JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY 18.038
B.O.: 10/01/1969
**NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES
AUTONOMOS-**
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación
Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo
Señor Presidente un proyecto de ley por el cual se crea
un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores
autónomos, en sustitución de los regímenes
vigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.
I.- Consideraciones Generales
En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo
de la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboró
en su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensiones
para los trabajadores autónomos, el cual fue sometido a
la consideración y opinión de los sectores interesados.
Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerencias
formuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, y
las distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituido
un aporte sumamente valioso para la redacción del texto
definitivo.
La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparo
de todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las características
diferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frente
a la actividad en relación de dependencia, sobre todo en
orden a la financiación del sistema, a los requisitos necesarios
para el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materia
de compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber.
Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de los
trabajadores autónomos, dándole el tratamiento específico
que le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normas
similares a las proyectadas para los trabajadores en relación
de dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resulta
posible uniformar ambos regímenes.
II - Ambito de Aplicación
El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbito
de aplicación, refleja la experiencia recogida durante
quince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyó
por primera vez en el país el régimen jubilatorio
nacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales,
posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos,
por el decreto-ley 7.825/63.
Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñen
actividades como empresarios y profesionales, o realicen tareas
lucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.
Una innovación fundamental del proyecto es la institución
de la afiliación voluntaria que comprende dos sectores
perfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporación
voluntaria al régimen de determinadas actividades que han
dado lugar en la práctica a cuestiones de afiliación
dudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembros
del clero y de comunidades religiosas. Pero además, y como
norma de carácter general, se permite la afiliación
voluntaria al régimen de toda persona que desee y opte
por incorporarse al mismo, independientemente de la circunstancia
de no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamente
comprendido en otro régimen de previsión.
Con esta última innovación se amplia extraordinariamente
el ámbito de aplicación personal de la ley, realizándose
así uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridad
social, como es que la protección se extienda a toda persona
física, aunque no se desempeñe n relación
de dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.
III.- Recursos Financieros - Aporte
En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personal
de los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimo
obligatorio, correspondiente a una categoría también
mínima, pero susceptible de ampliación voluntaria
por parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajador
o afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismo
el monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitos
para obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderá
un haber superior.
Desde el punto de vista administrativo, el sistema significará
una simplificación de los actos y trámites de recaudación
y control, como también de la liquidación de beneficios.
Se prevé, además, la movilidad del monto de las
categorías, y aún su ampliación, en consideración
a eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones,
pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuada
que la del costo de vida.
En el proyecto no se determina cual será la categoría
mínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidas
en la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se deja
librado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se faculta
para establecerla en razón de la naturaleza y modalidad
de tales actividades. Al seguir este temperamento se ha considerado
que no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporte
obligatorio uniforme para todas las actividades autónomas
cuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidad
de establecer mínimos diferenciales.
Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema,
se prevé que los aportes en mora deberán abonarse
en función del monto de la correspondiente categoría
vigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitorios
establecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliado
moroso quedará colocado en idéntica situación
que el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándose
situaciones de notoria injusticia de las que el régimen
jubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitiva
ocasionan perjuicios a la masa de afiliados.
IV.- Prestaciones
El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmente
gozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinarias
y por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilación
por edad avanzada, que hasta el presente solo regía para
los trabajadores en relación de dependencia.
La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fija
en 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en
70 años de edad para el caso de jubilación por edad
avanzada.
Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta los
caracteres propios de la actividad respecto de la cual se legisla
en cuanto permiten una prolongación de tareas mayor que
en los servicios en relación de dependencia; el estimulo
que significa el amplio cuadro de compatibilidad que el proyecto
admite para quienes, cumplidos los requisitos, soliciten el beneficio;
el aumento constante de las expectativas y promedios de vida,
ya que ambos son muy superiores a los que había en el año
1955, cuando al crearse el régimen se estableció
la edad jubilatoria en 60 años para los varones y 55 para
las mujeres; y las perspectivas financieras del sistema, que aconsejan
ponderar cuidadosamente los requisitos básicos fijados
para la obtención de beneficios.
Este Ministerio ha tenido la preocupación fundamental de
proponer un régimen viable, tanto financiera copo administrativamente.
La experiencia del pasado señala -y muy especialmente en
el caso de los trabajadores autónomos- la inconveniencia
de establecer regímenes viables a corto plazo, pero de
dudoso resultado en el mediano y largo plazo.
La holgada situación financiera actual de la Caja Nacional
de Previsión para Trabajadores Autónomos, no puede
dar lugar a la creación de un sistema aparentemente muy
generoso, pero que dentro de varios años resultaría
deficitario.
Por otra parte, a los trabajadores autónomos se les ha
exigido desde la creación de su régimen hasta el
año 1967 una edad mayor que a los trabajadores en relación
de dependencia, justificada por las circunstancias ya señaladas.
El proyecto prevé, sin embargo, que cuando se hagan valer
servicios pertenecientes a otros regímenes jubilatorios,
la edad requerida se aumentará o disminuirá en proporción
al tiempo de servicios computados en cada uno de ellos.
Para el logro de la jubilación ordinaria se requiere treinta
años de servicios, de los cuales diez como mínimo
deberán ser con aportes a cualquier régimen comprendido
en el sistema de reciprocidad jubilatoria, mínimo que se
irá aumentando en igual número al de años
de vigencia de la ley, hasta llegar a treinta.
También deberá acreditarse un mínimo de diez
años de antigüedad en la afiliación, lapso
que podrá integrarse con el período de afiliación
cumplida en el régimen de la ley 14.397 o del decreto-ley
7.825/63.
Este último requisito responde a la necesidad de preservar
el régimen financiero del sistema y evitar, como ha sucedido
durante la aplicación de la ley 14.397, que personas en
infracción durante muchos años a su obligación
de afiliarse, pretendan el logro de beneficios mediante el pago
global, y aún en cuotas, de aportes reducidos que no guardan
relación proporción alguna con el monto de los haberes
a percibir.
Para la jubilación por edad avanzada se exige una antigüedad
de diez años en cualquier régimen jubilatorio, fijándose
en cinco años el mínimo de antigüedad en la
afiliación.
No obstante, y para dar solución a situaciones planteadas
con anterioridad , se fijan con carácter transitorio antigüedad
menores para aquellos afiliados que a ala fecha de vigencia de
la ley hubieran alcanzado ya determinadas edades.
La jubilación por invalidez se otorga a quienes se incapaciten
en forma total para el desempeño de cualquier actividad
compatible con sus aptitudes profesionales, poniéndose
como requisito el acreditar a la fecha en que se produzca dicha
incapacidad, una antigüedad en la afiliación no menor
a tres años.
Respecto de la pensión, el proyecto amplia el cuadro de
los beneficiarios, corrigiendo así ciertas limitaciones
impuestas por la ley vigente.
Se innova también respecto de la fecha inicial de pago
de las prestaciones, estableciéndose nuevos principios
que se adecuan al esquema integral del sistema, en cuanto permite
solicitar y gozar del beneficio sin acreditar el cese en el servicio,
y también continuar o volver a la misma u otra actividad
autónoma ,sin incompatibilidad alguna.
V.- Haber de las Prestaciones
El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será
equivalente al 70% del promedio del monto, vigente a la fecha
de solicitud del beneficio, de las categorías en las que
revistó el afiliado, con más una bonificación
del 1% por cada año de servicios con aportes que exceda
de treinta.
Esta fórmula adoptada por el proyecto permitirá
tomar en cuenta todo el tiempo de servicios con aportes, sin escala
de reducción alguna, significando así un aliciente
para los afiliados, que verán reflejados en el haber jubilatorio
todos los aportes efectuados a la Caja. De este modo se facilita
a los trabajadores autónomos, y a los afiliados voluntarios
que habilita la ley el desarrollo a través del tiempo de
su propia previsión, mediante la realización de
aportes relacionados con la jubilación que desea obtener.
En el caso de jubilación por edad avanzada, el porcentaje
inicial que se establece alcanza el 50%, también bonificado
con un 1% por cada año de servicios que exceda de diez.
El haber de pensión alcanza el 75% del beneficio que gozaba
o que le hubiera correspondido al causante, con un incremento
de la cuota de pensión de cada hijo equivalente al 5% hasta
alcanzar el haber jubilatorio.
Los haberes de los beneficiarios serán móviles;
dicha movilidad se efectuará con la misma periodicidad
con que se actualicen los montos de las categorías previstas
en la ley, mediante la aplicación de un coeficiente equivalente
al porcentaje de actualización de aquéllas.
Se asegura así al jubilado una movilidad acorde con la
modificación del nivel general de remuneraciones, eliminándose
la rigidez que en general posee el régimen actualmente
vigente.
VII Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias.
El proyecto admite plena compatibilidad para quienes, cumplidos
los requisitos para el logro de un beneficio, solicitan la jubilación.
En efecto, en tal caso se autoriza al afiliado a gozar del beneficio
y continuar o reingresar en cualquier actividad autónoma,
sin reducción en sus haberes, y sin que por ello le corresponda
realizar nuevos aportes a la Caja.
Se instituye en cambio incompatibilidad entre el goce de la jubilación
y la realización de tareas en relación de dependencia,
manteniendo así congruencia con las normas previstas en
el régimen jubilatorio para trabajadores en relación
de dependencia.
Se establece también la prohibición de crear nuevas
Cajas provinciales y municipales que comprendan obligatoriamente
a actividades encuadradas en el presente régimen, disponiéndose
asimismo que el Poder Ejecutivo gestionará de las Provincias
la adecuación de su legislación a las normas del
régimen nacional, y concretará los convenios necesarios
para reglar la situación de quienes ya se encuentren afiliados
a otros sistemas jubilatorios, en relación a las obligaciones
impuestas por esta ley.
Queda consagrada así una legislación única
que ampara a todos los trabajadores autónomos por igual,
sin perjuicio de considerar con prudencia las situaciones existentes,
a fin de darles una solución adecuada sin violar aquel
principio fundamental.
VIII.- Consideraciones Finales.
La sanción del proyecto que se somete a consideración
del Excmo. Señor Presidente, y la del proyecto para trabajadores
en relación de dependencia elevado en la misma fecha, permitirán
contar con una legislación jubilatoria uniforme, precisa,
coherente y adecuada a las necesidades del país, que amparará
frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a todos
los afiliados, brindándoles una cobertura razonable.
De tal modo, se habrá concretado una etapa más en
el cumplimiento integral de los objetivos expuestos en esta materia
por la Revolución Argentina.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Alfredo M. Cousido - Conrado E. Bauer.
LEY 18.038
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
I - AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacional
y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen
de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.
ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidas
en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas
en el artículo 3º, las personas físicas que
por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas
o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran
en los incisos siguientes, siempre que éstas no configuren
una relación de dependencia:
Dirección, administración o conducción
de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación
con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso
algunos;
Profesión desempeñada por graduado en universidad
nacional o en universidad provincial o privada autorizada para
funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación
legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada;
Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares;
Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos
precedentes.
ARTICULO 3º.- La afiliación al presente régimen
es voluntaria para:
Los directores o miembros de consejos de administración
de sociedades cooperativas que no perciban retribución
alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad
y fideicomisarios;
Los directores de sociedades anónimas y los socios de
cualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículo
anterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente
remuneradas que configuren una relación de dependencia;
Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que
no ejerzan la dirección, administración o conducción
de la explotación común;
Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes
al culto católico o a otros cultos.
ARTICULO 4º.- Podrá asimismo afiliarse voluntariamente
al presente régimen toda persona física menor de
55 años, aunque no realizare actividad lucrativa alguna
o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio,
sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho
régimen.
ARTICULO 5º.- La afiliación voluntaria subsiste
y genera la obligación de aportar mientras no se formule
renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliación
caducará cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas
de aportes. Para reingresar con carácter voluntario es
necesario que el interesado no haya cumplido la edad señalada
en el artículo 4º y se reafilie de modo formal y expreso.
La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no
da derecho a la devolución de aportes, pero sí al
cómputo de los períodos de afiliación.
ARTICULO 6º.- Deberán afiliarse y aportar al
presente régimen las personas obligatoriamente comprendidas
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