NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1969-01-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

Nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia

LEY 18.037

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

I - Ambito de aplicación

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance

nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de

jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en

relación de dependencia.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente

comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se

estableciere mediante contrato a plazo:

a)

Los funcionarios, empleados y agentes que en

forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de

carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional,

sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o

autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u

obras sociales, o sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea

mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas

armadas y del personal militarizado o con estado policial de las

fuerzas de seguridad y defensa;

b)

El personal de las municipalidades y sociedades

de fomento pertenecientes a la jurisdicción del Territorio Nacional de

la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud;

c)

El personal civil de las fuerzas armadas y de

seguridad y defensa, el de la Policía de Establecimientos Navales y el

de la Administración Central del Ministerio del Interior, Secretaría de

Estado de Gobierno, Secretaría de Informaciones del Estado, Servicios

de Informaciones de las Fuerzas Armadas y Caja de Retiros, Jubilaciones

y Pensiones de la Policía Federal;

d)

Los funcionarios, empleados y agentes que en

forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos

oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más

provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos

organismos;

e)

El personal de los bancos oficiales o mixtos y de

las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales, que se

incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o

municipalidad respectiva;

f)

Las personas físicas que en cualquier lugar del

territorio del país presten en forma permanente, transitoria o

provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la

actividad privada;

g)

Las personas físicas que en virtud de un contrato

de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en

la República, o traslado o comisión dispuestos por el empleador,

presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el

inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en

el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación

laboral o disponerse el traslado o comisión;

h)

En general, todas las personas que hasta la

vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en

el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no

incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores

autónomos.

Quedan excluidas del presente régimen las personas menores de 18 años.

ARTICULO 3º.- Los gobiernos y

municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios,

empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con

el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 4º.- Quedan exceptuados del

presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y

técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país

por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que

no tengan residencia permanente en la República y estén amparados

contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del

país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de

exención deberá ser formulada ante la Caja respectiva por el interesado

o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a

este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad

expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la

contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las

contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la

República con otros países, ni las de la ley 17.514.

ARTICULO 5º.- El personal al servicio

de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados

en el país, como también el dependiente de organismos internacionales

que preste servicios en la República, queda comprendido en el presente

régimen si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes

resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y

pensiones argentinas.

Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

ARTICULO 6º.- La circunstancia de

estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional,

provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el

artículo 2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,

pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y

contribuciones a este régimen.

Las personas que ejerzan más de una actividad en

relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán

obligatoriamente por cada una de ellas.

ARTICULO 7º.- Ninguna de las

actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar

obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o

municipales.

II - Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración

ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiará con:

a)

Aportes de los afiliados;

b)

Contribuciones a cargo de los empleadores;

c)

Intereses, multas y recargos;

d)

Rentas provenientes de inversiones;

e)

Donaciones, legados y otras liberalidades.

ARTICULO 9º.- Los recursos serán

destinados a atender el pago de las prestaciones y los gastos

administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el

cumplimiento de los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán

transferidos al Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación.

ARTICULO 10.- Los aportes personales y

las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y

equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada

de conformidad con las normas de esta ley, que fijará el Poder

Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económico-financieras del

sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, sin otras

excepciones que las que puedan corresponder a las tareas de carácter

penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento

prematuros y a la naturaleza especial de determinadas actividades.

El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.

ARTICULO 11.- Se considera

remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que

percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de

apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de

su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual

complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las

ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos

adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares,

viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas,

y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le

asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados

en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las

condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se

considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la

inexistencia total o parcial de rendición de cuentas documentada.

Se considera asimismo remuneración las sumas a

distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos

perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas de

empleados u otros conceptos de análogas características. En este caso

también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo

efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá

retener el importe correspondiente a la contribución.

ARTICULO 12.- Las propinas y las

retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el

empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la

Caja respectiva, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y

modalidades de la actividad y de la retribución. Aún mediando

conformidad del afiliado, la Caja podrá rever la estimación que no

considerara ajustada a esas pautas.

El valor de las retribuciones en especie no excederá del 50 por ciento de la remuneración que se abone o perciba en dinero.

ARTICULO 13.- No se considera

remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se

abonen por antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por

vacaciones no gozadas, o por incapacidad total o parcial derivada de

accidente del trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones

pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones

impuestas al becado.

Tampoco se considera remuneración las sumas que se

abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la

relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las

percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.

ARTICULO 14.- A los efectos de

establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser

inferior a la fijada en disposiciones legales o en los convenios

colectivos de trabajo o a las retribuciones normales de la actividad de

que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente

a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal

o convención colectiva que permita al empleador abonar una remuneración

menor.

III - Cómputo de tiempo y de remuneraciones

ARTICULO 15.- Se computará el tiempo de los

servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años

de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier

otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados

antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley

sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de

ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.

No se computarán los períodos no remunerados

correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en

contrario de la presente.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia

de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de

cargos por aportes.

Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

ARTICULO 16.- En los casos de trabajos

continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de

las tareas hasta la de cesación en las mismas.

En los casos de trabajos discontinuos, en que la

discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se

computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta

que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo

de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo

en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.

La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.

ARTICULO 17.- Se computará un día por

cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos

empleadores exceda dicha jornada.

No se computará mayor período de servicios que el

tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni

más de doce meses dentro de un año calendario.

ARTICULO 18.- Se computarán como tiempo de servicios:

a)

Los períodos de licencias, descansos legales,

enfermedad, accidente, maternidad, u otras causas que no interrumpan la

relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere

percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b)

Los servicios de carácter honorario prestados a

la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de

autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos

equivalentes.

En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los 18 años de edad;

c)

El período de servicio militar obligatorio;

d)

Los servicios militares prestados en las fuerzas

armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de

seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o

parcialmente, para obtener retiro.

ARTICULO 19.- La autoridad de

aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no

constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o

importancia de los servicios, o que no guardare una justificada

relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o

funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

ARTICULO 20.- A los efectos de

establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios

honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o

similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.

El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

ARTICULO 21.- Se computará como

remuneración correspondiente al período de servicio militar

obligatorio, la que percibía el afiliado a la fecha de su

incorporación, o en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria

vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al

pago de aportes y contribuciones.

ARTICULO 22.- El cómputo de tiempo y

de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos

en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de

organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se

ajustará a las disposiciones del decreto-ley 144/58.

ARTICULO 23.- En los casos que,

acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la

naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones

respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de

jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.

Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de

las actividades, la remuneración será estimada por la Caja de acuerdo

con la índole e importancia de aquéllas.

ARTICULO 24.- Los servicios prestados

con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y

computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

ARTICULO 25.- Aunque el empleador no

ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el

afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y

remuneraciones respectivos, salvo en el supuesto previsto en el

artículo 54.

IV - Prestaciones

ARTICULO 26.- Establécense las siguientes prestaciones:

a)

Jubilación ordinaria;

b)

Jubilación por edad avanzada;

c)

Jubilación por invalidez;

d)

Pensión;

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras

prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades

económico-financieras y de organización del sistema.

ARTICULO 27.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a)

Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres; y

b)

Acrediten treinta años de servicios computables

en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de

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