NORMAS PARA SU COMERCIALIZACION

Rango Ley
Publicación 1968-08-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 34
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ESTUPEFACIENTES

Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

LEY N° 17.818

Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:

a)

Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas

(Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año

1961), que forman parte de la presente ley;

b)

Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a

recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad

sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente

la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las

eventuales modificaciones de las listas.

Artículo 2°- La importación,

exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de

estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.

(Nota Infoleg*: Por art. 3° de la Ley N° 18.346

B.O. 19/09/1969 se aclara que el presente artículo en el sentido de que

lo dispuesto en él lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto

en la legislación y reglamentaciones aduaneras)*

Artículo 3°- Queda prohibida la

producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de

los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica

sobre Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades

estrictamente necesarias para la investigación médica y científica,

incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen

bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.

CAPITULO II

ESTIMACIONES

Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:

a)

La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;

b)

La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros

estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a

las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del

año 1.961;

c)

La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la

Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades

de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventual autorización de

su cultivo;

d)

La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;

e)

Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;

f)

La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.

La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual

se han establecido las necesidades una previsión complementaria en

aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.

CAPITULO III

IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 5°- Sólo podrán ser

importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos

en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la

Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio

legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional,

las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera

con la República de Bolivia.

Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los

estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de

la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 6°- Para la

importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de

esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de

ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria

nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la

Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, el que será

confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de

estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

Original, se entregará al interesado;

b)

Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;

c)

Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.

Artículo 7°- Para la

exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable

obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial

otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las

especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes

del año 1.961.

El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los

sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán

extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

Original, se entregará al interesado;

b)

Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la

Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la

operación haya sido efectuada;

c)

Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los

organismos competentes del país que haya extendido el certificado de

importación;

d)

Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 8°- Los

estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado

oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por

cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de

exportación e importación otorgados por las autoridades de los países

de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.

Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:

a)

Original, se entregará al interesado;

b)

Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la

Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los

estupefacientes hayan salido del territorio argentino;

c)

Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d)

Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.

Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación

alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su

embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio

de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica

sobre Estupefacientes del año 1.961.

Artículo 9°- Sólo podrán

importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas

habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán

llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que

constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y

destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.

Artículo 10.- Las instituciones

de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos

fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria

nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención

Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.

CAPITULO IV

ELABORACION NACIONAL

Artículo 11.- Los

establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes

deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización

especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar.

Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán

otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.

Artículo 12.- La autoridad

sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento

autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo

4 para el país.

Artículo 13.- Los

establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán

inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados

y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en

los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias

primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que

se elaboren o expendan.

Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a

quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la

adquisición de los mismos.

La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los

estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su

elaboración.

CAPITULO V

COMERCIO EXTERIOR

Artículo 14.- La enajenación,

por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la

industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios

impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria

nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o

preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y

fechados.

El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a)

Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;

b)

Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;

c)

Triplicado, quedará en poder del cedente.

Artículo 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:

a)

Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;

b)

Droguerías y farmacias habilitadas;

c)

Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

d)

Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;

e)

Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.

En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro

especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en

el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha,

nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida

elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.

Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha,

cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros

deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.

En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán

llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes,

foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se

asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de

sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades

ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.

Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los

artículos 16 y 17.

En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los

medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director

médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad

sanitaria competente.

Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales

foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los

preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo

dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su

aplicación, fecha y dosis instituida.

El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.

En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán

obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un

libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso

dado a los mismos.

CAPITULO VI

DESPACHO AL PUBLICO

Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:

a)

Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención

Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de

cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y

b)

Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en

la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos

matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en

formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad

sanitaria nacional.

La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y

señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las

cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y

domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico

deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario,

sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este

deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la

autoridad sanitaria.

Las recetas a las que se refiere el presente artículo, las despachará

el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en

el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia

durante dos (2) años.

Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término

señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará

acta sobre tal circunstancia.

El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.

Artículo 17.- Los

estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las

farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Artículo 18.- En ningún caso

podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la

necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta

diez (10) días de tratamiento.

Artículo 19.- Para la

prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la

Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y

escribiéndolas con letras.

Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la

forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico

informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.

Artículo 20.- Las preparaciones

galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su

actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios

oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.

Artículo 21.- Los veterinarios

que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por

autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán

ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el

nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser

formuladas por duplicado.

La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y

archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el

duplicado a la autoridad sanitaria.

La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.

Artículo 21 bis.- En caso de que las recetas mencionadas en la presente

ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros

obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás

requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente

y a lo que establezca la autoridad de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 10 de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020.)

CAPITULO VII

APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 22.- La autoridad

sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y

administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula

nacional.

También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en

territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.

CAPITULO VIII

DE LAS SANCIONES

Artículo 23.- Las infracciones

a las normas de la presente ley y su reglamentación -siempre que no

estén consideradas en el Código Penal o en la legislación aduanera como

contrabando- serán sancionadas: (Párrafo sustituido por art. 4 de la Ley N° 18.346B.O. 19/09/1969)

a)

Con apercibimiento:

b)

Con Multas de un millón de pesos ($ 1.000.000) a doscientos millones

de pesos ($ 200.000.000) pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del

máximo establecido en caso de reincidencia.

Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo esta

ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su

entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el

índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el

Instituto Nacional de Estadística y Censos o del organismo que lo

reemplazare.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los

importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la

pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su

publicación en el Boletín Oficial. (Inciso sustituido por art. 1 de la Ley N° 22.599B.O. 01/06/1982)

c)

Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la

gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del

establecimiento en que ella se hubiere cometido;

d)

Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres (3) años;

e)

El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.

La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas

precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según la

gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de

vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado.

Lo dispuesto precedentemente será aplicable sin perjuicio de lo que

simultáneamente pudiera corresponder por aplicación de la legislación

aduanera, con las excepciones de lo dispuesto en el primer párrafo. (Párrafo incorporado por art. 4 de la Ley N° 18.346B.O. 19/09/1969)

Artículo 24.- En los casos de

reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además

inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años,

según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su

proyección desde el punto de vista sanitario.

Artículo 25.- El producto de

las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al

Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por

separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía

sanitaria.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias

provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas

jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino al expresado

en el párrafo precedente.

CAPITULO IX

DE LA PRESCRIPCION

Artículo 26.- Las infracciones

a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los

actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la

prescripción.

CAPITULO X

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 27.- Las infracciones

a esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de

jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al

comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad

sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a

los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se

establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta

labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser

consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.

Artículo 28.- Las resoluciones

imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley serán

apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en la

Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y

Contencioso- Administrativo, según sea el lugar de comisión de la

infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de

agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución

administrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando

la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con

efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta cien mil pesos ($

100.000) moneda nacional, será condición de la apelación el previo

ingreso de su importe.

Artículo 29.- La falta de pago

de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo

título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución

condenatoria expedido por el organismo de aplicación.

Artículo 30.- Los funcionarios

encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus

reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los

elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería

en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del

establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de

la investigación.

Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá

requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y

libros y solicitar de los jueces competentes órdenes de allanamiento.

Artículo 31.- Esta ley y su

reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades

sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin

perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para

hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.

Artículo 32.- El Poder

Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las

normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la

presente ley en su respectiva jurisdicción.

Artículo 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Conrado E. Bauer.

LISTAS

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol)

Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil 4-propionoxipiperidina )

Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino - 4,4 - difenilheptanol)

Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)

Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)

Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)

Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)

Benzilmorfina (3-benzilmorfina)

Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4- difenilheptanol)

Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)

Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)

Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la Cannabis

Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina)

Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5 - nitrobenzimidazol)

Coca (Hojas de)

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la

paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de

sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio)

Desomorfina (dihidrodeoximorfina)

Dextromoramida ((+)4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)butil]morfolino)

Diampromida (N-(2-(metilfenetilamino)propil]propionanilido )

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)- 1-buteno)

Dihidromorfina

Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1-1- difenilacitato)

Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)

Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'- tienil)-1-buteno)

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2- difenilbutirato)

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3 - difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)

Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína

Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'- tienil) 1-buteno)

Etonitazena (1 dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5 - nitrobenzimidazol)

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 [2-(-2- hidroxietoxi) etil] 4-fenilpiperidina-4-carboxílico)

Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona)

Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)

Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil- 2,7-benzomorfán)

Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)

Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi- 3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2- tetrahidrofurfuriloxietil)4-fenopiperidina-4 carboxílico)

Heroína (diacetilmorfina)

Hidrocodona (dihidrocodeinona)

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)

Hidromorfona (dihidromorfinona)

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta- hidroxifenil-1 metilpiperidina-4 carboxílico)

Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil- 3-hexanona)

Levometorfan *((-). 3-metoxi-N-metilmorfinan)

Levomoramida ((-).4(2-metil-4-oxo,3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino)

Levofenacilmorfán *((-)-3-hidroxi-N- fenacilmorfinán)

Levorfanol ((-)-3-hidroxi-N-Metilmorfinán)

Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7- benzomorfán)

Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanona)

Metildesorfina (6-metil-delta 6 dexóximorfina)

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina) 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)

Mettopón (5-metildihidromorfinona)

Morferidina (éster etílico del ácido 1(2-morfolinoetil) -4 fenilpiperidina 4-carboxilico)

Morfina.

Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente

Morfina-N-Oxido

Mirofina (miristilbenzilmorfina)

Nicomorfina (3.6-dinicotinilmorfina)

Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán)

Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- hexanona)

Normorfina (demetilmorfina)

Opio

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)

Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)

Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)

Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxilico

Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)

Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina 4-carboxílico)

Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)

Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)

Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinan)

Tebacen (acetildihidrocodeinona)

Tebaína

Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los

estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos

isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química en esta Lista.

Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los

estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos

ésteres o éteres,

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las

sales de ésteres o éteres e isómeros en las condiciones antes

expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II

Acetildihidrocodeína

Codeína (3-metilmorfina)

Dextropropoxífeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2 propionoxibutano)

Dihidrocodeína

Etilmorfina (3-etilmorfina)

Norcodeína (N-demetilcodeína)

Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y

Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los

estupefacientes de cada Lista, siempre que sea posible formar dichos

isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.

Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las

sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que

sea posible formar dichas sales.

ENUMERACION DE LOS PREPARADOS INCLUIDOS EN LA LISTA III

1.

Preparados de:

Acetildihidrocodeína

Codeína

Dextropropoxifeno,

Dihidrocodeína,

Etilmorfina,

Folcodina y,

Norcodeína

en los casos en que:

a)

Están mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que

el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera

que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en

cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y

b)

Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos por

unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en los

preparados no divididos.

2.

Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % de cocaína

calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y

estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el

preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera

que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en

cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.

3.

Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5

miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25

microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.

4.

Pulvis ipecacuanhae et opii compositus

10% de polvo de opio

10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con 80 % de

cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente

alguno

5.

Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas enumeradas

en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente

que no contenga estupefaciente alguno.

((+)-hidroxi-N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de esta

Lista.

(Nota Infoleg:*las modificaciones a los presentes Listados de Enumeración de

Estupefacientes que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden

consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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