FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Enmiendas al Convenio Constitutivo adoptadas por la Junta de Gobernadores el 31/5/68.
LEY Nº 17.887
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución argentina, el Presidente de la Nación argentina
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1º – Apruébanse las enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptadas por la Junta de Gobernadores del Organismo en su resolución número 23–5 del 31 de mayo de 1968, que introducen modificaciones al Convenio de creación que fuera aprobado por decreto ley 15.970 de fecha 31 de agosto de 1956, y por las que se crea un nuevo sistema basado en Derechos Especiales de Giro.
Ref. Normativas: Ley 17.887 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Artículo 2º – Asúmense las obligaciones que emanan de la participación de la República Argentina en la Cuenta Especial de Giro, de conformidad con lo previsto en el Artículo XXIII–Sección 1, del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 3º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina para ejecutar todas las operaciones y transacciones previstas en el Proyecto de Enmiendas. Podrá, asimismo, dentro de los montos que el Fondo Monetario Internacional asigne a cada operación, comprar, vender y mantener Derechos Especiales de Giro, sin limitaciones.
Artículo 4º – Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para adoptar las medidas necesarias al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo XXIII – Sección 1, del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo.
Artículo 5º – El texto del Proyecto de Enmiendas al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, traducido al idioma nacional, se publicará en el Boletín Oficial como anexo a la presente ley en la misma fecha en que ésta se publique.
Artículo 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA – Adalbert Krieger Vasena
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1968
ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
ARTICULO PRELIMINAR
El texto del Artículo Preliminar será el siguiente:
"(i) El Fondo Monetario Internacional se ha establecido y debe operar de acuerdo con las disposiciones de este Convenio originalmente adoptadas, y con las enmiendas que se le han efectuado posteriormente a fin de instituir un sistema basado en derechos especiales de giro y de introducirle algunas otras modificaciones.
(ii) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones el Fondo llevará una Cuenta General y una Cuenta Especial de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho a participar en la Cuenta Especial de Giro.
(iii) Las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio se realizarán a través de la Cuenta General con excepción de las operaciones y transacciones concernientes a derechos especiales de giro, las cuales se realizarán a través de la Cuenta Especial de Giro".
ARTICULO I
Fines
El texto del Artículo I (v) será el siguiente:
"(v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así la oportunidad de que corrijan los desequilibrios en su balanza de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional".
La última oración del Artículo I será la siguiente:
"El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este Artículo".
ARTICULO III
Cuotas y Suscripciones
El texto de la Sección 2 será el siguiente:
"Sección 2. Ajustes de cuotas
El Fondo efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado. Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas que se proponga como resultado de una revisión general y de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos para cualquier otra modificación de las cuotas. No se modificará cuota alguna sin el consentimiento del país miembro interesado".
El siguiente inciso (c) se adicionará a la Sección 4.
Pagos en caso de modificación de cuotas:
"(c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para adoptar cualquier decisión referente al pago, o cuyo único propósito sea el de minorar los efectos del pago de los aumentos de cuotas propuestos como resultado de una revisión general de las mismas".
ARTICULO IV
Paridad de las Monedas
El texto de la Sección 7 será el siguiente:
"Sección 7. Modificaciones uniformes de las paridades:
No obstante lo dispuesto en la Sección 5 (b) de este Artículo, el Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de las paridades de las monedas de todos los países miembros. Sin embargo, la paridad de la moneda de un país miembro no será modificada de conformidad con este precepto, si dentro de las setenta y dos horas siguientes al acuerdo del Fondo del país miembro le informa que no desea que la paridad de su moneda sea modificada por dicho acuerdo".
En la Sección 8. Mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo, el texto del inciso (d) será el siguiente:
"(d) Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a cualquier modificación uniforme y proporcional de las paridades de las monedas de todos los países miembros, a menos que cuando dicha modificación se efectúe el Fondo decidiere otra cosa por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos".
ARTICULO V
Transacciones con el Fondo
En la Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursos del Fondo, el texto del inciso (a) (iii) será el siguiente:
"(iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de oro o que no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador aumenten en más del veinticinco por ciento de la cuota de dicho país durante el período de doce meses que termina en la fecha de la compra, ni que excedan del doscientos por ciento de dicha cuota;"
Los siguientes incisos (c) y (d) se adicionarán a la Sección 3:
"(c) El uso que un país miembro haga de los recursos del Fondo tendrá que efectuarse de conformidad con los fines del Fondo. El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos al objeto de ayudar a los países miembros a que resuelvan sus problemas de balanza de pagos de un modo que sea compatible con los fines del Fondo y que establezca garantías adecuadas para el uso temporal de sus recursos."
"(d) La declaración que un país miembro haga conforme a lo dispuesto en el inciso (a) que antecede será analizada por el Fondo a fin determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con la política adoptada en virtud de las mismas, con la salvedad de que las compras propuestas dentro del tramo de oro no podrán ser objetadas."
En la Sección 7. Recompra por un país miembro de las tenencias del Fondo en su moneda, la primera oración del inciso (b) será la siguiente:
"(b) Al final de cada ejercicio financiero del Fondo, los países miembros recomprarán al Fondo, con cada clase de reserva monetaria, y con arreglo a lo que determina el Anexo B, parte de las tenencias de sus monedas que estén en poder del Fondo, a las siguientes condiciones:
(i) Todo país miembro utilizará para la recompra de su propia moneda al Fondo, una cantidad de sus reservas monetarias igual en su valor al que resulte de los siguientes cambios que hayan ocurrido durante el año; la mitad de cualquier aumento de las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, más la mitad de cualquier aumento, o menos la mitad de cualquier disminución que hayan experimentado las reservas monetarias del país miembro; o si las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro hubieran disminuido, dicho país miembro utilizará la mitad de cualquier aumento operado en sus reservas monetarias menos la mitad de la disminución que hayan experimentado las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro."
En la Sección 7, el texto del inciso (c) será el siguiente:
"(c) Ninguno de los ajustes descritos en el inciso (b) anterior se llevará a cabo hasta el punto de que:
(i) las reservas monetarias del país miembro sean inferiores al ciento cincuenta por ciento de su cuota, o
(ii) las tenencias de la moneda del país miembro que estén en poder del Fondo sean inferiores al setenta y cinco por ciento de su cuota, o
(iii) las tenencias del Fondo en cualquier moneda que se necesite utilizar sean superiores al setenta y cinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo, o que
(iv) la cantidad recomprada exceda del veinticinco por ciento de la cuota del país miembro respectivo."
El siguiente inciso (d) se adicionará a la Sección 7:
"(d) El Fondo podrá, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, revisar los porcentajes indicados en los apartados (i) y (iv) del inciso (c) que antecede, y revisar y complementar las normas prescritas en el párrafo 1 (c), (d) y (e) y en el párrafo 2 (b) del Anexo B."
En la Sección 8. Cargos, el texto del inciso (a) será el siguiente:
"(a) Cualquier país miembro que compre al Fondo moneda de otro país miembro a cambio de la suya propia, pagará, además del valor de paridad, un cargo por servicio, que será uniforme para todos los países miembros, de no menos de un medio por ciento y no más del uno por ciento, según decida el Fondo, con la salvedad de que si se trata de compras comprendidas dentro del tramo de oro, el Fondo podrá, a su discreción, imponer un cargo por servicio de menos de un medio por ciento."
Se adicionará la siguiente Sección al Artículo V:
"Sección 9. Remuneración
(a) El Fondo pagará una remuneración, a razón de una tasa que será uniforme para todos los países miembros, sobre el monto en que el setenta y cinco por ciento de la cuota de un país miembro haya sobrepasado al promedio de las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro, con la salvedad de que no se tendrán en cuenta las tenencias que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota. La tasa será del uno y medio por ciento anual, pero el Fondo podrá, a su discreción, aumentar o disminuir esta tasa, con la salvedad de que se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de votos para aumentar la tasa a más del dos por ciento anual o reducirla a menos del uno por ciento anual.
(b) La remuneración se pagará en oro o en la propia moneda del país miembro según decida el Fondo."
ARTICULO VI
Transferencias de Capital
En la Sección 1. Uso de los recursos del Fondo para transferencias de capital, el texto del inciso (a) será el siguiente:
"(a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este Artículo, ningún país miembro podrá usar los recursos del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen para tal fin. Si, después de haber sido requerido a ese efecto, el país miembro dejare de aplicar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para usar los recursos del Fondo."
El texto de la Sección 2 será el siguiente:
"Sección 2. Disposiciones especiales sobre transferencias de capital
Todo país miembro estará facultado para realizar compras dentro del tramo de oro al objeto de hacer frente a transferencias de capital"
ARTICULO XII
Organización y Dirección
En la Sección 2. Junta de Gobernadores, el texto del inciso (b) (ii) y (iii) será el siguiente:
"(ii) Aprobar una revisión de cuotas, o resolver sobre el pago, o la minoración de los efectos del pago, de los aumentos de cuotas propuestos como resultado de una revisión general de las mismas."
"(iii) Aprobar una modificación uniforme de las paridades de las monedas de todos los países miembros, o decidir cuando esa modificación se efectúe que no serán aplicables las disposiciones relativas al mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo."
Lo siguiente se adicionará a la Sección 2 (b):
"(ix) Revisar las disposiciones sobre recompra y revisar y complementar las normas para distribuir las recompras entre las clases de reservas.
(x) Hacer transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial."
El título de la Sección 6 será el siguiente:
"Reservas y distribución de los ingresos netos".
En la Sección 6, el inciso (b) será el siguiente:
"(b) Si se hiciere alguna distribución de los ingresos netos de un año se procederá, en primer término, a distribuir entre los países miembros a los que de conformidad con la Sección 9 del Artículo V corresponda percibir una remuneración por ese año, la cantidad en que el dos por ciento anual exceda de la remuneración que haya sido pagada por ese año. Cualquier distribución de los ingresos netos de ese año que exceda dicha cantidad se hará a todos los países miembros en proporción a sus cuotas. Los pagos a cada país miembro se efectuarán en su propia moneda."
El siguiente inciso (c) se adicionará a la Sección 6:
"(c) El Fondo podrá efectuar transferencias a la reserva general tomándolas de cualquier reserva especial."
ARTICULO XVIII
Interpretación
El texto del Artículo XVIII (b) será el siguiente:
"(b) En cualquier caso en que los Directores Ejecutivos hayan adoptado una decisión de acuerdo con el inciso (a) anterior, cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión sea sometida a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será resuelta por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la Comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha Comisión, sus procedimientos y las mayorías que se requerirán para tomar acuerdo. Las decisiones que la Comisión adopte serán consideradas como decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión de los Directores Ejecutivos."
ARTICULO XIX
Explicación de términos
El texto del Artículo XIX (a) será el siguiente:
"(a) Por reservas monetarias de un país miembro se entiende sus tenencias oficiales en oro, en monedas convertibles de otros países miembros, y en monedas de aquellos países no miembros que el Fondo especifique."
El texto del Artículo XIX (e) será el siguiente:
"(e) Las cantidades que se consideren como tenencias oficiales de otras instituciones oficiales y de otros bancos, conforme al inciso (c) anterior, se incluirán en las reservas monetarias del país miembro."
Lo siguiente se adicionará al Articulo XIX:
"(j) Por compras dentro del tramo de oro se entiende las que un país miembro efectúa de la moneda de otro país miembro a cambio de su propia moneda y que no da lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro comprador excedan del ciento por ciento de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición el Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a la política referente al uso de sus recursos para fines de financiamiento compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones."
ARTICULO XX
Disposiciones finales
El texto del título del Artículo XX será el siguiente:
"Disposiciones inaugurales"
Los siguientes Artículos XXI a XXXII, inclusive, se adicionarán a continuación del Artículo XX:
ARTICULO XXI
Derechos especiales de giro
Sección 1. Facultad para asignar derechos especiales de giro.
A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en la Cuenta Especial de Giro.
Sección 2. Unidad de valor.
La unidad de valor de los derechos especiales de giro será equivalente a 0,888671 gramos de oro fino.
ARTICULO XXII
Cuenta General y Cuenta Especial de Giro
Sección 1. Separación de operaciones y transacciones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.