NORMAS PARA SU COMERCIALIZACION

Rango Ley
Publicación 1968-08-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTUPEFACIENTES

Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

LEY N° 17.818

Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:

a)

Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas

(Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año

1961), que forman parte de la presente ley;

b)

Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a

recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad

sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente

la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las

eventuales modificaciones de las listas.

Artículo 2°- La importación,

exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de

estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.

(Nota Infoleg*: Por art. 3° de la Ley N° 18.346

B.O. 19/09/1969 se aclara que el presente artículo en el sentido de que

lo dispuesto en él lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto

en la legislación y reglamentaciones aduaneras)*

Artículo 3°- Queda prohibida la

producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de

los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica

sobre Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades

estrictamente necesarias para la investigación médica y científica,

incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen

bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.

CAPITULO II

ESTIMACIONES

Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:

a)

La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;

b)

La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros

estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a

las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del

año 1.961;

c)

La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la

Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades

de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventual autorización de

su cultivo;

d)

La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;

e)

Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;

f)

La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.

La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual

se han establecido las necesidades una previsión complementaria en

aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.

CAPITULO III

IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 5°- Sólo podrán ser

importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos

en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la

Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio

legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional,

las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera

con la República de Bolivia.

Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los

estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de

la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 6°- Para la

importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de

esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de

ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria

nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la

Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, el que será

confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de

estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

Original, se entregará al interesado;

b)

Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;

c)

Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.

Artículo 7°- Para la

exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable

obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial

otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las

especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes

del año 1.961.

El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los

sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán

extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

Original, se entregará al interesado;

b)

Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la

Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la

operación haya sido efectuada;

c)

Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los

organismos competentes del país que haya extendido el certificado de

importación;

d)

Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 8°- Los

estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado

oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por

cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de

exportación e importación otorgados por las autoridades de los países

de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.

Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:

a)

Original, se entregará al interesado;

b)

Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la

Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los

estupefacientes hayan salido del territorio argentino;

c)

Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d)

Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación

alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su

embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio

de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica

sobre Estupefacientes del año 1.961.

Artículo 9°- Sólo podrán

importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas

habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán

llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que

constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y

destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.

Artículo 10.- Las instituciones

de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos

fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria

nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención

Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

CAPITULO IV

ELABORACION NACIONAL

Artículo 11.- Los

establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes

deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización

especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar.

Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán

otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.

Artículo 12.- La autoridad

sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento

autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo

4 para el país.

Artículo 13.- Los

establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán

inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados

y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en

los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias

primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que

se elaboren o expendan.

Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a

quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la

adquisición de los mismos.

La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los

estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su

elaboración.

CAPITULO V

COMERCIO EXTERIOR

Artículo 14.- La enajenación,

por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la

industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios

impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria

nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o

preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y

fechados.

El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;

b)

Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;

c)

Triplicado, quedará en poder del cedente.

Artículo 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:

a)

Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;

b)

Droguerías y farmacias habilitadas;

c)

Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

d)

Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;

e)

Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.

En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro

especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en

el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha,

nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida

elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.

Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha,

cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros

deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.

En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán

llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes,

foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se

asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de

sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades

ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.

Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los

artículos 16 y 17.

En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los

medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director

médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad

sanitaria competente.

Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales

foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los

preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo

dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su

aplicación, fecha y dosis instituida.

El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.

En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán

obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un

libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso

dado a los mismos.

CAPITULO VI

DESPACHO AL PUBLICO

Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:

a)

Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención

Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de

cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y

b)

Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en

la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos

matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en

formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad

sanitaria nacional.

La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y

señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las

cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y

domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico

deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario,

sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este

deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la

autoridad sanitaria.

Las recetas a las que se refiere el presente artículo, las despachará

el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en

el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia

durante dos (2) años.

Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término

señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará

acta sobre tal circunstancia.

El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.

Artículo 17.- Los

estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las

farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Artículo 18.- En ningún caso

podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la

necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta

diez (10) días de tratamiento.

Artículo 19.- Para la

prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la

Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y

escribiéndolas con letras.

Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la

forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico

informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.

Artículo 20.- Las preparaciones

galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su

actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios

oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.

Artículo 21.- Los veterinarios

que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por

autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán

ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el

nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser

formuladas por duplicado.

La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y

archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el

duplicado a la autoridad sanitaria.

La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.

Artículo 21 bis.- En caso de que las recetas mencionadas en la presente

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