TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1968-07-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 17.808

APROBACION DEL ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LOS CEREALES Y EL CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA (1967)

BUENOS AIRES, 12 de julio de 1968

Aprobación del Acuerdo Internacional sobre los Cereales y Convenio

sobre ayuda alimentaria.

En uso de sus atribuciones, conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Acuerdo Internacional sobre los Cereales, y el Convenio sobre Ayuda Alimentaria establecidos en la última sesión plenaria de la Conferencia Internacional sobre el Trigo 1967, celebrada en Roma el 18 de agosto de 1967.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Costa Méndez

ANEXO A: Acuerdo internacional sobre los cereales celebrado en la conferencia internacional sobre el trigo 1967 celebrado en Roma el 18 de agosto de 1967-

PARTE I - Disposiciones generales

Finalidades

ARTICULO 1.- Las finalidades de este convenio son: a) Garantizar suministros de trigo y de harina de trigo a los países importadores y mercados para el trigo y la harina de trigo a los países exportadores, a precios equitativos y estables. b) Fomentar el desarrollo del comercio internacional de trigo y de harina de trigo y lograr que este comercio sea lo más libre posible, en interés tanto de los países exportadores como de los países importadores, para contribuir así al desarrollo de los países cuya economía depende de la venta comercial de trigo y c) Favorecer de modo general la cooperación internacional en lo referente a los problemas mundiales del trigo, reconociendo la relación existente entre el comercio del trigo y la estabilidad económica de los mercados de otros productos agrícolas.

Definiciones

ARTICULO 2.- 1. Para los bienes de este convenio: a) Por "saldo de las obligaciones de un país exportador" se entiende la cantidad de trigo que un país exportador está obligado a poner a disposición de los importadores, con arreglo al art. 5 , a precio que no exceda del máximo, o sea, la diferencia, en la fecha de que se trate, entre su cantidad básica en relación con los países importadores y las compras comerciales efectivas hechas en el país exportador por dichos países importadores durante el año agrícola. b) Por "saldo de los derechos de un país importador" se entiende la cantidad de trigo que ese país importador tiene derecho a comprar, con arreglo al art. 5, a un precio que no exceda del máximo, o sea, la diferencia, en la fecha de que se trate, entre su cantidad básica en relación con uno o más países exportadores, según el caso, y sus compras comerciales efectivas en esos países durante el año agrícola. c) Por "Bushel" se entiende, en el caso del trigo, 60 libras avoirdupois o 27,2155 kgs. d) Por "gastos de almacenamiento" se entiende los gastos por almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho. e) Por "trigo para semilla certificado" se entiende el trigo oficialmente certificado con arreglo a la costumbre del país de origen y que se ajuste a las normas de especificación reconocidas para el trigo para semilla en ese país. f) Por "c. y f." se entiende costos y flete. g) Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949 y mantenido por el art. 25. h) El término "país" comprende a la Comunidad Económica Europea.
i)

Por "año agrícola" se entiende el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. j) Por "cantidad básica" se entiende: i) En el caso de un país exportador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en ese país por los países importadores, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15. ii) En el caso de un país importador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en los países exportadores o en un país exportador determinado, según el caso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 y comprende, dado el caso, todo ajuste que se haga en virtud del párr. 1 del art. 15. k) Por "trigo desnaturalizado" se entiende el trigo que ha sido desnaturalizado de modo que lo hace impropio para el consumo humano. l) Por "Comité Ejecutivo" se entiende el comité creado en virtud del art. 30. m) Por "país exportador" se entiende, según el caso: i) El gobierno de un país enumerado en el Anexo A que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y las obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. n) Por "f.a.q." se entiende calidad media comercial. o) Por "f.o.b." se tiende franco a bordo. p) Por "cereales" se entiende trigo, centeno, cebada, avena, maíz y sorgo. q) Por "país importador" se entiende, según el caso: i) El gobierno de un país enumerado en el Anexo B que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y las obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. r) Por "gastos de comercialización" se entienden todos los gastos ordinarios de comercialización, fletamento y despacho. s) Por "precio máximo" se entienden los precios máximos indicados en los arts. 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso. t) Por "declaración de precio máximo" se entiende una declaración hecha con arreglo al art. 9. u) Por "país miembro" se entiende: i) El gobierno de un país que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. v) Por "tonelada métrica", o sea 1.000 kgs., se entiende, en el caso de trigo, 36,74371 bushels. w) Por "precio mínimo" se entienden los precios mínimos indicados en los arts. 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso. x) Por "escala de precios" se entienden los precios comprendidos entre el precio mínimo y el máximo indicados en los arts. 6 ó 7 o determinados con arreglo a ellos, incluidos los precios mínimos pero excluidos los precios máximos. y) Por "Comité de Revisión de Precios" se entiende el comité constituido con arreglo al art. 31. z) i) Por "compra" se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra para la importación de trigo exportado o destinado a ser exportado por un país exportador o por un país que no sea exportador, según el caso, o la cantidad de ese trigo así comprada.

ii) Por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta para la exportación de trigo importado o destinado a ser importado por un país importador o por un país que no sea importador, según el caso o la cantidad de trigo así vendida. iii) Cuando en el presente convenio se haga referencia a una compra o una venta, se entenderá que se refiere no sólo a los compras o ventas concertadas entre gobiernos, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares o entre un comerciante particular y el gobierno interesado. En esta definición se entenderá también por "gobierno" el de todo territorio al cual se apliquen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, los derechos y obligaciones correspondientes a todo gobierno que ratifique, acepte o apruebe el presente convenio o se adhiera a él.

aa) Por "Subcomité de Precios" se entiende el subcomité constituido con arreglo al art. 31. bb) Por "territorio", en relación con un país exportador o un país importador, se entiende todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, se apliquen los derechos y las obligaciones que el gobierno de ese país ha asumido en virtud del presente convenio. cc) Por "trigo" se entiende el trigo en grano, cualquiera que sea su especificación, clase, tipo, grado o calidad y, excepto en el art. 6, o cuando el contexto exija otra cosa, la harina de trigo.

2.

Todos los cálculos sobre el equivalente en trigo de las compras de harina de trigo se basarán en el porcentaje de extracción indicado en el contrato entre el comprador y el vendedor. Si no se indica dicho porcentaje, se considerará que, para los efectos de dichos cálculos y a menos que el Consejo decida otra cosa, 72 unidades de peso de harina de trigo equivalen a 100 unidades de peso de trigo en grano.

Compras comerciales y transacciones especiales

ARTICULO 3.- 1. Para los fines del presente convenio, "compra comercial" es una compra tal como se define en el art. 2, efectuada conforme a los procedimientos comerciales ordinarios del comercio internacional, excluidas las transacciones a que se refiere el párr. 2 del presente artículo. 2. Para los fines del presente convenio, "transacción especial" es aquella que, se haga o no conforme a la escala de precios, contiene características establecidas por el gobierno del país interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales corrientes. Las transacciones especiales comprenden: a) Las ventas a crédito en las que, como resultado de la intervención oficial, el tipo de interés, el plazo de pago, u otras condiciones conexas no concuerdan con los tipos, los plazos o las condiciones usuales para el comercio en el mercado mundial. b) Las ventas en que los fondos necesarios para la compra de trigo se obtienen del gobierno del país exportador mediante un préstamo ligado a la compra de trigo. c) Las ventas en moneda del país importador, que no sea transferible ni convertible en numerario o en mercancías de que se pueda disponer en el país exportador. d) Las ventas efectuadas según acuerdos con disposiciones especiales de pagos que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante intercambio de mercancías, a menos que el país exportador y el país importador interesados acuerden que la venta será considerada como comercial. e) Las operaciones de trueque. i) Resultantes de la intervención de los gobiernos, en las que se intercambia trigo a precios diferentes de los prevalecientes en el mercado mundial, o ii) Al amparo de un programa oficial de compras, salvo cuando la compra de trigo sea consecuencia de una operación de trueque en la que el país de destino final no esté mencionado en el contrato de trueque original. f) Los donativos de trigo a las compras de trigo realizadas con cargo a un donativo en numerario concedido específicamente con ese fin por el país exportador. g) Cualquier otra categoría de transacciones que contengan características introducidas por el gobierno de un país interesado y que no concuerden con las prácticas comerciales corrientes que el Consejo pueda establecer. 3. Cualquier cuestión planteada por el secretario ejecutivo o por un país exportador o importador sobre si una operación constituye una compra comercial, tal como se define en el párr. 1 del presente artículo, o una transacción especial, tal como se define en el párr. 2 del presente artículo, será decidida por el Consejo.

PARTE II - Disposiciones comerciales

Compras comerciales y compromisos de suministro

ARTICULO 4.- 1. Todo país miembro, al exportar trigo, se compromete a hacerlo a precios compatibles con la escala de precios. 2. Todo país miembro que importe trigo se compromete a hacer la mayor proporción posible de todas sus compras comerciales de trigo durante cualquier año agrícola a países miembros, salvo lo previsto más adelante en el párr. 4. Esta proporción no será inferior al porcentaje establecido por el Consejo de acuerdo con el país interesado. 3. Salvo lo previsto en las demás disposiciones del presente convenio, los países exportadores se comprometen mancomunadamente a poner el trigo de sus respectivos países a disposición de los países importadores, durante cualquier año agrícola, a precios comprendidos dentro de la escala de precios, en cantidades suficientes para satisfacer con regularidad y continuidad las necesidades comerciales de esos países. 4. En circunstancias extraordinarias, el Consejo puede eximir parcialmente a un país miembro del compromiso a que se refiere el párr. 2 de este artículo, siempre que ese país presente al Consejo pruebas satisfactorias al efecto. 5. Todo país miembro que importe trigo de países no miembros se compromete a hacerlo a precios compatibles con la escala de precios. 6. Se considerará que los precios son compatibles con la escala de precios, cuando se ponga a disposición el trigo o se efectúen ventas y compras: a) A los precios máximos que establece el art. 6 o por encima de ellos, siempre que estas operaciones no infrinjan lo dispuesto en los arts. 5, 9 y 10, o b) A precios compatibles con los precios mínimos que establece el art. 6 o con las disposiciones relativas a la función de los precios mínimos, según se enuncia en el art. 8.

Compras al precio máximo

ARTICULO 5.- 1. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a un país exportador, este país pondrá a disposición de los países importadores, a un precio que no exceda del precio máximo, el saldo de sus obligaciones con dichos países en cuanto no se rebase el saldo de los derechos de cada país importador en relación con la totalidad de los países exportadores. 2. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a todos los países exportadores, mientras dicha declaración esté en vigor, cada país importador tendrá derecho: a) A comprar a los países exportadores, a precios que no excedan el precio máximo, la cantidad correspondiente al saldo de sus derechos con respecto a la totalidad de los países exportadores y b) A comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello suponga una infracción de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4. 3. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a uno o más países exportadores, pero no a todos, mientras dicha declaración esté en vigor, cada país importador tendrá derecho: a) A comprar trigo, con arreglo al párr. 1 del presente artículo, a ese país exportador o esos países exportadores, y a comprar a los demás países exportadores el saldo de sus necesidades comerciales a precios comprendidos dentro de la escala y b) A comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello suponga una infracción de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4, hasta cubrir el saldo de sus derechos con respecto a ese país exportador o esos países exportadores en la fecha efectiva de la declaración, siempre que este saldo no sea mayor que el de sus derechos con respecto a la totalidad de los países exportadores. 4. Las compras hechas por un país importador a un país exportador por encima del saldo de los derechos de dicho país importador en relación con la totalidad de los países exportadores no reducirán las obligaciones de ese país exportador con arreglo al presente artículo. El trigo comprado a un país importador por un segundo país importador y que se haya adquirido durante ese año agrícola de un país exportador se considerará como comprado a ese país exportador por el segundo país importador, siempre que con ello no se rebase el saldo de los derechos del segundo país importador con respecto a la totalidad de los países exportadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19, lo previsto en la frase precedente sólo se aplicará a la harina de trigo cuando esta harina proceda del país exportador interesado. 5. Para determinar si un país importador ha respetado el porcentaje obligatorio fijado en el párrafo 2 del art. 4, y sin perjuicio de las limitaciones del apart. b) del párr. 2 y el apart. b) del párr.

3 de este artículo, las compras efectuadas por ese país mientras esté en vigor una declaración de precio máximo: a) Se tomarán en consideración si esas compras se han hecho a un país miembro, incluso si se trata de un país exportador respecto del cual se ha hecho la declaración, y b) No se tendrán absolutamente en cuenta si esas compras se han hecho a un país no miembro. 6. El trigo que, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ponga a disposición, tendrá que ser, en la medida de lo posible, del tipo y la calidad que permitan que en aquel año agrícola el comercio entre los dos países se efectúe conforme a lo que sea usual. Cuando sea necesario, las medidas para aplicar estas disposiciones serán concertadas de común acuerdo entre los países interesados.

Precios del trigo

ARTICULO 6.- 1. La tarifa de precios mínimo y máximo f. o. b. puertos del Golfo de México, establecida para el período de vigencia del presente convenio es la siguiente: NOTA DE REDACCION: (lista no grabable) 2. Los precios mínimo y máximo para las variedades especificadas de trigo canadiense y estadounidense, f.o.b. puertos de la costa noroeste del Pacífico, serán inferiores en 6 centavos a los precios señalados en el párrafo 1 del presente artículo. 3. Los precios mínimo y máximo del trigo mexicano, según muestra o descripción f.o.b. puertos mexicanos del Pacífico o en la frontera mexicana del Pacífico o en la frontera mexicana, según el caso, serán de 1,55 y 1,95 dólares de los Estados Unidos por bushel, respectivamente. 4. Los precios mínimos previstos en este artículo podrán ajustarse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8 y 31. 5. Los precios mínimo y máximo del trigo australiano f. a. q., f.

o. b. puertos de Australia, serán inferiores en 5 centavos al precio equivalente al precio c. y f. puertos del Reino Unido de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo Hard Red Winter N 2 (ordinario) de los Estados Unidos, f.o.b. puertos del Golfo de México, que se indican en el párr. 1 del presente artículo, calculados sobre la base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 6. Los precios mínimo y máximo del trigo argentino, f. o. b. puertos de Argentina, con destino a puertos del Océano Pacífico y del Océano Indico, serán los precios equivalentes a los precios c.

y f. Yokohama de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo Hard Red Winter N 2 (ordinario) de los Estados Unidos, f. o.

b. puertos de la costa noroeste del Pacífico, indicados en el párr.

2 del presente artículo, calculados sobre la base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 7. Los precios mínimo y máximo para - las variedades especificadas de trigo de los Estados Unidos, f.

o. b. puertos estadounidenses del Atlántico, puertos de los Grandes Lagos y puertos canadienses del San Lorenzo, - las variedades especificadas de trigo canadiense, f. o. b. Fort William/Port Arthur, puertos del San Lorenzo, puertos del Atlántico y Port Churchill. El trigo argentino f. o. b. puertos de Argentina, con destino a puertos distintos de los señalados en el párr. 6 del presente artículo, serán los precios equivalentes a los precios c. y f.

Amberes/Rotterdam de los precios mínimo y máximo indicados en el párr. 1 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 8. Los precios mínimo y máximo del trigo standard de la Comunidad Económica Europea serán los precios equivalentes al precio c. y f.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.