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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.989

**Apruébase el "Tratado sobre los

principios que deben regir las actividades de los Estados en la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre, inclso la Luna y

otros cuerpos celestes".**

Buenos Aires, 4 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:**

ARTICULO 1° - Apruébase el "Tratado sobre los Principios que deben

Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización

del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes",

firmado por nuestro país el 27 de enero de 1967, y el "Acuerdo sobre el

Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos

Lanzados al Espacio Ultraterrestre", firmado por nuestro país el 28 de

mayo de 1968.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.

ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO Y LA DEVOLUCION DE ASTRONAUTAS Y LA RESTITUCION DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE

Las Partes Contratantes.

Señalando la gran importancia del Tratado sobre los principios que

deben regir las actividades de los Estados en la exploración y

utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos

celestes, el que dispone la prestación de toda la ayuda posible a los

astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, la

devolución de los astronautas con seguridad y sin demora, y la

restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

ARTICULO 1

Toda Parte Contratante que sepa o descubra que la tripulación de una

nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situación de

peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un

territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier

otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado,

inmediatamente:

a)

lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, sí no puede

identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse inmediatamente

con ella, lo hará público inmediatamente por todos los medios

apropiados de comunicación de que disponga;

b)

lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a quien

corresponderá difundir sin tardanza la noticia por todos los medios

apropiados de comunicación de que disponga.

ARTICULO 2

Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario, la

tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado bajo

la jurisdicción de una Parte Contratante, ésta adoptará inmediatamente

todas las medidas posibles para salvar a la tripulación y prestarle

toda la ayuda necesaria. Comunicará a la autoridad de lanzamiento y al

Secretario General de las Naciones Unidas las medidas que adopte y sus

resultados. Si la asistencia de la autoridad de lanzamiento fuere útil

para lograr un pronto salvamento o contribuyere en medida importante a

la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, la autoridad

de lanzamiento cooperará con la Parte Contratante con miras a la eficaz

realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Tales

operaciones se efectuarán bajo la dirección y el control de la Parte

Contratante, la que actuará en estrecha y constante consulta con la

autoridad de lanzamiento.

ARTICULO 3

Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha

descendido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la

jurisdicción de ningún Estado, las Partes Contratantes que se hallen en

condiciones de hacerlo prestarán asistencia, en caso necesario, en las

operaciones de búsqueda y salvamento de tal tripulación, a fin de

lograr su rápido salvamento. Esas Partes Contratantes informarán a la

autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas

acerca de las medidas que adopten y de sus resultados.

ARTICULO 4.-

Si, debido a accidente, peligro, o aterrizaje forzoso o

involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en

territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte Contratante,

o ha sido hallada en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado

bajo la jurisdicción de ningún Estado, será devuelta con seguridad

y sin demora a los representantes de la autoridad de lanzamiento.

ARTICULO 5
1.

Toda Parte Contratante que sepa o descubra que un objeto

espacial o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en

territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en

cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún

Estado, lo notificará a la autoridad de lanzamiento y al Secretario

General de las Naciones Unidas.

2.

Toda Parte Contratante que tenga jurisdicción sobre el

territorio en que un objeto espacial o partes componentes del mismo

hayan sido descubiertos deberá adoptar, a petición de la autoridad

de lanzamiento y con la asistencia de dicha autoridad, si se la

solicitare, todas las medidas que juzgue factibles para recuperar

el objeto o las partes componentes.

3.

A petición de la autoridad de lanzamiento, los objetos lanzados

al espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados

fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento

serán restituidos a los representantes de la autoridad de

lanzamiento o retenidos a disposición de los mismos, quienes,

cuando sean requeridos a ello, deberán facilitar datos de

identificación antes de la restitución.

4.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,

la Parte Contratante que tenga motivos para creer que un objeto

espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio

colocado bajo su jurisdicción, o recuperados por ella en otro

lugar, son de naturaleza peligrosa o nociva, podrá notificarlo a la

autoridad de lanzamiento, la que deberá adoptar inmediatamente

medidas eficaces, bajo la dirección y el control de dicha Parte

Contratante, para eliminar el posible peligro de daños.

5.

Los gastos realizados para dar cumplimiento a las obligaciones

de rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes

componentes, conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo,

estarán a cargo de la autoridad de lanzamiento.

ARTICULO 6

A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por "autoridad del

lanzamiento" el Estado responsable del lanzamiento o, si una

organización internacional intergubernamental fuere responsable del

lanzamiento, dicha organización, siempre que declare que acepta los

derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayoría

de los Estados miembros de tal organización sean Partes

Contratantes en este Acuerdo y en el Tratado sobre los principios

que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y

utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros

cuerpos celestes.

ARTICULO 7
1.

Este Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados.

Todo Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en

vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá

adherirse a él en cualquier momento.

2.

Este Acuerdo estará sujeto a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos

de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos del

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados

Unidos de América y de la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviética, a los que por el presente se designa como Gobiernos

depositarios.

3.

Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan depositado los

instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los

designados como Gobiernos depositarios en virtud de este Acuerdo.

4.

Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de

adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este

Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha del depósito de

sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.

Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los

Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a

este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de

cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Acuerdo, de

la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6.

Este Acuerdo será registrado por los Gobiernos depositarios, de

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Ref. Normativas:

Ley 21.195 Art.102

Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO 8

Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá proponer enmiendas al mismo.

Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el

Acuerdo que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la

mayoría de los Estados Partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo para

cada Estado restante que sea parte en el Acuerdo en la fecha en que

las acepte.

ARTICULO 9

Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá comunicar su retirada de este

Acuerdo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante

notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal

retirada surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba

la notificación.

ARTICULO 10

Este Acuerdo, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y

chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de

los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán

copias debidamente certificadas de este Acuerdo a los Gobiernos de

los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al

Acuerdo.

FIRMANTES

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente

autorizados, firman este Acuerdo.

HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y

Washington, el día veintidós de abril de mil novecientos sesenta y

ocho.

ANEXO B: ANEXO B: Tratado sobre los principios que deben regir las

exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y

otros cuerpos celestes firmado por la República Argentina el 27 de

enero de 1967-TRANSPORTE-NAVEGACION ESPACIAL-NAVE ESPACIAL

ASTRONAUTAS-DEFENSA Y SEGURIDAD-ARMAS Y EXPLOSIVOS-ARMAS DE GUERRA

Prohibición-

ARTICULO I

La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la

Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en

interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo

económico y científico, e incumben a toda la humanidad.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos

celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos

los Estados sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y

en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de

acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos

celestes, estará abierto a la investigación científica, y los

Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en

dichas investigaciones.

ARTICULO II

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos

celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por

reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra

manera.

ARTICULO III

Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades

de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la

Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho

internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés

del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del

fomento de la cooperación y la comprensión internacionales.

Ref. Normativas:

Ley 21.195

Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO IV

Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en

órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas

nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a

no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar

tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente

con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado.

Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases,

instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con

cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se

prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones

científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se

prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para

la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines

pacíficos.

ARTICULO V

Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los

astronautas como enviados de la humanidad en el espacio

ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de

accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro

Estado Parte o en altamar.

Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con

seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo

espacial.

Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en

los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el

Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de

los demás Estados Partes en el Tratado.

Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar

inmediatamente a los demás Estados Partes en el Tratado o al

Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por

ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y

otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la

vida o la salud de los astronautas.

ARTICULO VI

Los Estados Partes en el Tratado serán responsables

internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el

espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,

los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales,

y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en

conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las

actividades de entidades no gubernamentales en el espacio

ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán

ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente

Estado Parte en el Tratado. Cuando se trate de actividades que

realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros

cuerpos celestes, una organización internacional, la

responsabilidad en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa

organización internacional y a los Estados Partes en el Tratado

que pertenecen a ella.

ARTICULO VII

Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento

de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros

cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado desde cuyo

territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será

responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado

Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por

dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio

aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros

cuerpos celestes.

ARTICULO VIII

El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto

lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y

control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya

en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un

cuerpo celeste.

El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio

ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se

construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no

sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio

ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la

Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados

fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo

registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que

deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten

antes de efectuarse la restitución.

ARTICULO IX

En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso

la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado

deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia

mutua y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre,

incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener

debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás

Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado

harán los Estados Partes en Tratado harán los estudios e

investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y

otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma

que no se produzca una contaminación nociva ni cambios

desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia

de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea

necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto.

Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una

actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la

Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus

nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las

actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración

y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las

consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad

o ese experimento.

Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una

actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la

Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en

el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las

actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre

con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes,

podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o

experimento.

ARTICULO X

A fin de contribuir a la cooperación internacional en la

exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, incluso la

Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del

presente Tratado, los Estados Partes en él examinaran, en

condiciones de igualdad, las solicitudes formuladas por otros

Estados Partes en el Tratado para que se les brinde la oportunidad

a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por

dichos Estados.

La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría

ser concedida se determinarán por acuerdo entre los Estados

interesados.

ARTICULO XI

A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y

utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los

Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el

espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,

convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo

viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas,

así como al público y a la comunidad científica internacional,

acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de

dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas

debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información,

inmediatamente después de recibirla.

ARTICULO XII

Todas las estaciones, instalaciones, equipos y vehículos espaciales

situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los

representantes de otros Estados Partes en el presente Tratado,

sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán

con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de

permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de

precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación

del funcionamiento normal de la instalación visitada.

ARTICULO XIII

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las

actividades de exploración y utilización del espacio

ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que

realicen los Estados Partes en el Tratado, tanto en el caso de que

esas actividades las lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por

sí solo o junto con otros Estados, incluso cuando se efectúen

dentro del marco de organizaciones intergubernamentales

internacionales.

Los Estados Partes en el Tratado resolverán los problemas prácticos

que puedan surgir en relación con las actividades que desarrollen

las organizaciones intergubernamentales internacionales en la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la

Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional

pertinente o con uno o varios Estados miembros de dicha

organización internacional que sean Partes en el presente Tratado.

ARTICULO XIV

1.

Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El

Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor,

de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a

él en cualquier momento.

2.

Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los

Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los

que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.

3.

Este Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los

instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los

designados como Gobiernos depositarios en virtud del presente

Tratado.

4.

Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de

adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este

Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de

sus instrumentos de ratificación o adhesión.

5.

Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los

Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a

este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de

cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, de

la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6.

Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Ref. Normativas:

Ley 21.195 Art.102

Carta de las Naciones Unidas

ARTICULO XV

Cualquier Estado Parte en el Tratado podrá proponer enmiendas al

mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el

Tratado que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la

mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo para

cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que

las acepte.

ARTICULO XVI

Todo Estado podrá comunicar su retiro de este Tratado al cabo de un

año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito

dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un

año después de la fecha en que se reciba la notificación.

ARTICULO XVII

Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y

chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de

los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán

copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos de

los Estados signatarios y de los Estados que se adhirieran al

Tratado.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente

autorizados, firman este Tratado.

FIRMANTES

HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Wáshington, Londres y

Moscú, el día veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y

siete.