NORMAS PARA SU COMERCIALIZACION
ESTUPEFACIENTES
Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
LEY N° 17.818
Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:
Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas
(Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1961), que forman parte de la presente ley;
Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a
recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad
sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente
la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las
eventuales modificaciones de las listas.
Artículo 2°- La importación,
exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de
estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.
(Nota Infoleg*: Por art. 3° de la Ley N° 18.346
B.O. 19/09/1969 se aclara que el presente artículo en el sentido de que
lo dispuesto en él lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto
en la legislación y reglamentaciones aduaneras)*
Artículo 3°- Queda prohibida la
producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de
los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica
sobre Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades
estrictamente necesarias para la investigación médica y científica,
incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen
bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
ESTIMACIONES
Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:
La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;
La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros
estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a
las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del
año 1.961;
La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la
Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades
de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventual autorización de
su cultivo;
La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;
Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.
La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual
se han establecido las necesidades una previsión complementaria en
aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.
CAPITULO III
IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo 5°- Sólo podrán ser
importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos
en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la
Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio
legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional,
las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera
con la República de Bolivia.
Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los
estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de
la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 6°- Para la
importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de
esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de
ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria
nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, el que será
confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de
estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
Original, se entregará al interesado;
Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.
Artículo 7°- Para la
exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable
obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial
otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las
especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes
del año 1.961.
El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los
sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán
extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
Original, se entregará al interesado;
Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la
Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la
operación haya sido efectuada;
Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los
organismos competentes del país que haya extendido el certificado de
importación;
Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 8°- Los
estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado
oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por
cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de
exportación e importación otorgados por las autoridades de los países
de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.
Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:
Original, se entregará al interesado;
Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la
Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los
estupefacientes hayan salido del territorio argentino;
Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación
alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su
embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio
de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica
sobre Estupefacientes del año 1.961.
Artículo 9°- Sólo podrán
importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas
habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán
llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que
constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y
destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
Artículo 10.- Las instituciones
de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos
fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria
nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
CAPITULO IV
ELABORACION NACIONAL
Artículo 11.- Los
establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes
deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización
especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar.
Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán
otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.
Artículo 12.- La autoridad
sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento
autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo
4 para el país.
Artículo 13.- Los
establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán
inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados
y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en
los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias
primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que
se elaboren o expendan.
Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a
quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la
adquisición de los mismos.
La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los
estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su
elaboración.
CAPITULO V
COMERCIO EXTERIOR
Artículo 14.- La enajenación,
por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la
industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios
impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o
preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y
fechados.
El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:
Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;
Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;
Triplicado, quedará en poder del cedente.
Artículo 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:
Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;
Droguerías y farmacias habilitadas;
Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;
Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.
En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro
especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en
el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha,
nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida
elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.
Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha,
cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros
deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.
En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán
llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes,
foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se
asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de
sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades
ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.
Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los
artículos 16 y 17.
En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los
medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director
médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad
sanitaria competente.
Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales
foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los
preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo
dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su
aplicación, fecha y dosis instituida.
El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.
En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán
obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un
libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso
dado a los mismos.
CAPITULO VI
DESPACHO AL PUBLICO
Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:
Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de
cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y
Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en
la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos
matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en
formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad
sanitaria nacional.
La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y
señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las
cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y
domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico
deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario,
sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este
deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la
autoridad sanitaria.
Las recetas a las que se refiere el presente artículo, las despachará
el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en
el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia
durante dos (2) años.
Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término
señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará
acta sobre tal circunstancia.
El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.
Artículo 17.- Los
estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las
farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Artículo 18.- En ningún caso
podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la
necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta
diez (10) días de tratamiento.
Artículo 19.- Para la
prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la
Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y
escribiéndolas con letras.
Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la
forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico
informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.
Artículo 20.- Las preparaciones
galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su
actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios
oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.
Artículo 21.- Los veterinarios
que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por
autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán
ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el
nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser
formuladas por duplicado.
La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y
archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el
duplicado a la autoridad sanitaria.
La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.
Artículo 21 bis.- En caso de que las recetas mencionadas en la presente
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