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PARQUES NACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO

LEY N° 17.915

Buenos Aires, 27 de setiembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Modifícanse los límites del Parque Nacional Río Pilcomayo

determinados por Ley 14.073 que quedan fijados en la siguiente forma:

al Noroeste el brazo sur del Río Pilcomayo desde Puerto Ramos hasta su

confluencia con el brazo norte del mismo río; al Noreste el Río

Pilcomayo hasta el meridiano 57º 58''; al Este, este meridiano; al Sur,

el paralelo 25° 10'', desde dicho meridiano hasta la margen este de la

Laguna Blanca, rodeando luego a ésta por sus márgenes Sur y Oeste; a

Suroeste, una línea sensiblemente recta desde el último punto

mencionado hasta Puerto Ramos, pasando por el puesto El Quebrachal.

Artículo 2°.- Los límites anteriormente descriptos quedan sujetos a las

alteraciones que requieran las circunstancias en oportunidad de su

replanteo, conforme a los hechos físicos o accidentes geográficos que

se estime conveniente aprovechar o a la necesidad de excluir del área

del Parque o de incorporar al mismo, superficies que por sus

características lo hagan así aconsejable. En cualquiera de ambos casos,

dichas modificaciones deberán contar con la aprobación del Gobierno de

la Provincia de Formosa y del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 3°.- Transfiérese a la Provincia de Formosa el dominio de la

superficie que, de los límites antes descriptos, resulta quedar

excluida de la jurisdicción del Parque Nacional Río Pilcomayo.

Artículo 4°.- La transferencia de las tierras excluidas de la

jurisdicción del Parque Nacional Río Pilcomayo se operará en la forma

que acuerden el Gobierno de la Provincia de Formosa y el Poder

Ejecutivo Nacional.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena