TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1968-08-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRABAJO

LEY N° 17.823

**MARINA MERCANTE- Se establecen

disposiciones complementarias a la ley 17.371 que reglamenta el trabajo

a bordo de buques y artefactos navales.**

Buenos Aires, 29 de julio de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - El tripulante

que, a partir del momento de su enrolamiento sufra un accidente o

enfermedad inculpable, tiene derecho a ser asistido por cuenta del

armador hasta su regreso al puerto de embarque y a percibir sus

salarios hasta 30 días después de esta fecha.

El tripulante desembarcado durante el viaje tiene derecho a percibir

sus salarios por un período no mayor de cuatro meses, salvo que antes

del vencimiento de este término regrese al puerto de embarque. En este

momento cesa la obligación de prestar asistencia y sólo tiene derecho

al cobro de los salarios durante 30 días más, según se establece

precedentemente.

El tripulante ajustado por tiempo indeterminado goza de los mismos

beneficios, pudiendo ser rescindido el contrato de ajuste a partir del

vencimiento de los términos indicados.

Artículo 2º - En caso de

naufragio o siniestro como consecuencia del cual el buque se pierda

total o parcialmente, o se declare innavegable, el tripulante percibirá

a título de indemnización por desocupación una suma igual a los

salarios que hubiere ganado de acuerdo al tipo de contrato celebrado,

por todo el período efectivo de desempleo. El importe de esa

indemnización no podrá ser superior a dos meses de salario, salvo que

se estableciere que la innavegabilidad existía antes de que el buque

zarpara de su puerto de partida y que esa innavegabilidad fuera

determinante del siniestro, en cuyo caso el armador deberá indemnizar

al tripulante por la totalidad de los daños sufridos.

Siempre que la rescisión del contrato de ajuste prevista en los casos

de este artículo fuere causada por hecho de un tercero que se viera

obligado a indemnizar al armador, el tripulante tendrá derecho a

participar en la indemnización. Esta participación consistirá en los

salarios que debido a la rescisión dejó de ganar, y no podrá ser

superior a la tercera parte de la indemnización que obtenga el armador.

Artículo 3º -En todo tipo de

embarcación que disponga de las comodidades requeridas para la vivienda

a bordo del tripulante, uno de los períodos del descanso diario tendrá

normalmente una duración mínima de 8 horas consecutivas, excepto cuando

los períodos de trabajo y descanso se alteran cada 6 horas.

En los buques y artefactos navales (chatas, remolcadores, dragas, etc.)

en puerto que no dispongan de comodidades para el alojamiento a bordo,

uno de los períodos de descanso será normalmente de 10 horas

consecutivas como mínimo, para permitir el traslado y el descanso del

tripulante. Las excepciones a estas normas de descanso deben obedecer a

razones de fuerza mayor.

En prestaciones de servicios de carácter intermitente, la jornada

diaria podrá ser fraccionada en períodos de trabajo efectivo, debiendo

ser la duración mínima de cada uno de los lapsos de descanso de 2 horas

consecutivas.

Artículo 4º - Los francos o

licencias compensatorias a que se refiere el artículo 13, último

párrafo, de la Ley 17.371, se otorgarán por días completos de 0 a 24

horas.

Artículo 5º - El tripulante que

pruebe al armador la posibilidad de obtener un empleo de mayor

jerarquía del que desempeña o que la rescisión del ajuste le resulte

por cualquier circunstancia de interés fundamental, podrá pedir la

rescisión del contrato, siempre que asegure su sustitución por otro

tripulante competente aceptado por el armador y sin que signifique para

el mismo nuevas erogaciones.

Artículo 6º - En caso de

considerarlo necesario, el capitán está facultado para asignar

cualquier tarea, incluyendo la realización de los trabajos de limpieza,

conservación, reparación y mantenimiento que puedan ejecutarse con los

elementos que se provean a bordo y el tripulante debe aceptarla siempre

que sea acorde con su jerarquía y no represente un cambio permanente de

empleo.

Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria, salvo que se realicen en horas suplementarias.

Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Adalbert Krieger Vasena

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