CAJAS DE SUBSIDIOS

Rango Ley
Publicación 1969-01-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY 18.017

B.O.: 02/01/1969

CAJAS DE SUBSIDIOS Y DE ASIGNACIONES FAMILIARES.

**Amplíanse las coberturas y se aumentan los montos de

las asignaciones familiares que perciben los trabajadores comprendidos

en dichas Cajas y el personal que se desempeña en las empresas

estatales.**

Buenos Aires, 24 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, elevando

a su consideración un proyecto de ley por el cual se amplían

las coberturas y se aumentan los montos de las asignaciones familiares

que perciben los trabajadores comprendidos en el ámbito

de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares, y el personal

que se desempeña en las empresas del estatales.

El régimen de asignaciones familiares constituye una de

las instituciones fundamentales de la seguridad social en nuestro

país, en cuanto permite brindar una real cobertura a los

trabajadores con mayores obligaciones familiares, y realizar al

mismo tiempo una política demográfica y educacional

adecuada.

En el proyecto adjunto se propicia un incremento sustancial en

el monto de las asignaciones vigentes por hijo y por escolaridad,

que alcanza al 18,5 % en la primera de ellas, al 250 % en la asignación

por escolaridad primaria, y al 500 % en la que se otorga por escolaridad

media y superior, con lo cual el salario familiar correspondiente

a un trabajador no agropecuario, con esposa y dos hijos, obtendrá

un aumento del orden del 25 %.

Al mismo tiempo, y como innovación trascendental en nuestra

legislación, se instituye la asignación por familia

numerosa, por la cual se abonará una suma adicional a partir

del tercer hijo. Esta innovación representa sólo

el comienzo de una política familiar y demográfica

que tiende a estimular el aumento del número de nacimientos,

para enriquecer así el potencial humano del país,

como medio indispensable para respaldar un auténtico desarrollo

nacional. Simultáneamente, y como acto de estricta justicia,

se recompensa el esfuerzo y la generosidad de los trabajadores

que tienen a su cargo familias numerosas.

Con el incremento señalado, el subsidio familiar de un

trabajador no agropecuario con cuatro hijos aumenta en un 50 %,

y en el caso de poseer seis hijos dicho aumento asciende casi

al 60 %.

También se prevé en el proyecto la incorporación

de tres nuevas coberturas, que contemplan evidentes necesidades

sociales no satisfechas por la legislación actual.

La asignación por matrimonio, en base a la cual se abonará

la suma de $ 30.000 a cada cónyuge si ambos trabajan, representará

una contribución ponderable a la formación de los

nuevos hogares, atenuando así los problemas financieros

que se presentan en tales casos.

La asignación por maternidad permitirá que la mujer

trabajadora goce del sueldo o salario íntegro durante el

período en que se le otorga licencia legal con motivo del

parto; las leyes vigentes contemplan en tal caso sólo una

asignación de $ 1.000 manifiestamente insuficiente para

cubrir las necesidades mínimas. Además se extiende

a 90 días dicho período de licencia que ahora es

de 75 días, con lo cual nuestra legislación se adapta

a los compromisos asumidos al ratificar el convenio Nº 3

de la Organización Internacional del Trabajo.

La asignación de $ 20.000 por el nacimiento de cada hijo,

contribuirá a evitar que tal hecho produzca un desequilibrio

en la economía del trabajador.

El proyecto tiende también a la creación de un régimen

orgánico de asignaciones familiares, mediante la fijación

de leyes únicas que amparen por igual a los distintos sectores

de trabajadores. A tal efecto, se agrupa al personal de las empresas

estatales en una nueva Caja de Asignaciones Familiares, se establece

la prohibición de fijar asignaciones distintas o de monto

diferente en las convenciones colectivas de trabajo, y se implanta

un régimen gradual para eliminar las que se abonan por

los mismos conceptos en base a condiciones diversas a las que

señala la ley.

Corresponde destacar que a pesar de los incrementos proyectados,

y de la implantación de nuevas coberturas, se propicia

una disminución del 1 % en el aporte que deben efectuar

los empleadores a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares,

por permitirlo la situación financiera de las mismas. Por

otra parte, la absorción por dichas Cajas de las asignaciones

no periódicas que se abonaban de acuerdo a determinadas

convenciones colectivas, representa casi otro 1 % de disminución

en los costos.

De tal modo, los nuevos y mayores beneficios que percibirán

los trabajadores de acuerdo a las disposiciones de esta ley, no

sólo no se traducirán en un aumento en los costos,

sino que se otorgan aún rebajando éstos, con lo

cual el sistema de seguridad social contribuirá eficazmente

en forma simultánea hacia un aumento del salario real que

perciben los trabajadores, y una reducción de los gastos

correspondientes a los empleadores.

En lo que respecta a los coeficientes zonales vigentes en el régimen

de asignaciones familiares, el proyecto introduce una modificación

de trascendencia, al incrementar los que corresponden a las provincias

de Chubut y Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud, como un medio

de fomentar el poblamiento de esas regiones, que tanta importancia

tienen para el desarrollo nacional.

La sanción del proyecto adjunto representará un

paso fundamental en el cumplimiento de los objetivos sociales

expuestos por el Gobierno de la Revolución Argentina, al

posibilitar a toda la comunidad, y especialmente a los sectores

más necesitados, gozar de nuevos beneficios en materia

de seguridad social.

Dios guarde a V.E.

Conrado E. Bauer

Alfredo M. Cousido

Rubens G. San Sebastián

LEY Nº 18.017

Buenos Aires, 24 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- El personal comprendido en el ámbito

de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio,

Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria,

Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba

y de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de Empresas

Estatales, que se crea por el artículo 28 de esta ley,

gozará de las siguientes prestaciones, de acuerdo a las

condiciones previstas en la presente:

a)

Asignación por matrimonio;

b)

Asignación por maternidad;

c)

Asignación por nacimiento de hijos;

d)

Asignación por cónyuge;

e)

Asignación por hijo;

f)

Asignación por familia numerosa;

g)

Asignación por escolaridad primaria;

h)

Asignación por escolaridad media y superior;

ARTICULO 2º.- La asignación por matrimonio

consistirá en el pago de la cantidad de $ 30.000, que se

hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante

el empleador.

Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad

mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Esta asignación será abonada a los dos cónyuges,

cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones del

artículo 1º de esta ley.

ARTICULO 3º.- La asignación por maternidad

consistirá en el pago de una suma igual al sueldo o salario

durante el período en que la mujer goce de licencia legal

en el empleo con motivo del parto. Se considerará sueldo

o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir

durante ese lapso.

Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad

mínima y continuada en el empleo de diez meses.

ARTICULO 4º.- La asignación por nacimiento de hijos

consistirá en el pago de la cantidad de $ 20.000, que se

hará efectivo en el mes en que se acredite tal hecho ante

el empleador.

Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad

mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Esta asignación será abonada a un sólo cónyuge.

ARTICULO 5º.- La asignación por cónyuge

se abonará:

a)

Al trabajador, por esposa legítima a su cargo, residente

en el país, aunque ésta trabaje en relación

de dependencia;

b)

Al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo,

residente en el país, inválido en forma total.

El monto mensual de esta asignación será de $ 2.700

para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 2.400 para los

trabajadores agropecuarios.

ARTICULO 6º.- La asignación por hijo se abonará

al trabajador por cada hijo menor de quince años o incapacitado,

que se encuentre a su cargo.

El pago de la asignación se extenderá al trabajador

cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores

de dieciocho años, concurran regularmente a establecimientos

donde se imparta enseñanza.

El monto mensual de cada asignación por hijo será

de $ 3.200 para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 2.700

para los trabajadores agropecuarios.

ARTICULO 7º.- La asignación por familia numerosa

se abonará al trabajador que tenga por lo menos tres hijos

a cargo, menores de veintiún años o incapacitados.

Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir

del tercero, inclusive, por el cual se perciba la asignación

por hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones

del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última

asignación.

El monto mensual de esta asignación será de $ 1.300

para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 800 para los trabajadores

agropecuarios.

ARTICULO 8º.- La asignación por escolaridad

primaria se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos concurran

regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza

primaria.

El monto mensual de esta asignación será de $ 1.000

para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 700 para los trabajadores

agropecuarios.

ARTICULO 9º.- La asignación por escolaridad

media y superior se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos

concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza

media o superior.

El monto mensual de esta asignación será de $ 2.000

para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 1.500 para los

trabajadores agropecuarios.

ARTICULO 10.- Las asignaciones por escolaridad sólo

se abonarán cuando corresponda el pago de la asignación

por hijo.

ARTICULO 11.- Para percibir las asignaciones enunciadas

en los artículos 5º a 9º, será necesario

asimismo cumplir los restantes requisitos previstos en las disposiciones

legales orgánicas de cada una de las cajas mencionadas

en el artículo 1º, en cuanto no contradigan lo dispuesto

en la presente ley.

ARTICULO 12.- Las asignaciones por cónyuge, por

hijo, por familia numerosa y por escolaridad se abonarán

a uno solo de los cónyuges y estarán sujetas a los

reajustes que correspondan de acuerdo a los coeficientes zonales

que se determinan en planilla anexa.

Con excepción de la asignación por maternidad, todas

las restantes previstas en la presente ley no podrán percibirse

simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse

en la actividad donde fuere mayor la antigüedad.

ARTICULO 13.- Las asignaciones previstas en los artículos

2º, 3º y 4º no alcanzan a los trabajadores a que

se refiere la ley 12.713.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones, así

como el mínimo de trabajo efectivo, que deben realizar

dichos trabajadores, para hacerse acreedores a los beneficios

contemplados en los artículos 5º a 9º de la presente

ley. Hasta tanto ello ocurra, seguirán aplicándose

las disposiciones vigentes.

ARTICULO 14.- En lo que respecta a las actividades comprendidas

en el ámbito de las Cajas de Subsidios Familiares para

Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, y de

la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de Empresas

Estatales, el pago de las asignaciones establecidas en el artículo

1º estará a cargo del empleador, debiendo las cajas

mencionadas efectuar los reintegros respectivos, en los casos

que correspondiere. Para obtener dichos reintegros será

condición que los beneficiarios se encuentren afiliados

al régimen jubilatorio que corresponda.

ARTICULO 15.- Las convenciones colectivas de trabajo no

podrán estipular en el futuro ningún beneficio que

reconozca como causa el matrimonio, la maternidad, el nacimiento

o tenencia de hijos, la paternidad o la escolaridad. Las cláusulas

que violen esta disposición serán nulas y sin efecto

alguno.

ARTICULO 16.- Las asignaciones establecidas en esta ley

absorben las sumas que deba abonar el empleador de acuerdo a disposiciones

legales vigentes o a las convenciones colectivas de trabajo. En

los casos que éstas estipulen beneficios por montos superiores

a los previstos en la presente ley, los mismos permanecerán

congelados y el empleador tomará a su cargo la diferencia,

sin derecho a reintegro o compensación por parte de las

Cajas respectivas.

Las prestaciones de la naturaleza de las contempladas en la presente

ley cuyas condiciones, modalidades y beneficiarios titulares no

se ajustaren a las previstas por la misma se mantendrán

congeladas y caducarán el 30 de junio de 1969. Hasta dicha

fecha continuarán a cargo exclusivo del empleador.

ARTICULO 17.- Fíjase en el 10 % el aporte obligatorio

de los empleadores comprendidos en el ámbito de las Cajas

mencionadas en el artículo 1º, el que se abonará

sobre el total de las remuneraciones, incluido el sueldo anual

complementario hasta un máximo de $ 100.000 mensuales,

de conformidad con las disposiciones vigentes y para cada agente.

El sueldo anual complementario se considerará como remuneración

en forma separada del sueldo correspondiente al mes en que se

abona, a los efectos de calcular el aporte y el máximo

previstos en el párrafo anterior.

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo establecerá dentro

de los sesenta días de la sanción de esta ley, un

régimen de contralor sobre las Cajas mencionadas en el

artículo 1º, con excepción de la que se crea

por el artículo 28. A tal efecto, deberá implantar

una sindicatura en cada una de ellas, con las atribuciones y facultades

que establezca.

El Síndico integrará los respectivos Directorios,

con voz pero sin voto, y deberán otorgársele amplias

facultades de verificación y control.

ARTICULO 19.- Las Provincias deberán adecuar gradualmente

sus respectivas legislaciones a las normas, tipos de beneficio

y montos fijados en la presente ley, de acuerdo a sus posibilidades

económico-financieras.

ARTICULO 20.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino

que se desempeñe en relación de dependencia, desde

cuarenta y cinco días antes del parto hasta cuarenta y

cinco días después del mismo.

Sin embargo, a opción de la interesada el descanso anterior

al parto podrá reducirse a cuarenta días, en cuyo

caso el descanso posterior al mismo será de cincuenta días.

Durante los períodos indicados en el párrafo anterior,

el empleador deberá conceder licencia a dicho personal

y conservarle el empleo.

ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer

y modificar los requisitos necesarios para el goce de las asignaciones

previstas en esta ley. Podrá asimismo modificar el aporte

y el tope fijados, y el monto de las prestaciones que se acuerdan.

ARTICULO 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar

los coeficientes zonales fijados en planilla anexa, de acuerdo

al desarrollo, índices de costo de vida y situación

económico-social de las distintas zonas.

ARTICULO 23.- Quedan excluidos del régimen de la

presente ley los trabajadores del servicio doméstico.

ARTICULO 24.- La presente ley no modifica la situación

de los trabajadores a que se refiere el último párrafo

del artículo 3º del Decreto 6.723/58, reglamentario

del Decreto-Ley 7.914/57.

ARTICULO 25.- Las Cajas mencionadas en el artículo

1º deberán depositar sus fondos en el Banco de la

Nación Argentina o en el Banco Hipotecario Nacional, no

pudiendo hacerlo en otras entidades bancarias.

ARTICULO 26.- Las sumas que se abonen en virtud de las

asignaciones previstas en esta ley no se considerarán integrantes

del salario y, en consecuencia, no están sujetas a aportes

ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta

para la liquidación del sueldo anual complementario ni

para el pago de indemnizaciones por despidos o accidentes, y son

inembargables.

ARTICULO 27.- Las erogaciones que deban satisfacerse en

el próximo ejercicio financiero como consecuencia de obligaciones

contraídas por la Caja de Maternidad, serán atendidas

por la Secretaría de Estado de Seguridad Social con cargo

al presupuesto de la cuenta especial "Caja de Accidentes

del Trabajo". Igual imputación tendrán las

recaudaciones una vez efectuado el ejercicio en curso.

ARTICULO 28.- Crease la Caja de Asignaciones familiares

para el Personal de Empresas Estatales, la que funcionará

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