JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1969-01-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY 18.038

B.O.: 10/01/1969

**NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES

AUTONOMOS-**

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo

Señor Presidente un proyecto de ley por el cual se crea

un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores

autónomos, en sustitución de los regímenes

vigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.

I.- Consideraciones Generales

En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo

de la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboró

en su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensiones

para los trabajadores autónomos, el cual fue sometido a

la consideración y opinión de los sectores interesados.

Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerencias

formuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, y

las distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituido

un aporte sumamente valioso para la redacción del texto

definitivo.

La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparo

de todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las características

diferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frente

a la actividad en relación de dependencia, sobre todo en

orden a la financiación del sistema, a los requisitos necesarios

para el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materia

de compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber.

Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de los

trabajadores autónomos, dándole el tratamiento específico

que le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normas

similares a las proyectadas para los trabajadores en relación

de dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resulta

posible uniformar ambos regímenes.

II - Ambito de Aplicación

El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbito

de aplicación, refleja la experiencia recogida durante

quince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyó

por primera vez en el país el régimen jubilatorio

nacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales,

posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos,

por el decreto-ley 7.825/63.

Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñen

actividades como empresarios y profesionales, o realicen tareas

lucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.

Una innovación fundamental del proyecto es la institución

de la afiliación voluntaria que comprende dos sectores

perfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporación

voluntaria al régimen de determinadas actividades que han

dado lugar en la práctica a cuestiones de afiliación

dudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad

limitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembros

del clero y de comunidades religiosas. Pero además, y como

norma de carácter general, se permite la afiliación

voluntaria al régimen de toda persona que desee y opte

por incorporarse al mismo, independientemente de la circunstancia

de no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamente

comprendido en otro régimen de previsión.

Con esta última innovación se amplia extraordinariamente

el ámbito de aplicación personal de la ley, realizándose

así uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridad

social, como es que la protección se extienda a toda persona

física, aunque no se desempeñe n relación

de dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.

III.- Recursos Financieros - Aporte

En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personal

de los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimo

obligatorio, correspondiente a una categoría también

mínima, pero susceptible de ampliación voluntaria

por parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajador

o afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismo

el monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitos

para obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderá

un haber superior.

Desde el punto de vista administrativo, el sistema significará

una simplificación de los actos y trámites de recaudación

y control, como también de la liquidación de beneficios.

Se prevé, además, la movilidad del monto de las

categorías, y aún su ampliación, en consideración

a eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones,

pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuada

que la del costo de vida.

En el proyecto no se determina cual será la categoría

mínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidas

en la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se deja

librado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se faculta

para establecerla en razón de la naturaleza y modalidad

de tales actividades. Al seguir este temperamento se ha considerado

que no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporte

obligatorio uniforme para todas las actividades autónomas

cuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidad

de establecer mínimos diferenciales.

Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema,

se prevé que los aportes en mora deberán abonarse

en función del monto de la correspondiente categoría

vigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitorios

establecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliado

moroso quedará colocado en idéntica situación

que el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándose

situaciones de notoria injusticia de las que el régimen

jubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitiva

ocasionan perjuicios a la masa de afiliados.

IV.- Prestaciones

El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmente

gozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinarias

y por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilación

por edad avanzada, que hasta el presente solo regía para

los trabajadores en relación de dependencia.

La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fija

en 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en

70 años de edad para el caso de jubilación por edad

avanzada.

Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta los

caracteres propios de la actividad respecto de la cual se legisla

en cuanto permiten una prolongación de tareas mayor que

en los servicios en relación de dependencia; el estimulo

que significa el amplio cuadro de compatibilidad que el proyecto

admite para quienes, cumplidos los requisitos, soliciten el beneficio;

el aumento constante de las expectativas y promedios de vida,

ya que ambos son muy superiores a los que había en el año

1955, cuando al crearse el régimen se estableció

la edad jubilatoria en 60 años para los varones y 55 para

las mujeres; y las perspectivas financieras del sistema, que aconsejan

ponderar cuidadosamente los requisitos básicos fijados

para la obtención de beneficios.

Este Ministerio ha tenido la preocupación fundamental de

proponer un régimen viable, tanto financiera copo administrativamente.

La experiencia del pasado señala -y muy especialmente en

el caso de los trabajadores autónomos- la inconveniencia

de establecer regímenes viables a corto plazo, pero de

dudoso resultado en el mediano y largo plazo.

La holgada situación financiera actual de la Caja Nacional

de Previsión para Trabajadores Autónomos, no puede

dar lugar a la creación de un sistema aparentemente muy

generoso, pero que dentro de varios años resultaría

deficitario.

Por otra parte, a los trabajadores autónomos se les ha

exigido desde la creación de su régimen hasta el

año 1967 una edad mayor que a los trabajadores en relación

de dependencia, justificada por las circunstancias ya señaladas.

El proyecto prevé, sin embargo, que cuando se hagan valer

servicios pertenecientes a otros regímenes jubilatorios,

la edad requerida se aumentará o disminuirá en proporción

al tiempo de servicios computados en cada uno de ellos.

Para el logro de la jubilación ordinaria se requiere treinta

años de servicios, de los cuales diez como mínimo

deberán ser con aportes a cualquier régimen comprendido

en el sistema de reciprocidad jubilatoria, mínimo que se

irá aumentando en igual número al de años

de vigencia de la ley, hasta llegar a treinta.

También deberá acreditarse un mínimo de diez

años de antigüedad en la afiliación, lapso

que podrá integrarse con el período de afiliación

cumplida en el régimen de la ley 14.397 o del decreto-ley

7.825/63.

Este último requisito responde a la necesidad de preservar

el régimen financiero del sistema y evitar, como ha sucedido

durante la aplicación de la ley 14.397, que personas en

infracción durante muchos años a su obligación

de afiliarse, pretendan el logro de beneficios mediante el pago

global, y aún en cuotas, de aportes reducidos que no guardan

relación proporción alguna con el monto de los haberes

a percibir.

Para la jubilación por edad avanzada se exige una antigüedad

de diez años en cualquier régimen jubilatorio, fijándose

en cinco años el mínimo de antigüedad en la

afiliación.

No obstante, y para dar solución a situaciones planteadas

con anterioridad , se fijan con carácter transitorio antigüedad

menores para aquellos afiliados que a ala fecha de vigencia de

la ley hubieran alcanzado ya determinadas edades.

La jubilación por invalidez se otorga a quienes se incapaciten

en forma total para el desempeño de cualquier actividad

compatible con sus aptitudes profesionales, poniéndose

como requisito el acreditar a la fecha en que se produzca dicha

incapacidad, una antigüedad en la afiliación no menor

a tres años.

Respecto de la pensión, el proyecto amplia el cuadro de

los beneficiarios, corrigiendo así ciertas limitaciones

impuestas por la ley vigente.

Se innova también respecto de la fecha inicial de pago

de las prestaciones, estableciéndose nuevos principios

que se adecuan al esquema integral del sistema, en cuanto permite

solicitar y gozar del beneficio sin acreditar el cese en el servicio,

y también continuar o volver a la misma u otra actividad

autónoma ,sin incompatibilidad alguna.

V.- Haber de las Prestaciones

El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será

equivalente al 70% del promedio del monto, vigente a la fecha

de solicitud del beneficio, de las categorías en las que

revistó el afiliado, con más una bonificación

del 1% por cada año de servicios con aportes que exceda

de treinta.

Esta fórmula adoptada por el proyecto permitirá

tomar en cuenta todo el tiempo de servicios con aportes, sin escala

de reducción alguna, significando así un aliciente

para los afiliados, que verán reflejados en el haber jubilatorio

todos los aportes efectuados a la Caja. De este modo se facilita

a los trabajadores autónomos, y a los afiliados voluntarios

que habilita la ley el desarrollo a través del tiempo de

su propia previsión, mediante la realización de

aportes relacionados con la jubilación que desea obtener.

En el caso de jubilación por edad avanzada, el porcentaje

inicial que se establece alcanza el 50%, también bonificado

con un 1% por cada año de servicios que exceda de diez.

El haber de pensión alcanza el 75% del beneficio que gozaba

o que le hubiera correspondido al causante, con un incremento

de la cuota de pensión de cada hijo equivalente al 5% hasta

alcanzar el haber jubilatorio.

Los haberes de los beneficiarios serán móviles;

dicha movilidad se efectuará con la misma periodicidad

con que se actualicen los montos de las categorías previstas

en la ley, mediante la aplicación de un coeficiente equivalente

al porcentaje de actualización de aquéllas.

Se asegura así al jubilado una movilidad acorde con la

modificación del nivel general de remuneraciones, eliminándose

la rigidez que en general posee el régimen actualmente

vigente.

VII Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias.

El proyecto admite plena compatibilidad para quienes, cumplidos

los requisitos para el logro de un beneficio, solicitan la jubilación.

En efecto, en tal caso se autoriza al afiliado a gozar del beneficio

y continuar o reingresar en cualquier actividad autónoma,

sin reducción en sus haberes, y sin que por ello le corresponda

realizar nuevos aportes a la Caja.

Se instituye en cambio incompatibilidad entre el goce de la jubilación

y la realización de tareas en relación de dependencia,

manteniendo así congruencia con las normas previstas en

el régimen jubilatorio para trabajadores en relación

de dependencia.

Se establece también la prohibición de crear nuevas

Cajas provinciales y municipales que comprendan obligatoriamente

a actividades encuadradas en el presente régimen, disponiéndose

asimismo que el Poder Ejecutivo gestionará de las Provincias

la adecuación de su legislación a las normas del

régimen nacional, y concretará los convenios necesarios

para reglar la situación de quienes ya se encuentren afiliados

a otros sistemas jubilatorios, en relación a las obligaciones

impuestas por esta ley.

Queda consagrada así una legislación única

que ampara a todos los trabajadores autónomos por igual,

sin perjuicio de considerar con prudencia las situaciones existentes,

a fin de darles una solución adecuada sin violar aquel

principio fundamental.

VIII.- Consideraciones Finales.

La sanción del proyecto que se somete a consideración

del Excmo. Señor Presidente, y la del proyecto para trabajadores

en relación de dependencia elevado en la misma fecha, permitirán

contar con una legislación jubilatoria uniforme, precisa,

coherente y adecuada a las necesidades del país, que amparará

frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a todos

los afiliados, brindándoles una cobertura razonable.

De tal modo, se habrá concretado una etapa más en

el cumplimiento integral de los objetivos expuestos en esta materia

por la Revolución Argentina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Alfredo M. Cousido - Conrado E. Bauer.

LEY 18.038

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

I - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacional

y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen

de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidas

en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas

en el artículo 3º, las personas físicas que

por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas

o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran

en los incisos siguientes, siempre que éstas no configuren

una relación de dependencia:

a)

Dirección, administración o conducción

de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación

con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas

actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso

algunos;

b)

Profesión desempeñada por graduado en universidad

nacional o en universidad provincial o privada autorizada para

funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación

legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada;

c)

Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,

ahorro, ahorro y préstamo, o similares;

d)

Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos

precedentes.

ARTICULO 3º.- La afiliación al presente régimen

es voluntaria para:

a)

Los directores o miembros de consejos de administración

de sociedades cooperativas que no perciban retribución

alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de

responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad

y fideicomisarios;

b)

Los directores de sociedades anónimas y los socios de

cualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículo

anterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente

remuneradas que configuren una relación de dependencia;

c)

Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que

no ejerzan la dirección, administración o conducción

de la explotación común;

d)

Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes

al culto católico o a otros cultos.

ARTICULO 4º.- Podrá asimismo afiliarse voluntariamente

al presente régimen toda persona física menor de

55 años, aunque no realizare actividad lucrativa alguna

o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio,

sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho

régimen.

ARTICULO 5º.- La afiliación voluntaria subsiste

y genera la obligación de aportar mientras no se formule

renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliación

caducará cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas

de aportes. Para reingresar con carácter voluntario es

necesario que el interesado no haya cumplido la edad señalada

en el artículo 4º y se reafilie de modo formal y expreso.

La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no

da derecho a la devolución de aportes, pero sí al

cómputo de los períodos de afiliación.

ARTICULO 6º.- Deberán afiliarse y aportar al

presente régimen las personas obligatoriamente comprendidas

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