CAJAS DE SUBSIDIOS
LEY 18.017
B.O.: 02/01/1969
CAJAS DE SUBSIDIOS Y DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
**Amplíanse las coberturas y se aumentan los montos de
las asignaciones familiares que perciben los trabajadores comprendidos
en dichas Cajas y el personal que se desempeña en las empresas
estatales.**
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1968
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, elevando
a su consideración un proyecto de ley por el cual se amplían
las coberturas y se aumentan los montos de las asignaciones familiares
que perciben los trabajadores comprendidos en el ámbito
de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares, y el personal
que se desempeña en las empresas del estatales.
El régimen de asignaciones familiares constituye una de
las instituciones fundamentales de la seguridad social en nuestro
país, en cuanto permite brindar una real cobertura a los
trabajadores con mayores obligaciones familiares, y realizar al
mismo tiempo una política demográfica y educacional
adecuada.
En el proyecto adjunto se propicia un incremento sustancial en
el monto de las asignaciones vigentes por hijo y por escolaridad,
que alcanza al 18,5 % en la primera de ellas, al 250 % en la asignación
por escolaridad primaria, y al 500 % en la que se otorga por escolaridad
media y superior, con lo cual el salario familiar correspondiente
a un trabajador no agropecuario, con esposa y dos hijos, obtendrá
un aumento del orden del 25 %.
Al mismo tiempo, y como innovación trascendental en nuestra
legislación, se instituye la asignación por familia
numerosa, por la cual se abonará una suma adicional a partir
del tercer hijo. Esta innovación representa sólo
el comienzo de una política familiar y demográfica
que tiende a estimular el aumento del número de nacimientos,
para enriquecer así el potencial humano del país,
como medio indispensable para respaldar un auténtico desarrollo
nacional. Simultáneamente, y como acto de estricta justicia,
se recompensa el esfuerzo y la generosidad de los trabajadores
que tienen a su cargo familias numerosas.
Con el incremento señalado, el subsidio familiar de un
trabajador no agropecuario con cuatro hijos aumenta en un 50 %,
y en el caso de poseer seis hijos dicho aumento asciende casi
al 60 %.
También se prevé en el proyecto la incorporación
de tres nuevas coberturas, que contemplan evidentes necesidades
sociales no satisfechas por la legislación actual.
La asignación por matrimonio, en base a la cual se abonará
la suma de $ 30.000 a cada cónyuge si ambos trabajan, representará
una contribución ponderable a la formación de los
nuevos hogares, atenuando así los problemas financieros
que se presentan en tales casos.
La asignación por maternidad permitirá que la mujer
trabajadora goce del sueldo o salario íntegro durante el
período en que se le otorga licencia legal con motivo del
parto; las leyes vigentes contemplan en tal caso sólo una
asignación de $ 1.000 manifiestamente insuficiente para
cubrir las necesidades mínimas. Además se extiende
a 90 días dicho período de licencia que ahora es
de 75 días, con lo cual nuestra legislación se adapta
a los compromisos asumidos al ratificar el convenio Nº 3
de la Organización Internacional del Trabajo.
La asignación de $ 20.000 por el nacimiento de cada hijo,
contribuirá a evitar que tal hecho produzca un desequilibrio
en la economía del trabajador.
El proyecto tiende también a la creación de un régimen
orgánico de asignaciones familiares, mediante la fijación
de leyes únicas que amparen por igual a los distintos sectores
de trabajadores. A tal efecto, se agrupa al personal de las empresas
estatales en una nueva Caja de Asignaciones Familiares, se establece
la prohibición de fijar asignaciones distintas o de monto
diferente en las convenciones colectivas de trabajo, y se implanta
un régimen gradual para eliminar las que se abonan por
los mismos conceptos en base a condiciones diversas a las que
señala la ley.
Corresponde destacar que a pesar de los incrementos proyectados,
y de la implantación de nuevas coberturas, se propicia
una disminución del 1 % en el aporte que deben efectuar
los empleadores a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares,
por permitirlo la situación financiera de las mismas. Por
otra parte, la absorción por dichas Cajas de las asignaciones
no periódicas que se abonaban de acuerdo a determinadas
convenciones colectivas, representa casi otro 1 % de disminución
en los costos.
De tal modo, los nuevos y mayores beneficios que percibirán
los trabajadores de acuerdo a las disposiciones de esta ley, no
sólo no se traducirán en un aumento en los costos,
sino que se otorgan aún rebajando éstos, con lo
cual el sistema de seguridad social contribuirá eficazmente
en forma simultánea hacia un aumento del salario real que
perciben los trabajadores, y una reducción de los gastos
correspondientes a los empleadores.
En lo que respecta a los coeficientes zonales vigentes en el régimen
de asignaciones familiares, el proyecto introduce una modificación
de trascendencia, al incrementar los que corresponden a las provincias
de Chubut y Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud, como un medio
de fomentar el poblamiento de esas regiones, que tanta importancia
tienen para el desarrollo nacional.
La sanción del proyecto adjunto representará un
paso fundamental en el cumplimiento de los objetivos sociales
expuestos por el Gobierno de la Revolución Argentina, al
posibilitar a toda la comunidad, y especialmente a los sectores
más necesitados, gozar de nuevos beneficios en materia
de seguridad social.
Dios guarde a V.E.
Conrado E. Bauer
Alfredo M. Cousido
Rubens G. San Sebastián
LEY Nº 18.017
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- El personal comprendido en el ámbito
de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio,
Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria,
Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba
y de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de Empresas
Estatales, que se crea por el artículo 28 de esta ley,
gozará de las siguientes prestaciones, de acuerdo a las
condiciones previstas en la presente:
Asignación por matrimonio;
Asignación por maternidad;
Asignación por nacimiento de hijos;
Asignación por cónyuge;
Asignación por hijo;
Asignación por familia numerosa;
Asignación por escolaridad primaria;
Asignación por escolaridad media y superior;
ARTICULO 2º.- La asignación por matrimonio
consistirá en el pago de la cantidad de $ 30.000, que se
hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante
el empleador.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de seis meses.
Esta asignación será abonada a los dos cónyuges,
cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones del
artículo 1º de esta ley.
ARTICULO 3º.- La asignación por maternidad
consistirá en el pago de una suma igual al sueldo o salario
durante el período en que la mujer goce de licencia legal
en el empleo con motivo del parto. Se considerará sueldo
o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir
durante ese lapso.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de diez meses.
ARTICULO 4º.- La asignación por nacimiento de hijos
consistirá en el pago de la cantidad de $ 20.000, que se
hará efectivo en el mes en que se acredite tal hecho ante
el empleador.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de seis meses.
Esta asignación será abonada a un sólo cónyuge.
ARTICULO 5º.- La asignación por cónyuge
se abonará:
Al trabajador, por esposa legítima a su cargo, residente
en el país, aunque ésta trabaje en relación
de dependencia;
Al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo,
residente en el país, inválido en forma total.
El monto mensual de esta asignación será de $ 2.700
para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 2.400 para los
trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 6º.- La asignación por hijo se abonará
al trabajador por cada hijo menor de quince años o incapacitado,
que se encuentre a su cargo.
El pago de la asignación se extenderá al trabajador
cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores
de dieciocho años, concurran regularmente a establecimientos
donde se imparta enseñanza.
El monto mensual de cada asignación por hijo será
de $ 3.200 para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 2.700
para los trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 7º.- La asignación por familia numerosa
se abonará al trabajador que tenga por lo menos tres hijos
a cargo, menores de veintiún años o incapacitados.
Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir
del tercero, inclusive, por el cual se perciba la asignación
por hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones
del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última
asignación.
El monto mensual de esta asignación será de $ 1.300
para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 800 para los trabajadores
agropecuarios.
ARTICULO 8º.- La asignación por escolaridad
primaria se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos concurran
regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza
primaria.
El monto mensual de esta asignación será de $ 1.000
para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 700 para los trabajadores
agropecuarios.
ARTICULO 9º.- La asignación por escolaridad
media y superior se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos
concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza
media o superior.
El monto mensual de esta asignación será de $ 2.000
para los trabajadores no agropecuarios, y de $ 1.500 para los
trabajadores agropecuarios.
ARTICULO 10.- Las asignaciones por escolaridad sólo
se abonarán cuando corresponda el pago de la asignación
por hijo.
ARTICULO 11.- Para percibir las asignaciones enunciadas
en los artículos 5º a 9º, será necesario
asimismo cumplir los restantes requisitos previstos en las disposiciones
legales orgánicas de cada una de las cajas mencionadas
en el artículo 1º, en cuanto no contradigan lo dispuesto
en la presente ley.
ARTICULO 12.- Las asignaciones por cónyuge, por
hijo, por familia numerosa y por escolaridad se abonarán
a uno solo de los cónyuges y estarán sujetas a los
reajustes que correspondan de acuerdo a los coeficientes zonales
que se determinan en planilla anexa.
Con excepción de la asignación por maternidad, todas
las restantes previstas en la presente ley no podrán percibirse
simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse
en la actividad donde fuere mayor la antigüedad.
ARTICULO 13.- Las asignaciones previstas en los artículos
2º, 3º y 4º no alcanzan a los trabajadores a que
se refiere la ley 12.713.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones, así
como el mínimo de trabajo efectivo, que deben realizar
dichos trabajadores, para hacerse acreedores a los beneficios
contemplados en los artículos 5º a 9º de la presente
ley. Hasta tanto ello ocurra, seguirán aplicándose
las disposiciones vigentes.
ARTICULO 14.- En lo que respecta a las actividades comprendidas
en el ámbito de las Cajas de Subsidios Familiares para
Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, y de
la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de Empresas
Estatales, el pago de las asignaciones establecidas en el artículo
1º estará a cargo del empleador, debiendo las cajas
mencionadas efectuar los reintegros respectivos, en los casos
que correspondiere. Para obtener dichos reintegros será
condición que los beneficiarios se encuentren afiliados
al régimen jubilatorio que corresponda.
ARTICULO 15.- Las convenciones colectivas de trabajo no
podrán estipular en el futuro ningún beneficio que
reconozca como causa el matrimonio, la maternidad, el nacimiento
o tenencia de hijos, la paternidad o la escolaridad. Las cláusulas
que violen esta disposición serán nulas y sin efecto
alguno.
ARTICULO 16.- Las asignaciones establecidas en esta ley
absorben las sumas que deba abonar el empleador de acuerdo a disposiciones
legales vigentes o a las convenciones colectivas de trabajo. En
los casos que éstas estipulen beneficios por montos superiores
a los previstos en la presente ley, los mismos permanecerán
congelados y el empleador tomará a su cargo la diferencia,
sin derecho a reintegro o compensación por parte de las
Cajas respectivas.
Las prestaciones de la naturaleza de las contempladas en la presente
ley cuyas condiciones, modalidades y beneficiarios titulares no
se ajustaren a las previstas por la misma se mantendrán
congeladas y caducarán el 30 de junio de 1969. Hasta dicha
fecha continuarán a cargo exclusivo del empleador.
ARTICULO 17.- Fíjase en el 10 % el aporte obligatorio
de los empleadores comprendidos en el ámbito de las Cajas
mencionadas en el artículo 1º, el que se abonará
sobre el total de las remuneraciones, incluido el sueldo anual
complementario hasta un máximo de $ 100.000 mensuales,
de conformidad con las disposiciones vigentes y para cada agente.
El sueldo anual complementario se considerará como remuneración
en forma separada del sueldo correspondiente al mes en que se
abona, a los efectos de calcular el aporte y el máximo
previstos en el párrafo anterior.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo establecerá dentro
de los sesenta días de la sanción de esta ley, un
régimen de contralor sobre las Cajas mencionadas en el
artículo 1º, con excepción de la que se crea
por el artículo 28. A tal efecto, deberá implantar
una sindicatura en cada una de ellas, con las atribuciones y facultades
que establezca.
El Síndico integrará los respectivos Directorios,
con voz pero sin voto, y deberán otorgársele amplias
facultades de verificación y control.
ARTICULO 19.- Las Provincias deberán adecuar gradualmente
sus respectivas legislaciones a las normas, tipos de beneficio
y montos fijados en la presente ley, de acuerdo a sus posibilidades
económico-financieras.
ARTICULO 20.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino
que se desempeñe en relación de dependencia, desde
cuarenta y cinco días antes del parto hasta cuarenta y
cinco días después del mismo.
Sin embargo, a opción de la interesada el descanso anterior
al parto podrá reducirse a cuarenta días, en cuyo
caso el descanso posterior al mismo será de cincuenta días.
Durante los períodos indicados en el párrafo anterior,
el empleador deberá conceder licencia a dicho personal
y conservarle el empleo.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer
y modificar los requisitos necesarios para el goce de las asignaciones
previstas en esta ley. Podrá asimismo modificar el aporte
y el tope fijados, y el monto de las prestaciones que se acuerdan.
ARTICULO 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar
los coeficientes zonales fijados en planilla anexa, de acuerdo
al desarrollo, índices de costo de vida y situación
económico-social de las distintas zonas.
ARTICULO 23.- Quedan excluidos del régimen de la
presente ley los trabajadores del servicio doméstico.
ARTICULO 24.- La presente ley no modifica la situación
de los trabajadores a que se refiere el último párrafo
del artículo 3º del Decreto 6.723/58, reglamentario
del Decreto-Ley 7.914/57.
ARTICULO 25.- Las Cajas mencionadas en el artículo
1º deberán depositar sus fondos en el Banco de la
Nación Argentina o en el Banco Hipotecario Nacional, no
pudiendo hacerlo en otras entidades bancarias.
ARTICULO 26.- Las sumas que se abonen en virtud de las
asignaciones previstas en esta ley no se considerarán integrantes
del salario y, en consecuencia, no están sujetas a aportes
ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta
para la liquidación del sueldo anual complementario ni
para el pago de indemnizaciones por despidos o accidentes, y son
inembargables.
ARTICULO 27.- Las erogaciones que deban satisfacerse en
el próximo ejercicio financiero como consecuencia de obligaciones
contraídas por la Caja de Maternidad, serán atendidas
por la Secretaría de Estado de Seguridad Social con cargo
al presupuesto de la cuenta especial "Caja de Accidentes
del Trabajo". Igual imputación tendrán las
recaudaciones una vez efectuado el ejercicio en curso.
ARTICULO 28.- Crease la Caja de Asignaciones familiares
para el Personal de Empresas Estatales, la que funcionará
como sección de la Caja Nacional de Previsión para
el Personal del Estado y Servicios Públicos.
Las empresas del Estado y empresas de propiedad del Estado deberán
aportar a dicha Caja el porcentaje fijado en el artículo
17, con el tope indicado, previa deducción de las sumas
abonadas en concepto de asignaciones familiares previstas en esta
ley, hasta los montos indicados en la misma.
En caso de que dichas asignaciones excedieran el monto del aporte,
tendrán derecho a percibir los reintegros correspondientes
en forma trimestral.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la
Caja, y los requisitos que exigirá para efectuar los reintegros
mencionados.
ARTICULO 29.- En cuanto no resulten modificadas por la presente,
y sin perjuicio de las facultades conferidas al Poder ejecutivo
en esta ley, quedan subsistentes los regímenes orgánicos
de las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio,
para el Personal de la Industria, y de Asignaciones Familiares
para el Personal de la Estiba.
ARTICULO 30.- Derógase la Ley 11.933, con excepción
de lo establecido en el primer párrafo del artículo
2º. Las prestaciones establecidas en dicho párrafo,
quedan incluidas en la asignación fijada en el artículo
3º de la presente.
ARTICULO 31.- La presente ley entrará en vigencia
el 1º de enero de 1969.
ARTICULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
Conrado Ernesto Bauer.
PLANILLA ANEXA
COEFICIENTE DE ASIGNACIONES Y ZONAS DE APLICACION
TRABAJADORES NO AGROPECUARIOS
Zona A: Coeficiente 1
Capital Federal - Provincia de Buenos Aires: Gran Buenos Aires
y partidos de Bahía Blanca, Berisso, Coronel de Marina
L. Rosales, Ensenada, General Pueyrredón, La Plata. Córdoba:
ciudad de Río IV, San Francisco, Villa María y departamento
Capital. Mendoza: departamentos Capital, Godoy Cruz y Guaymallén.
Santa Fe: departamento Rosario y la Capital.
Zona B: Coeficiente 0,95.
Provincia de Buenos Aires: partidos de Campana, Chivilcoy, Escobar,
General Alvarado, General Rodríguez, Junín, Luján,
Mercedes, Necochea, Olavarría, Pergamino, Pilar, San Nicolás,
Tandil, Tres Arroyos y Zárate. Córdoba: departamentos
Colón, Marcos Juárez, Punilla, Río II, San
Justo, Tercero Arriba y Unión. Corrientes: departamento
Capital. Chaco: ciudad de Resistencia. Entre Ríos: departamento
Paraná. Mendoza: departamento Junín, Maipú,
San Martín, San Rafael y Luján. Río Negro:
departamento Bariloche. San Juan: departamento Capital. Santa
Fe: departamentos Constitución y San Lorenzo. Tucumán:
departamento Capital.
Zona C: Coeficiente 0,90.
Provincia de Buenos Aires: partidos de Alberti, Azul, Balcarce,
Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Cañuelas, Colón,
Chacabuco, Dolores, Ramallo, Salto, San Andrés de Giles,
San Antonio de Areco, San Pedro y San Vicente. Catamarca: departamento
Capital. Córdoba: departamentos General Roca, General San
Martín, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz
Peña, Río I, Río IV, San Javier y Santa María.
Corrientes: departamento Goya. Chaco: departamento Comandante
Fernández y San Fernando (excepto Resistencia). Entre Ríos:
departamentos Concepción del Uruguay, Concordia y Gualeguaychú.
Jujuy: departamento Capital. La Pampa: departamento Capital. Mendoza:
Las Heras, Rivadavia y Tunuyán. Misiones: departamento
Capital. Neuquén: departamento Confluencia. Río
Negro: departamento General Roca. Salta: departamento Capital.
San Juan: departamentos Chimbas, Rawson, Rivadavia y Santa Lucía.
Santa Fe: departamentos Castellanos y General López. Tucumán:
departamentos Cruz Alta, Famaillá y Monteros.
Zona D: Coeficiente 0,85.
Provincia de Buenos Aires: resto de los partidos no enunciados
anteriormente. Catamarca: toda la provincia excepto departamento
Capital. Córdoba: resto de la provincia. Corrientes: resto
de la provincia. Chaco: resto de la provincia. Entre Ríos:
resto de la provincia. Formosa: toda la provincia. Jujuy: resto
de la provincia. La Pampa: resto de la provincia. La Rioja: toda
la provincia. Mendoza: resto de la provincia. Misiones: resto
de la provincia. Neuquén: resto de la provincia. Río
Negro: resto de la provincia. Salta: resto de la provincia. San
Juan: resto de la provincia. San Luis: toda la provincia. Santa
Fe: resto de la provincia. Santiago del Estero: toda la provincia.
Tucumán: resto de la provincia.
Zona H. Coeficiente 1,20.
Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas
y demás islas del Atlántico Sud y Chubut.
MONTOS Y ASIGNACIONES DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS
Coeficiente 1.
Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas
y demás islas del Atlántico Sur, Chubut.
Coeficiente 0,85.
Provincias de Buenos Aires y Río Negro. Santa Fe: departamentos
de Castellanos, Las Colonias, San Justo, Garay, Capital, General
San Martín, San Gerónimo, Belgrano, Iriondo, San
Lorenzo, Caseros, Rosario, Villa Constitución y General
López. Córdoba: departamentos de Capital, Cruz del
Eje, Punilla, Colón, Totoral, Río Primero, San Justo,
Río Segundo, Santa María, Tercero Arriba, General
San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río
Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña
y General Roca. Río Negro, Mendoza y San Juan: zona de
regadío.
Coeficiente 0,75.
Provincia de Tucumán, La Pampa y Neuquén. Entre
Ríos: departamentos de Gualeguaychú, Gualeguay,
Victoria, Diamante, Nogoyá, Tala, Uruguay, Colón,
Paraná, Villaguay, Concordia y La Paz. Río Negro,
Mendoza y San Juan: zona de secano.
Coeficiente 0,65.
Provincias de Salta, Jujuy, San Luis, Santiago del Estero, Catamarca,
La Rioja, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco. Santa Fe: departamentos
de Nueve de Julio, Vera, General Obligado, San Javier y San Cristóbal.
Córdoba: departamentos de Sobremonte, Tulumba, Río
Seco, Ischilín, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier y
Calamuchita. Entre Ríos: departamentos de San José
de Feliciano y Federación.
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