JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1968-10-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA NACIONAL

LEY N° 17.928

**Se introducen diversas reformas en la

justicia nacional de la Capital Federal, reajustando y redistribuyendo

el personal y tareas de ciertos tribunales a organismos auxiliares.**

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sancionan y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°- Suprímense, a

partir de la fecha que se determinará de acuerdo con lo prescripto en

el artículo 27, párrafo 2 de esta ley, las Defensorías de Pobres,

Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y tribunales en lo civil y

comercial federal, criminal y correccional y contencioso administrativo

números 1 y 3.

Artículo 2°- Créanse dos nuevas

salas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso

administrativo. Una tendrá competencia en lo civil y comercial y otra

en lo contencioso administrativo.

Artículo 3°-La Corte Suprema

dispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes y

elementos de las Defensorías que se suprimen, a las salas a que se

refiere el artículo anterior.

Artículo 4°- Créanse seis

cargos de juez, dos de secretario y dos de prosecretario de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo.

Artículo 5°- La dotación de

personal auxiliar de las salas creadas por el artículo 2° se cubrirá

mediante el procedimiento previsto en el artículo 23 de esta ley y la

incorporación del correspondiente a las defensorías suprimidas, con

excepción de uno de los secretarios de éstas, que pasará a desempeñarse

en la defensoría subsistente.

Artículo 6°- Créanse tres (3)

juzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán con

los números cinco (5), seis (6) y siete (7), y dos (2) juzgados

nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional federal

con asiento en la Capital Federal, que funcionarán con los números

cinco (5) y seis (6).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 21.069B.O. 08/10/1975)

Artículo 7°-Créase una nueva secretaría en el fuero civil y comercial federal, con la dotación establecida en el artículo 14 .

Artículo 8°-Los juzgados en lo

civil y comercial federal que se crean por el artículo 6° y los

existentes en la actualidad, contarán con tres secretarías cada uno.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso

administrativo efectuará la distribución de las secretarías existentes,

y de la creada por el artículo anterior, de acuerdo con el nuevo número

de juzgados.

Artículo 9°- Los juzgados

nacionales en lo contencioso administrativo que se crean por el

ARTICULO 6.—

Créanse tres (3) juzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán con los números cinco (5), seis (6) y siete (7), y dos (2) juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional federal con asiento en la Capital Federal, que funcionarán con los números cinco (5) y seis (6).

artículo 6°.

Artículo 16.- La Corte Suprema,

si así fuese necesario, aumentará los cargos de oficiales de justicia y

notificadores de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en la

medida que la experiencia señale como conveniente para el expedito

trámite de las diligencias a realizarse en los juicios a que se refiere

el artículo 11.

En el caso de operarse ese aumento de personal la mayor erogación se

imputará a rentas generales hasta tanto se incorpore el crédito

respectivo en el presupuesto general de la Nación.

Artículo 17- Derógase el último párrafo del artículo 51 de la Ley de Sellos, texto ordenado en 1968.

Artículo 18.- Créanse diez

juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de instrucción

con jurisdicción en la Capital Federal, que funcionarán con los números

22 a 31 en orden sucesivo.

Artículo 19.-Los dieciocho

juzgados de instrucción que funcionan en la Capital Federal

exclusivamente para procesados mayores, y nueve de los juzgados que se

crean por el artículo anterior, que tendrán la misma competencia,

contarán con dos secretarías cada uno.

Uno de los nuevos juzgados tendrá a su cargo, juntamente con los tres

actuales, la aplicación de las leyes de menores 10.903 y 14 394, y cada

uno de ellos funcionará con tres secretarías.

Artículo 20.- Formarán parte de

los nuevos juzgados una de las tres secretarías con su respectivo

personal de cada uno de los dieciocho juzgados de instrucción para

procesados mayores y una de las cuatro secretarías con su personal de

cada uno de los tres juzgados de instrucción para menores.

Artículo 21.- La Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional efectuará la

distribución de las secretarías existentes de acuerdo con el nuevo

número de juzgados y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

20 de la ley 10.903, determinará cuál de los juzgados que se crean por

la presente ley actuará como tribunal de menores.

Artículo 22.- Créanse diez

cargos de jueces nacionales de primera instancia en lo criminal de

instrucción; diez de oficiales (secretarios privados) y veinte de

auxiliares mayores de séptima.

Artículo 23.- Autorízase a la

Corte Suprema de Justicia de la Nación para cubrir los cargos de

secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales

mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan

en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia

nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que

resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más

respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con

lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 26.855B.O. 27/05/2013. Vigencia:a partir del día de su publicación)

Artículo 24.- Suspéndese hasta

el 31 de diciembre de 1968 , con relación a los jueces de las cámaras

nacionales de apelaciones, la vigencia del artículo 167 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 25.- En los casos de

excusación, ausencia o impedimento del defensor de pobres y ausentes

ante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores, será

reemplazado por el defensor de pobres y ausentes o el asesor de menores

o incapaces ante los juzgados de la Capital Federal que en cada caso

determine la Corte Suprema. El mismo procedimiento se observará cuando

el funcionario mencionado en primer término solicite su reemplazo, en

una o más causas determinadas, en razón de recargo de tareas

debidamente acreditado.

Artículo 26.- Hasta tanto se

provea a la designación de los jueces que integrarán las salas que se

crean por el artículo 2° de esta ley, los titulares de las defensorías

suprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechos

inherentes a tal condición.

Artículo 27.- La provisión de

los cargos a que se refieren los artículos 4, 6 y 22 de la presente ley

se efectuará una vez que se encuentren habilitados los locales

correspondientes a los nuevos tribunales. La fecha respectiva será

determinada mediante acordada de la Corte Suprema que se publicará en

el Boletín Oficial.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 935 por el siguiente:

"Todos los años, antes del 20 de diciembre, las Cámaras Federales de

Apelaciones con asiento en las provincias formarán una lista de

abogados -no menor de tres ni mayor de diez- inscriptos en las

matrículas respectivas, quienes durante el año siguiente, y por turno,

suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos en los

casos indicados en el artículo 1°".

Artículo 29- La presente ley queda incorporada, en lo pertinente, al Decreto Ley 1.285/58.

Artículo 30- Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas

generales hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de la

Nación.

Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los reajustes necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 31- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Guillermo A. Borda.

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