TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1969-02-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.988

Apruébase el Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares suscripto con la República de Bolivia

Buenos Aires, 4 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1.- Apruébase en todas sus partes el texto del "Convenio sobre

Transportes Aéreos Regulares entre los gobiernos de la República de

Bolivia y la República Argentina", subscrito en la ciudad de Buenos

Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos

sesenta y seis.

ARTICULO 2.- El texto del Convenio a que se refiere el artículo 1° de

la presente ley se publicará en el Boletín Oficial como anexo a la

misma en la fecha en que ésta se publique.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. -Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULARES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE BOLVIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos

especificados en el presente Convenio y su Anexo, necesarios para el

establecimiento de los servicios aéreos internacionales regulares

indicados en los mismos, que de aquí en adelante serán denominados

"servicios aéreos convenidos".

ARTICULO II

1.

Cualesquiera de los "servicios aéreos convenidos" podrán ser

iniciados inmediatamente o en una fecha posterior, a opción de la Parte

Contratante a la cual se conceden los derechos, pero no antes que:

a. La Parte Contratante a la cual se conceden los citados derechos haya

designado una o varias empresas aéreas de su nacionalidad para explotar

la ruta o rutas establecidas en el Anexo A.

b. La Parte Contratante que concede los derechos haya otorgado la

licencia de operación correspondiente a la empresa o empresas aéreas

que fueron designadas por la otra Parte Contratante, lo que se hará sin

demora, una vez cumplidas las disposiciones del artículo VI.

2.

Cada Parte contratante tiene el derecho de reemplazar una

empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra

Parte Contratante. La nueva empresa designada gozará de los mismos

derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo

lugar pasa a ocupar.

ARTICULO III

Con el fin de evitar prácticas discriminatorias, y a objeto de asegurar

la igualdad del tratamiento, las Partes Contratantes convienen en lo

siguiente:

1.

Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que sean fijados

impuestos, tasas u otros gravámenes fiscales justos y razonables por el

uso del aeropuerto y otros servicios y/o facilidades aeroportuarias.

Sin embargo, queda entendido entre cada una de las Partes Contratantes,

que estos impuestos, tasas y gravámenes no serán superiores de

los que pagarían por el uso de tales aeropuertos, servicios y/o

facilidades, las aeronaves nacionales de terceros Estados que efectúen

similares servicios internacionales.

2.

Las aeronaves utilizadas por la Empresa o Empresas aéreas designadas

por una de las Partes Contratantes e introducidas en el territorio de

la otra Parte Contratante, estarán exceptuadas en este último

territorio, bajo las condiciones fijadas por su reglamentación

aduanera, del pago de impuestos y derechos de aduana y otros derechos,

gravámenes e impuestos establecidos sobre las mercancías a la entrada o

salida y cuando estén en tránsito. Estas mismas franquicias se

aplicarán a los carburantes, aceites, lubricantes, repuestos, equipos

de a bordo, provisiones de a bordo y materiales en general,

exclusivamente destinados a uso de las aeronaves, importados y

reexportados juntamente con las aeronaves.

3.

Los carburantes, aceites, lubricantes, piezas de repuesto, equipo

normal y las provisiones de a bordo introducidos al territorio de una

de las Partes Contratantes, ya sea directamente por una Empresa o

Empresas Aéreas designadas por la otra Parte Contratante, sea por

cuenta de tal Empresa o Empresas, y destinados al uso exclusivo de las

aeronaves indicadas en el párrafo 2) anterior, estarán a su llegada al

territorio de la otra Parte Contratante o a su salida del mismo,

exceptuados del pago de impuestos y derechos de aduana, gastos de

inspección y otros derechos e impuestos similares.

4.

Las Partes Contratantes, a tiempo de iniciarse los servicios aéreos

convenidos, adoptarán medidas que tiendan a facilitar y simplificar los

procedimientos administrativos y aduaneros usuales en el país de cada

Parte Contratante, relativos a la importación, exportación y

reexportación inmediata a/o del país de cualesquiera de las Partes

Contratantes o de terceros Estados, de los carburantes, aceites,

lubricantes, piezas de repuesto y accesorios, equipo normal,

provisiones de a bordo y materiales en general, cuando éstos sean

requeridos por la Empresa o Empresas aéreas designadas, destinadas al

uso exclusivo de las aeronaves indicadas en el Párrafo 2) de este

Artículo, tanto en la ejecución regular de los servicios aéreos

convenidos como en casos excepcionales en los que se necesiten a fin de

no perjudicar la ejecución normal de dichos servicios.

Los efectos anteriormente detallados estarán exentos, dentro de las

condiciones fijadas por la reglamentación aduanera vigente en el país

de cada Parte Contratante, de impuestos y derechos de Aduana, impuestos

de consumo y otros derechos e impuestos nacionales y locales.

5.

Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias tendientes a

permitir a la Empresa o Empresas aéreas designadas, dentro del régimen

de franquicias que acuerdan los párrafos 3 y 4 del presente Artículo,

el almacenamiento dentro del Aeropuerto o Aeropuertos de la otra Parte

Contratante y bajo el control aduanero, de stocks de carburantes,

aceites, lubricantes, piezas de repuesto, equipo normal y provisiones

de a bordo introducidos desde el territorio de cada una de las Partes

Contratantes, o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de

las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos convenidos.

ARTICULO IV

Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias de competencia y

las habilitaciones del personal de vuelo, emitidos o convalidados por

una de las Partes Contratantes y que están aún vigentes, serán

reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, para los fines

de la explotación de los "servicios aéreos convenidos". Sin embargo,

cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de no

reconocer, cuando se trata de vuelo sobre su propio territorio, las

licencias, certificados y/o habilitaciones concedidos a sus propios

nacionales por otro Estado.

ARTICULO V

1.

Las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes relativos

a la entrada, permanencia en su territorio, o salida del mismo, de las

aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o relativos a

la operación de maniobras de explotación de tales aeronaves

dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la Empresa o

Empresas Aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2.

Las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes, relativos

a la entrada, permanencia en su territorio, o salida del mismo, de

pasajeros y/o carga de aeronaves, tales como las Leyes y Reglamentos

concernientes a la entrada, despacho, inmigración, policía, aduana y

sanidad, se aplicarán a dichos pasajeros y/o carga de las aeronaves de

la Empresa o Empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

3.

El Personal de la tripulación de las aeronaves de la Empresa o

Empresas Aéreas designadas, gozarán de libre y permanente autorización

de ingreso, permanencia en el territorio de cada Parte Contratante y

salida del mismo eximiéndose tanto de las correspondientes

visaciones de ingreso, permisos especiales de permanencia y salida del

país, como del uso de pasaportes y/o salvoconductos. En esta virtud,

dicho personal de tripulación deberá presentar a las autoridades

correspondientes del país de cada Parte Contratante, en cada caso,

solamente una credencial otorgada por las autoridades aeronáuticas de

la respectiva Parte Contratante.

Gozarán, igualmente de estas mismas facilidades el personal técnico

aeronáutico de la Empresa o Empresas Aéreas designadas de una de las

Partes Contratantes, cuyo ingreso al territorio de la otra Parte

Contratante sea requerido en casos de accidente de aviación,

mantenimiento y/o otras necesidades relacionadas directamente con la

operación de los servicios aéreos convenidos.

ARTICULO VI

1.

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a

una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, la

autorización de explotación prevista en el artículo II, si dicha

empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte

esencial de la propiedad y control efectivo de esa empresa, corresponde

a nacionales o corporaciones de la otra Parte Contratante, o a esta

misma.

2.

Se podrá hacer uso del mismo derecho, cuando una empresa aérea

designada por una de las Partes Contratantes no esté en

condiciones de comprobar que pueda cumplir con las exigencias

prescriptas por las leyes y otras disposiciones de la otra Parte

Contratante precitada relativas a la ejecución del servicio aéreo

internacional, o las exigencias prescriptas por este Convenio, al

funcionamiento de empresas aéreas comerciales, o cuando deje de cumplir

las disposiciones anteriormente mencionadas.

3.

El derecho de revocar la autorización de explotación, será utilizado

por cada Parte Contratante solamente después de una consulta, a menos

que para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones,

sea necesario interrumpir o condicionar el funcionamiento del servicio

en forma inmediata.

ARTICULO VII

Las empresas designadas por cada Parte Contratante deberán tener una

representación legal, provista con poderes suficientes, para responder

ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, por las

obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su

actividad.

ARTICULO VIII

1.

A partir de la fecha de vigencia de este Convenio, las autoridades

aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más

rápidamente posible, las informaciones relativas a las autorizaciones

dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar todo o

parte de los "servicios aéreos convenidos".

Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las

autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás

documentos.

2.

Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se

comunicarán por lo menos 30 días antes de la puesta en explotación

efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su

aprobación, las frecuencias e itinerarios. Deberán también comunicarse

las modificaciones eventuales de dichos datos.

3.

Las empresas designadas comunicarán a las autoridades

aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos con treinta días

de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos, los

tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios. Deberán también

comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.

4.

La autoridad aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la

autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando ella lo

solicite , todos los datos e informes estadísticos necesarios para que

ésta pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por las

empresas designadas por la otra Parte Contratante, en las rutas

establecidas en el Anexo a este Convenio. Queda entendido que dicho

intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las Partes

Contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales.

5.

Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el

personal de las empresas designadas por una Parte Contratante, serán

comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante,

por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo

territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción

reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a

solicitar que se adopten medidas adecuadas.

6.

Las demás infracciones que puedan cometer las empresas designadas

por una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte

Contratante, serán juzgadas conforme la ley territorial del lugar donde

aquéllas se consumaron. Sin perjuicio de ello y antes de proceder a la

ejecución de la resolución dictada la autoridad aeronáutica en cuyo

territorio se cometió la infracción, pondrá el hecho en conocimiento de

la otra autoridad aeronáutica a cuya bandera pertenezca la empresa.

ARTICULO IX

1.

El Gobierno de la República de Bolivia concede al Gobierno de la

República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una o más

Empresas Aéreas por éste designadas, los "servicios aéreos convenidos".

2.

El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de la

República de Bolivia el derecho de explotar, por intermedio de una o

más empresas aéreas por éste designadas, los "servicios aéreos

convenidos".

ARTICULO X

1.

La Empresa o Empresas Aéreas designadas por las Partes Contratantes

en los términos del presente Convenio, gozarán en el territorio de la

otra Parte Contratante, el derecho de embarcar y/o desembarcar

pasajeros, carga y correo postal de tráfico internacional en los

puntos enumerados en las rutas especificadas en el Anexo "A", bajo las

condiciones acordadas en el artículo XI.

2.

El tráfico de cabotaje en el territorio de cada una de las Partes

Contratantes, queda reservado respectivamente a la Empresa o Empresas

de su nacionalidad.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes acuerdan lo siguiente:

1.

Estudiar la adopción de un criterio uniforme para la utilización del

tráfico aéreo regional que se origina entre los territorios de ambas

Partes Contratantes, por parte de la Empresa o Empresas Aéreas

designadas por cada una de las Partes Contratantes.

2.

La capacidad de transporte ofrecida por las Empresas Aéreas

designadas por las dos partes contratantes deberá mantener una estrecha

relación con la demanda de tráfico.

3.

Deberá asegurarse a las Empresas Aéreas designadas por las dos

Partes Contratantes, un tratamiento justo y equitativo para que puedan

gozar de igual oportunidad en la oferta, en la explotación de los

"servicios aéreos convenidos".

4.

Las Empresas Aéreas designadas por las Partes Contratantes deberán

tomar en consideración, cuando exploten sus rutas o secciones comunes

de una ruta, sus recíprocos intereses a fin de no perjudicar

indebidamente sus respectivos servicios.

5.

Los "servicios aéreos convenidos" tendrán por objeto principal

ofrecer una capacidad adecuada a la demanda del tráfico entre el país a

que pertenece la empresa o empresas aéreas y el país de destino de este

tráfico.

6.

El derecho de una empresa aérea designada, de embarcar y desembarcar

en los puntos y rutas especificados tráfico internacional con

destino a/o lo proveniente de terceros países, se regirá de acuerdo con

los principios generales de un desarrollo ordenado del transporte

aéreo, aceptados por las dos Partes Contratantes, de modo que la

capacidad está relacionada con:

a. La demanda del tráfico entre el país de origen y el país de destino;

b. Las necesidades inherentes a una operación económica de los servicios a prestarse; y

c. La demanda del tráfico existente en las regiones que atraviesan las

rutas, respetando los intereses de los servicios locales y

regionales.

ARTICULO XII

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.