NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PREVISION SOCIAL
Nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia
LEY 18.037
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
I - Ambito de aplicación
ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance
nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de
jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia.
ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente
comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se
estableciere mediante contrato a plazo:
Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,
sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o
autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u
obras sociales, o sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea
mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas
armadas y del personal militarizado o con estado policial de las
fuerzas de seguridad y defensa;
El personal de las municipalidades y sociedades
de fomento pertenecientes a la jurisdicción del Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud;
El personal civil de las fuerzas armadas y de
seguridad y defensa, el de la Policía de Establecimientos Navales y el
de la Administración Central del Ministerio del Interior, Secretaría de
Estado de Gobierno, Secretaría de Informaciones del Estado, Servicios
de Informaciones de las Fuerzas Armadas y Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de la Policía Federal;
Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos
organismos;
El personal de los bancos oficiales o mixtos y de
las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales, que se
incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o
municipalidad respectiva;
Las personas físicas que en cualquier lugar del
territorio del país presten en forma permanente, transitoria o
provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada;
Las personas físicas que en virtud de un contrato
de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en
la República, o traslado o comisión dispuestos por el empleador,
presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el
inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en
el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación
laboral o disponerse el traslado o comisión;
En general, todas las personas que hasta la
vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en
el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no
incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores
autónomos.
Quedan excluidas del presente régimen las personas menores de 18 años.
ARTICULO 3º.- Los gobiernos y
municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios,
empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con
el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4º.- Quedan exceptuados del
presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y
técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país
por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que
no tengan residencia permanente en la República y estén amparados
contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del
país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de
exención deberá ser formulada ante la Caja respectiva por el interesado
o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a
este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad
expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la
contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las
contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la
República con otros países, ni las de la ley 17.514.
ARTICULO 5º.- El personal al servicio
de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados
en el país, como también el dependiente de organismos internacionales
que preste servicios en la República, queda comprendido en el presente
régimen si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes
resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y
pensiones argentinas.
Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
ARTICULO 6º.- La circunstancia de
estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional,
provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el
artículo 2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,
pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y
contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una actividad en
relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
ARTICULO 7º.- Ninguna de las
actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar
obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o
municipales.
II - Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración
ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiará con:
Aportes de los afiliados;
Contribuciones a cargo de los empleadores;
Intereses, multas y recargos;
Rentas provenientes de inversiones;
Donaciones, legados y otras liberalidades.
ARTICULO 9º.- Los recursos serán
destinados a atender el pago de las prestaciones y los gastos
administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el
cumplimiento de los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán
transferidos al Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación.
ARTICULO 10.- Los aportes personales y
las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y
equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada
de conformidad con las normas de esta ley, que fijará el Poder
Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económico-financieras del
sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, sin otras
excepciones que las que puedan corresponder a las tareas de carácter
penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a la naturaleza especial de determinadas actividades.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.
ARTICULO 11.- Se considera
remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que
percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de
su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos
adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares,
viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas,
y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le
asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados
en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las
condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se
considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la
inexistencia total o parcial de rendición de cuentas documentada.
Se considera asimismo remuneración las sumas a
distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos
perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas de
empleados u otros conceptos de análogas características. En este caso
también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo
efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá
retener el importe correspondiente a la contribución.
ARTICULO 12.- Las propinas y las
retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el
empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la
Caja respectiva, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y
modalidades de la actividad y de la retribución. Aún mediando
conformidad del afiliado, la Caja podrá rever la estimación que no
considerara ajustada a esas pautas.
El valor de las retribuciones en especie no excederá del 50 por ciento de la remuneración que se abone o perciba en dinero.
ARTICULO 13.- No se considera
remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se
abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por
vacaciones no gozadas, o por incapacidad total o parcial derivada de
accidente del trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones
pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones
impuestas al becado.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se
abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la
relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las
percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
ARTICULO 14.- A los efectos de
establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser
inferior a la fijada en disposiciones legales o en los convenios
colectivos de trabajo o a las retribuciones normales de la actividad de
que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente
a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal
o convención colectiva que permita al empleador abonar una remuneración
menor.
III - Cómputo de tiempo y de remuneraciones
ARTICULO 15.- Se computará el tiempo de los
servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años
de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier
otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados
antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley
sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de
ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.
No se computarán los períodos no remunerados
correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en
contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia
de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de
cargos por aportes.
Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
ARTICULO 16.- En los casos de trabajos
continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de
las tareas hasta la de cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la
discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se
computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta
que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo
de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo
en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
ARTICULO 17.- Se computará un día por
cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos
empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el
tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni
más de doce meses dentro de un año calendario.
ARTICULO 18.- Se computarán como tiempo de servicios:
Los períodos de licencias, descansos legales,
enfermedad, accidente, maternidad, u otras causas que no interrumpan la
relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere
percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
Los servicios de carácter honorario prestados a
la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de
autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos
equivalentes.
En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los 18 años de edad;
El período de servicio militar obligatorio;
Los servicios militares prestados en las fuerzas
armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de
seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o
parcialmente, para obtener retiro.
ARTICULO 19.- La autoridad de
aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no
constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o
importancia de los servicios, o que no guardare una justificada
relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o
funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
ARTICULO 20.- A los efectos de
establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios
honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o
similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.
ARTICULO 21.- Se computará como
remuneración correspondiente al período de servicio militar
obligatorio, la que percibía el afiliado a la fecha de su
incorporación, o en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria
vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al
pago de aportes y contribuciones.
ARTICULO 22.- El cómputo de tiempo y
de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos
en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de
organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se
ajustará a las disposiciones del decreto-ley 144/58.
ARTICULO 23.- En los casos que,
acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la
naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones
respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de
jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de
las actividades, la remuneración será estimada por la Caja de acuerdo
con la índole e importancia de aquéllas.
ARTICULO 24.- Los servicios prestados
con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y
computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
ARTICULO 25.- Aunque el empleador no
ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el
afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y
remuneraciones respectivos, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 54.
IV - Prestaciones
ARTICULO 26.- Establécense las siguientes prestaciones:
Jubilación ordinaria;
Jubilación por edad avanzada;
Jubilación por invalidez;
Pensión;
El Poder Ejecutivo podrá establecer otras
prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades
económico-financieras y de organización del sistema.
ARTICULO 27.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres; y
Acrediten treinta años de servicios computables
en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
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