EMPLEADOS

Rango Ley
Publicación 1968-09-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMPLEADOS

LEY N° 17.886

Son actualizados los topes de indemnización del Estatuto de operadores radiocable telegráficos.

Buenos Aires, 13 de de setiembre de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo 38 del decreto-ley N° 14.954/46, ratificado por la ley 12.921, por el siguiente:

"Artículo 38. - El operador no podrá ser privado de su empleo mientras

dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de

aptitud. Cualquiera de las personas comprendidas en el presente

estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del

cargo deberá ser indemnizada con una suma no inferior a un mes de

sueldo promedio por cada año de servicio, o fracción mayor de tres

meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos

tres años o de todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel

plazo. La indemnización no podrá exceder de veinte mil pesos moneda

nacional (m$n. 20.000) por cada año de servicio. La suspensión de

tareas ordenada por el principal por más de tres meses en el período de

un año se considerará como despedido. En cualquiera de los supuestos

previstos anteriormente el monto total de las indemnizaciones en ningún

caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un

mes de trabajo calculado de conformidad con lo establecido en la última

parte del parágrafo segundo de este artículo. En caso de muerte del

empleado, el cónyuge, los descendientes y ascendientes, en el orden y

en la proporción que establece el Código Civil tendrán derecho a una

indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio

por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la

última parte del parágrafo segundo de este artículo, limitándose para

los descendientes a los menores de veintiún (21) años y sin término de

edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A falta de estos

parientes serán beneficiados de la indemnización los hermanos si al

fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de los límites

fijados para los descendientes. Se deducirá del monto de la

indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de

seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal.

Esta indemnización no podrá exceder de diez mil pesos moneda nacional

(m$n. 10.000) por cada año de servicio."

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

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