimos representativos de los medios de transporte generalmente utilizados y tomando la mejor base posible de comparación entre los puertos de que se trate. 17. A fin de comparar el precio de cualquier trigo cotizado en moneda que no sea la de los Estados Unidos con los precios mínimo y máximo o sus equivalencias, calculados tomando como base lo dispuesto en el presente artículo, dicho precio debe convertirse en moneda de los Estados Unidos al tipo corriente de cambio .

Cualquier controversia sobre la conversión de precios será decidida por el Comité de Revisión de Precios. 18. Los precios mínimo y máximo y sus equivalencias no incluirán los gastos de almacenamiento y los gastos de comercialización que convengan el comprador y el vendedor, pero esos gastos de almacenamiento sólo podrán cargarse a cuenta del comprador después de una fecha convenida en el contrato de venta. 19. El trigo durum y el trigo para semilla certificado quedarán excluidos de las disposiciones relativas al precio máximo y el trigo desnaturalizado de las disposiciones sobre precios mínimos.

20.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8, si un país miembro señala al Comité de Revisión de Precios que el cálculo de las equivalencias del precio mínimo o el precio máximo efectuado conforme a lo dispuesto en los párrs. 5 a 11 o el párr. 13 del presente artículo ha dejado de ser equitativo a causa de las tarifas de transporte, el Comité examinará el asunto y, en consulta con el Subcomité de Precios, podrá efectuar los ajustes que considere oportunos. 21. Todas las decisiones que adopte el Comité de Revisión de Precios en virtud de los párrs. 13, 14, 17 ó 20 del presente artículo serán obligatorias para todos los países miembros, pero si alguno de ellos considera que cualquiera de esas decisiones le perjudica podrá pedir al Consejo que revise esa decisión. 22. Todo país del cual haya uno o más variedades de trigo enumeradas en el presente artículo suministrará al Consejo, cada año agrícola, copia de las especificaciones, normas o descripciones oficiales vigentes, si las hubiere, relativas a esas variedades de trigo. A petición de la secretaría, los países que exportan trigo suministrarán al Consejo las especificaciones, normas o descripciones oficiales vigentes, si las hubiere, relativas a las variedades de trigo no enumeradas en el presente artículo.

Precios de la harina de trigo

ARTICULO 7.- 1. Se estimará que las compras comerciales de harina de trigo se efectúan a precios en consonancia con los precios del trigo establecidos en el art. 6 o determinados con arreglo a sus disposiciones, a menos que el Consejo reciba de cualquier país miembro una declaración en sentido contrario, acompañada de información justificativa, en cuyo caso el Consejo, con la cooperación de los países interesados, estudiará la cuestión y decidirá si el precio corresponde o no al del trigo. 2. Si uno o varios países miembros juzgan que determinadas prácticas en materia de comercio internacional han alterado, en ciertos casos, la consonancia que debe existir entre los precios de la harina y los precios del trigo y consideran que esas prácticas han lesionado seriamente sus intereses, podrán pedir que se celebren consultas con el país miembro o los países miembros interesados. 3. El Consejo puede llevar a cabo, en colaboración con países miembros, estudios sobre la relación existente entre los precios de la harina y los precios del trigo.

Función de los precios mínimos

ARTICULO 8.- La tarifa de precios mínimos tiene por objeto contribuir a la estabilidad del mercado al permitir que se determine si el nivel de precios en el mercado para un trigo determinado se encuentra o se aproxima al mínimo de la escala. Como las relaciones de precios entre diferentes tipos y calidades de trigo fluctúan según las circunstancias de la competencia, se prevén disposiciones para proceder a estudios y ajustes de los precios mínimos. 1. Si la secretaría del Consejo, en el curso de su estudio continuo de las condiciones del mercado, estima que se ha presentado o existe el peligro inminente de que se presente una situación que parezca poner en peligro los objetivos del presente convenio por lo que respecta a las disposiciones sobre precios mínimos, o si cualquier país miembro señala a la atención de la secretaría del Consejo una situación de esta índole, el Secretario Ejecutivo convocará una reunión del Comité de Revisión de Precios en un plazo de 2 días y lo comunicará simultáneamente a todos los países miembros. 2. El Comité de Revisión de Precios examinará la situación relativa a los precios con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas que deben tomar los países miembros participantes para establecer la estabilidad de los precios y mantener éstos al nivel mínimo o a un nivel superior al mínimo, y cuando se haya llegado a un acuerdo lo comunicará al Secretario Ejecutivo junto con las medidas tomadas para restablecer la estabilidad del mercado. 3. Si transcurridos 3 días de mercado el Comité de Revisión de Precios no pudiese llegar a un acuerdo sobre las medidas que deben tomarse para restablecer la estabilidad del mercado, el Presidente del Consejo convocará una reunión del mismo en un plazo de 2 días para examinar qué otras medidas deben tomarse. Si después de 3 días como máximo de estudio por el Consejo cualquier país miembro exportase u ofreciese trigo por debajo del precio mínimo determinado por el Consejo, éste decidirá si debe suspenderse la aplicación de disposiciones del presente convenio y, en caso afirmativo, en qué medida. 4. Cuando, conforme a lo antes previsto, se haya ajustado un precio mínimo, este ajuste cesará cuando el Comité de Revisión de Precios o el Consejo consideren que han desaparecido las condiciones que hicieron necesario el ajuste.

Declaraciones de precio máximo

ARTICULO 9.- 1. El Secretario Ejecutivo, que en todo momento se mantendrá al tanto de los precios del trigo, convocará inmediatamente una reunión del Comité de Revisión de Precios cuando estime que se presenta una situación en la que un país exportador pone a disposición de los países importadores trigo a un precio que se aproxima al máximo, o cuando el Subcomité de Precios o cualquier país miembro le informe que, a su juicio, se ha presentado dicha situación. Si el Comité de Revisión de Precios acuerda que se ha producido esa situación, el Secretario Ejecutivo informará inmediatamente a todos los países miembros. 2. En cuanto un país exportador ponga a disposición de los países importadores trigo a precios no inferiores al precio máximo, ese país lo comunicará al Consejo. Cuando reciba dicha comunicación, el Secretario Ejecutivo, en nombre del Consejo, y salvo lo dispuesto en el párr. 6 del presente artículo y en el párr. 6 del art. 16, hará una declaración al efecto, que en el presente Convenio se denomina declaración de precio máximo. Una vez hecha la declaración del precio máximo, el Secretario Ejecutivo la comunicará cuanto antes a todos los países miembros.

3.

Al enviar la comunicación con arreglo al párr. 2 del presente artículo, el país exportador: a) Cuando se trate de un trigo que haya sido objeto de la comunicación, pero cuyo precio máximo no haya sido fijado en el art. 6, o no se haya determinado con arreglo a sus disposiciones , indicará lo que considera como precio máximo provisional, basándose en el precio f.o.b. puertos estadounidenses del Golfo de México, para esa variedad de trigo, y b) En el caso de todas las variedades del trigo que han sido objeto de la comunicación, indicará lo que según sus cálculos constituye el precio máximo en la fecha de la comunicación y en los puntos de los que suelen exportarse esas variedades de trigo, y el Secretario Ejecutivo informará, en consecuencia, a todos los demás países miembros. Si un país miembro hace observar al Secretario Ejecutivo que algunos de los precios arriba mencionados no son los precios máximos de las variedades de trigo de que se trate, éste convocará inmediatamente una reunión del Comité de Revisión de Precios, que fijará, en consulta con el Subcomité de Precios, los precios máximos que han sido objeto de esa observación. 4. Tan pronto como un país exportador ponga nuevamente a disposición de los países importadores, a precios inferiores al precio máximo, la totalidad de su trigo, después de haber ofrecido ese trigo a precios no inferiores al precio máximo, ese país lo comunicará al Consejo. Cuando el Secretario Ejecutivo reciba esa comunicación, dará por expirada, en nombre del Consejo, la declaración de precio máximo respecto de ese país, haciendo la nueva declaración al efecto, que comunicará cuanto antes a todos los países exportadores e importadores. 5. El Consejo establecerá en su reglamento las normas para la aplicación de los párrs. 2 y 4 del presente artículo y, en particular, las normas para la determinación de la fecha en que surtirá efecto toda declaración formulada en virtud del presente artículo. 6. Si, en cualquier momento, el Secretario Ejecutivo estima que un país exportador ha dejado de hacer la comunicación a que se refieren los párrs. 2 ó 4 de este artículo o que la comunicación es inexacta y sin perjuicio, en este último caso, de las disposiciones de los párrs. 2 ó 4, convocará inmediatamente una reunión del Subcomité de Precios. Si en cualquier momento, el Secretario Ejecutivo estima que los hechos señalados en la comunicación enviada por un país exportador, de conformidad con el párr. 2 de este artículo, no justifican una declaración de precio máximo, se abstendrá de hacer tal declaración, pero someterá el asunto al Subcomité de Precios en una reunión convocada inmediatamente con este fin . Si el Subcomité opina, en virtud del presente párrafo o de conformidad con el art. 31, que debe hacerse o no debe hacerse una declaración con arreglo a los párrs. 2 ó 4 o que esa declaración es incorrecta, según sea el caso, el Comité de Revisión de Precios podrá, sin dilación, formular la declaración correspondiente, abstenerse de formularla o anular cualquier declaración hecha, según proceda. El Secretario Ejecutivo comunicará cuanto antes esa declaración o esa anulación a todos los países miembros. 7. Toda declaración hecha según este artículo especificará el año agrícola o los años agrícolas a que se refiere y se aplicarán en consecuencia las disposiciones del presente convenio. 8. Si un país exportador o un país importador estima que hubiera debido hacerse una declaración con arreglo al presente artículo o que no hubiera debido hacerse, según el caso, podrá presentar la cuestión ante el Consejo. Si el Consejo llega a la conclusión de que las observaciones del país interesado son fundadas, formulará una declaración o anulará la que se haya hecho, según corresponda.

9.

Se considerará que toda declaración formulada con arreglo a los párrs. 2, 4 ó 6 del presente artículo, que sea anulada de conformidad con este artículo, ha estado plenamente en vigor hasta la fecha de su anulación y ésta no invalidará nada de lo hecho en virtud de dicha declaración antes de su anulación. 10. A los efectos del presente artículo, la palabra "trigo" no comprende el trigo durum ni el trigo para semilla certificado.

Posición de la Comunidad Económica Europea

ARTICULO 10.- 1. La Comunidad Económica Europea, que efectúa de modo regular y continuo operaciones de importación y de exportación en el mercado mundial, figura al mismo tiempo en el anexo A y en el anexo B del presente convenio, como país exportador y como país importador, con todos los derechos y obligaciones correspondientes. 2. Sin embargo, en lo que se refiere a las obligaciones de la Comunidad Económica Europea como país exportador en una situación de declaración de precio máximo relativa al trigo de la Comunidad Económica Europea, ésta pondrá a disposición de los países importadores miembros del presente convenio trigo a un precio que no sea superior al precio máximo. Además, la Comunidad Económica Europea deberá tomar todas las disposiciones necesarias, conforme a la reglamentación que es consecuencia de su política agrícola común, a fin de orientar, de manera equitativa, sus cantidades exportables hacia los países importadores miembros del presente convenio.

Ajuste en caso de cosecha insuficiente

ARTICULO 11.- 1. Cualquier país exportador que por causa de una cosecha insuficiente tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, las obligaciones del presente convenio, lo comunicará tan pronto como sea posible al Consejo y le pedirá que lo exima de una parte o de la totalidad de sus obligaciones durante dicho año agrícola. El Consejo atenderá sin demora toda petición que se le haga según este párrafo. 2. El Consejo, cuando examine la petición de exención a que se refiere este artículo, estudiará la situación de las existencias de dicho país exportador y la medida en que ha observado el principio según el cual debe poner trigo a disposición en la mayor medida posible para satisfacer las obligaciones que le incumben conforme al presente convenio. 3. El Consejo, cuando examine la petición de un país de que se le conceda una exención en virtud del presente artículo, tendrá también en cuenta la importancia de que el país exportador observe el principio enunciado en el párr. 2 de este artículo. 4. Si el Consejo estima que son fundadas las alegaciones de dicho país exportador, decidirá hasta qué punto y en qué condiciones será eximido de sus obligaciones en el año agrícola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país. 5. Si el Consejo decide que el país exportador sea eximido de la totalidad o de parte de sus obligaciones con arreglo al art. 5 para el año agrícola correspondiente, el Consejo aumentará las obligaciones, representadas por las cantidades básicas, de los demás países exportadores en la medida que acepte cada uno de ellos. Si dichos aumentos no compensan la exención concedida conforme al párr. 4 de este artículo, reducirá en la cuantía necesaria los derechos, representados por las cantidades básicas, de los países importadores en la medida que acepte cada uno de ellos. 6. Si la exención concedida en virtud del párr. 4 de este artículo no puede compensarse enteramente con las medidas adoptadas según el párr. 5, el Consejo reducirá proporcionalmente los derechos, representados por las cantidades básicas, de los países importadores, teniendo en cuenta las reducciones hechas según el párr. 5. 7. Si en virtud del párr. 4 de este artículo, se reducen las obligaciones de un país exportador representadas por la cantidad básica, se considerará, a los efectos de establecer la cantidad básica de ese país y las de todos los países exportadores en los años agrícolas siguientes, como si la cantidad correspondiente a dicha reducción hubiera sido comprada a ese país exportador durante el año agrícola de que se trate. Teniendo en cuenta las circunstancias, el Consejo determinará si, con el objeto de fijar las cantidades básicas de los países importadores en los años agrícolas siguientes, como resultado de la aplicación de este párrafo, se debe efectuar algún ajuste y, de ser así, de qué manera. 8. Si, en virtud del párr. 5 ó 6 del presente artículo, se reducen los derechos de un país importador representados por la cantidad básica, para compensar la exención concedida a un país exportador según el párr. 4, se considerará, para los efectos de determinar la cantidad básica de dicho país importador en los años agrícolas siguientes, como si la cantidad correspondiente a dicha reducción hubiera sido comprada a dicho país exportador en el año agrícola de que se trate.

Ajustes cuando sea necesario salvaguardar la balanza de pagos o las reservas monetarias

ARTICULO 12.- 1. Cualquier país importador que por la necesidad de salvaguardar su balanza de pagos o sus reservas monetarias tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, las obligaciones del presente convenio, lo notificará tan pronto como sea posible al Consejo, y le pedirá que lo considere eximido de una parte o de la totalidad de sus obligaciones para dicho año agrícola. El Consejo atenderá sin demora toda petición que se le haga según este párrafo. 2. Si se hace una petición en virtud del párr. 1 de este artículo, el Consejo solicitará y tendrá en cuenta, con todos los hechos que estime pertinentes, la opinión del Fondo Monetario Internacional acerca de la existencia y la magnitud de la necesidad a que se refiere el párr. 1, si la cuestión se refiere a un país miembro del Fondo. 3. El Consejo, cuando examine la petición de un país de que se le conceda una exención en virtud del presente artículo, tendrá en cuenta la importancia de que el país importador observe el principio de que deberá efectuar compras, en la mayor medida posible, para satisfacer las obligaciones que le incumben en virtud del presente convenio. 4. Si el Consejo llega a la conclusión de que son fundadas las alegaciones del país importador interesado, decidirá hasta qué punto y en qué condiciones será eximido de sus obligaciones en el año agrícola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país.

Ajustes y compras adicionales en caso de grave necesidad

ARTICULO 13.- 1. Si se presenta o hay peligro de que se presente una situación de grave necesidad en su territorio, un país importador podrá acudir al Consejo en demanda de ayuda para obtener abastecimiento de trigo. Con objeto de remediar la situación imprevista creada por la necesidad grave, el Consejo estudiará inmediatamente la petición y hará las recomendaciones pertinentes a los países exportadores y a los países importadores acerca de las medidas que habrán de adoptar. 2. El Consejo, al decidir las recomendaciones que proceda formular, respecto de la petición presentada por un país importador según el párrafo anterior, tendrá en cuenta, según convenga dadas las circunstancias, las compras comerciales efectivas hechas por ese país a los países miembros o la cuantía de sus obligaciones conforme al art. 4 del presente convenio. 3. Las medidas que adopte un país exportador o un país importador a consecuencia de una recomendación hecha en virtud del párr. 1 del presente artículo no modificarán la cantidad básica de ningún exportador o importador en los años agrícolas siguientes.

Otros ajustes

ARTICULO 14.- 1. Un país exportador podrá transferir a otro país exportador parte del saldo de sus obligaciones, y un país importador podrá transferir a otro país importador parte del saldo de sus derechos, durante un año agrícola, siempre que el Consejo apruebe la transferencia. 2. Todo país importador podrá, en cualquier momento, mediante una notificación por escrito al Consejo, aumentar el porcentaje a que se refiere el párr. 2 del art. 4, y dicho aumento surtirá efecto desde la fecha en que se reciba la notificación. 3. Cualquier país importador que estime que sus intereses, por lo que respecta al porcentaje de compras que se haya comprometido a hacer de conformidad con el párr. 2 del art. 4 del presente convenio, se ven gravemente perjudicados al retirarse del presente convenio cualquier país exportador que posea al menos 50 votos, podrá, mediante una comunicación por escrito al Consejo, pedir una reducción de sus compromisos en cuanto al porcentaje. En tal caso, el Consejo reducirá los compromisos de ese país en un porcentaje equivalente a la relación que existe entre sus compras comerciales máximas anuales en los años que determine el art. 15 respecto del país que se retire y su cantidad básica respecto de todos los demás países que figuren en el anexo A y rebajará además ese porcentaje revisado en 2,5. 4. La cantidad básica de todo país que se adhiera al presente convenio, según lo dispuesto en el párr. 2 del art. 38, será compensada, de ser necesario, mediante los ajustes adecuados, sea aumentando o sea disminuyendo las cantidades básicas de uno o más países exportadores o importadores, según el caso. Dichos ajustes no se aprobarán sin el asentimiento del país importador o exportador cuya cantidad básica sea modificada. 5. El Consejo podrá, a petición de un país, retirar a ese país de uno cualquiera de los 2 anexos del presente convenio y trasladarlo al otro.

Determinación de las cantidades básicas

ARTICULO 15.- 1. Las cantidades básicas definidas en el art. 2 se determinarán para cada año agrícola tomando como base el promedio de las compras comerciales anuales hechas durante los 4 primeros de los 5 años agrícolas inmediatamente precedentes. En el caso de mercados con una expansión sostenida y en los que, durante el mismo período, las compras comerciales anuales medias sobrepasan el promedio de las cantidades básicas, calculadas según el método que acaba de indicarse, las cantidades básicas se ajustarán añadiendo la diferencia entre los 2 promedios. A los efectos del presente párrafo, se entiende por mercado con una expansión sostenida un mercado en que el volumen de las importaciones comerciales es superior a las cifras de las cantidades básicas calculadas con arreglo a la primera frase del presente párrafo, durante 3 años por lo menos de los 4 utilizados para ese cálculo, y en que los compromisos de aquel país expresadas en porcentaje sean el 80 % por lo menos. 2. Antes del comienzo de cada año agrícola el Consejo determinará para aquel año agrícola la cantidad básica de cada país exportador respecto de todos los países importadores y la cantidad básica de cada país importador respecto de todos los países exportadores y de cada uno de ellos, con excepción de la Comunidad Económica Europea, cuyas exportaciones e importaciones no se tendrán en cuenta al calcular las cantidades básicas. 3. Las cantidades básicas determinadas de conformidad con el párrafo anterior se reajustarán cuando cambie el número de participantes en el convenio, habida cuenta, cuando proceda, de las condiciones de adhesión prescritas por el Consejo con arreglo al art. 38.

Registro y notificaciones

ARTICULO 16.- 1. El Consejo llevará registros separados para cada año agrícola.

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