JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1969-01-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY 18.038

B.O.: 10/01/1969

**NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES

AUTONOMOS-**

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo

Señor Presidente un proyecto de ley por el cual se crea

un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores

autónomos, en sustitución de los regímenes

vigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.

I.- Consideraciones Generales

En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo

de la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboró

en su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensiones

para los trabajadores autónomos, el cual fue sometido a

la consideración y opinión de los sectores interesados.

Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerencias

formuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, y

las distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituido

un aporte sumamente valioso para la redacción del texto

definitivo.

La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparo

de todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las características

diferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frente

a la actividad en relación de dependencia, sobre todo en

orden a la financiación del sistema, a los requisitos necesarios

para el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materia

de compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber.

Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de los

trabajadores autónomos, dándole el tratamiento específico

que le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normas

similares a las proyectadas para los trabajadores en relación

de dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resulta

posible uniformar ambos regímenes.

II - Ambito de Aplicación

El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbito

de aplicación, refleja la experiencia recogida durante

quince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyó

por primera vez en el país el régimen jubilatorio

nacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales,

posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos,

por el decreto-ley 7.825/63.

Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñen

actividades como empresarios y profesionales, o realicen tareas

lucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.

Una innovación fundamental del proyecto es la institución

de la afiliación voluntaria que comprende dos sectores

perfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporación

voluntaria al régimen de determinadas actividades que han

dado lugar en la práctica a cuestiones de afiliación

dudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad

limitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembros

del clero y de comunidades religiosas. Pero además, y como

norma de carácter general, se permite la afiliación

voluntaria al régimen de toda persona que desee y opte

por incorporarse al mismo, independientemente de la circunstancia

de no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamente

comprendido en otro régimen de previsión.

Con esta última innovación se amplia extraordinariamente

el ámbito de aplicación personal de la ley, realizándose

así uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridad

social, como es que la protección se extienda a toda persona

física, aunque no se desempeñe n relación

de dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.

III.- Recursos Financieros - Aporte

En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personal

de los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimo

obligatorio, correspondiente a una categoría también

mínima, pero susceptible de ampliación voluntaria

por parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajador

o afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismo

el monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitos

para obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderá

un haber superior.

Desde el punto de vista administrativo, el sistema significará

una simplificación de los actos y trámites de recaudación

y control, como también de la liquidación de beneficios.

Se prevé, además, la movilidad del monto de las

categorías, y aún su ampliación, en consideración

a eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones,

pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuada

que la del costo de vida.

En el proyecto no se determina cual será la categoría

mínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidas

en la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se deja

librado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se faculta

para establecerla en razón de la naturaleza y modalidad

de tales actividades. Al seguir este temperamento se ha considerado

que no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporte

obligatorio uniforme para todas las actividades autónomas

cuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidad

de establecer mínimos diferenciales.

Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema,

se prevé que los aportes en mora deberán abonarse

en función del monto de la correspondiente categoría

vigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitorios

establecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliado

moroso quedará colocado en idéntica situación

que el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándose

situaciones de notoria injusticia de las que el régimen

jubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitiva

ocasionan perjuicios a la masa de afiliados.

IV.- Prestaciones

El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmente

gozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinarias

y por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilación

por edad avanzada, que hasta el presente solo regía para

los trabajadores en relación de dependencia.

La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fija

en 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en

70 años de edad para el caso de jubilación por edad

avanzada.

Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta los

caracteres propios de la actividad respecto de la cual se legisla

en cuanto permiten una prolongación de tareas mayor que

en los servicios en relación de dependencia; el estimulo

que significa el amplio cuadro de compatibilidad que el proyecto

admite para quienes, cumplidos los requisitos, soliciten el beneficio;

el aumento constante de las expectativas y promedios de vida,

ya que ambos son muy superiores a los que había en el año

1955, cuando al crearse el régimen se estableció

la edad jubilatoria en 60 años para los varones y 55 para

las mujeres; y las perspectivas financieras del sistema, que aconsejan

ponderar cuidadosamente los requisitos básicos fijados

para la obtención de beneficios.

Este Ministerio ha tenido la preocupación fundamental de

proponer un régimen viable, tanto financiera copo administrativamente.

La experiencia del pasado señala -y muy especialmente en

el caso de los trabajadores autónomos- la inconveniencia

de establecer regímenes viables a corto plazo, pero de

dudoso resultado en el mediano y largo plazo.

La holgada situación financiera actual de la Caja Nacional

de Previsión para Trabajadores Autónomos, no puede

dar lugar a la creación de un sistema aparentemente muy

generoso, pero que dentro de varios años resultaría

deficitario.

Por otra parte, a los trabajadores autónomos se les ha

exigido desde la creación de su régimen hasta el

año 1967 una edad mayor que a los trabajadores en relación

de dependencia, justificada por las circunstancias ya señaladas.

El proyecto prevé, sin embargo, que cuando se hagan valer

servicios pertenecientes a otros regímenes jubilatorios,

la edad requerida se aumentará o disminuirá en proporción

al tiempo de servicios computados en cada uno de ellos.

Para el logro de la jubilación ordinaria se requiere treinta

años de servicios, de los cuales diez como mínimo

deberán ser con aportes a cualquier régimen comprendido

en el sistema de reciprocidad jubilatoria, mínimo que se

irá aumentando en igual número al de años

de vigencia de la ley, hasta llegar a treinta.

También deberá acreditarse un mínimo de diez

años de antigüedad en la afiliación, lapso

que podrá integrarse con el período de afiliación

cumplida en el régimen de la ley 14.397 o del decreto-ley

7.825/63.

Este último requisito responde a la necesidad de preservar

el régimen financiero del sistema y evitar, como ha sucedido

durante la aplicación de la ley 14.397, que personas en

infracción durante muchos años a su obligación

de afiliarse, pretendan el logro de beneficios mediante el pago

global, y aún en cuotas, de aportes reducidos que no guardan

relación proporción alguna con el monto de los haberes

a percibir.

Para la jubilación por edad avanzada se exige una antigüedad

de diez años en cualquier régimen jubilatorio, fijándose

en cinco años el mínimo de antigüedad en la

afiliación.

No obstante, y para dar solución a situaciones planteadas

con anterioridad , se fijan con carácter transitorio antigüedad

menores para aquellos afiliados que a ala fecha de vigencia de

la ley hubieran alcanzado ya determinadas edades.

La jubilación por invalidez se otorga a quienes se incapaciten

en forma total para el desempeño de cualquier actividad

compatible con sus aptitudes profesionales, poniéndose

como requisito el acreditar a la fecha en que se produzca dicha

incapacidad, una antigüedad en la afiliación no menor

a tres años.

Respecto de la pensión, el proyecto amplia el cuadro de

los beneficiarios, corrigiendo así ciertas limitaciones

impuestas por la ley vigente.

Se innova también respecto de la fecha inicial de pago

de las prestaciones, estableciéndose nuevos principios

que se adecuan al esquema integral del sistema, en cuanto permite

solicitar y gozar del beneficio sin acreditar el cese en el servicio,

y también continuar o volver a la misma u otra actividad

autónoma ,sin incompatibilidad alguna.

V.- Haber de las Prestaciones

El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será

equivalente al 70% del promedio del monto, vigente a la fecha

de solicitud del beneficio, de las categorías en las que

revistó el afiliado, con más una bonificación

del 1% por cada año de servicios con aportes que exceda

de treinta.

Esta fórmula adoptada por el proyecto permitirá

tomar en cuenta todo el tiempo de servicios con aportes, sin escala

de reducción alguna, significando así un aliciente

para los afiliados, que verán reflejados en el haber jubilatorio

todos los aportes efectuados a la Caja. De este modo se facilita

a los trabajadores autónomos, y a los afiliados voluntarios

que habilita la ley el desarrollo a través del tiempo de

su propia previsión, mediante la realización de

aportes relacionados con la jubilación que desea obtener.

En el caso de jubilación por edad avanzada, el porcentaje

inicial que se establece alcanza el 50%, también bonificado

con un 1% por cada año de servicios que exceda de diez.

El haber de pensión alcanza el 75% del beneficio que gozaba

o que le hubiera correspondido al causante, con un incremento

de la cuota de pensión de cada hijo equivalente al 5% hasta

alcanzar el haber jubilatorio.

Los haberes de los beneficiarios serán móviles;

dicha movilidad se efectuará con la misma periodicidad

con que se actualicen los montos de las categorías previstas

en la ley, mediante la aplicación de un coeficiente equivalente

al porcentaje de actualización de aquéllas.

Se asegura así al jubilado una movilidad acorde con la

modificación del nivel general de remuneraciones, eliminándose

la rigidez que en general posee el régimen actualmente

vigente.

VII Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias.

El proyecto admite plena compatibilidad para quienes, cumplidos

los requisitos para el logro de un beneficio, solicitan la jubilación.

En efecto, en tal caso se autoriza al afiliado a gozar del beneficio

y continuar o reingresar en cualquier actividad autónoma,

sin reducción en sus haberes, y sin que por ello le corresponda

realizar nuevos aportes a la Caja.

Se instituye en cambio incompatibilidad entre el goce de la jubilación

y la realización de tareas en relación de dependencia,

manteniendo así congruencia con las normas previstas en

el régimen jubilatorio para trabajadores en relación

de dependencia.

Se establece también la prohibición de crear nuevas

Cajas provinciales y municipales que comprendan obligatoriamente

a actividades encuadradas en el presente régimen, disponiéndose

asimismo que el Poder Ejecutivo gestionará de las Provincias

la adecuación de su legislación a las normas del

régimen nacional, y concretará los convenios necesarios

para reglar la situación de quienes ya se encuentren afiliados

a otros sistemas jubilatorios, en relación a las obligaciones

impuestas por esta ley.

Queda consagrada así una legislación única

que ampara a todos los trabajadores autónomos por igual,

sin perjuicio de considerar con prudencia las situaciones existentes,

a fin de darles una solución adecuada sin violar aquel

principio fundamental.

VIII.- Consideraciones Finales.

La sanción del proyecto que se somete a consideración

del Excmo. Señor Presidente, y la del proyecto para trabajadores

en relación de dependencia elevado en la misma fecha, permitirán

contar con una legislación jubilatoria uniforme, precisa,

coherente y adecuada a las necesidades del país, que amparará

frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a todos

los afiliados, brindándoles una cobertura razonable.

De tal modo, se habrá concretado una etapa más en

el cumplimiento integral de los objetivos expuestos en esta materia

por la Revolución Argentina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Alfredo M. Cousido - Conrado E. Bauer.

LEY 18.038

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

I - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacional

y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen

de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidas

en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas

en el artículo 3º, las personas físicas que

por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas

o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran

en los incisos siguientes, siempre que éstas no configuren

una relación de dependencia:

a)

Dirección, administración o conducción

de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación

con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas

actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso

algunos;

b)

Profesión desempeñada por graduado en universidad

nacional o en universidad provincial o privada autorizada para

funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación

legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada;

c)

Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,

ahorro, ahorro y préstamo, o similares;

d)

Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos

precedentes.

ARTICULO 3º.- La afiliación al presente régimen

es voluntaria para:

a)

Los directores o miembros de consejos de administración

de sociedades cooperativas que no perciban retribución

alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de

responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad

y fideicomisarios;

b)

Los directores de sociedades anónimas y los socios de

cualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículo

anterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente

remuneradas que configuren una relación de dependencia;

c)

Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que

no ejerzan la dirección, administración o conducción

de la explotación común;

d)

Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes

al culto católico o a otros cultos.

ARTICULO 4º.- Podrá asimismo afiliarse voluntariamente

al presente régimen toda persona física menor de

55 años, aunque no realizare actividad lucrativa alguna

o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio,

sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho

régimen.

ARTICULO 5º.- La afiliación voluntaria subsiste

y genera la obligación de aportar mientras no se formule

renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliación

caducará cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas

de aportes. Para reingresar con carácter voluntario es

necesario que el interesado no haya cumplido la edad señalada

en el artículo 4º y se reafilie de modo formal y expreso.

La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no

da derecho a la devolución de aportes, pero sí al

cómputo de los períodos de afiliación.

ARTICULO 6º.- Deberán afiliarse y aportar al

presente régimen las personas obligatoriamente comprendidas

en esta ley que, a partir de los 18 años de edad, realicen

en cualquier lugar del territorio del país alguna de las

actividades mencionadas en el artículo 2º. A partir

de la misma edad podrán afiliarse voluntariamente las personas

indicadas en los artículos 3º y 4º.

ARTICULO 7º.- La circunstancia de estar también

comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial

o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo

2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,

pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de afiliarse

y aportar a este régimen.

II - RECURSOS FINANCIEROS - APORTES

ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiará

con:

a)

Aportes de los afiliados;

b)

Intereses, multas y recargos;

c)

Rentas provenientes de inversiones;

d)

Donaciones, legados y otras liberalidades.

ARTICULO 9º.- Los recursos serán destinados

a atender el pago de las prestaciones y los gastos administrativos

y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento

de los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán transferidos

al fondo compensador de inversiones y acumulación.

ARTICULO 10.- El aporte de los afiliados será equivalente

al 10 % mensual de los montos asignados a las siguientes categorías:

CATEGORIA MONTO

A $ 10.000.-

B $ 15.000.-

C $ 20.000.-

D $ 25.000.-

E $ 30.000.-

F $ 40.000.-

G $ 50.000.-

H $ 65.000.-

I $ 80.000.-

J $ 100.000.-

K $ 120.000.-

L $ 150.000.-

M $ 200.000.-

N $ 250.000.-

Los montos correspondientes a las categorías serán

actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo en función

de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Esa

actualización se publicará antes del 1º de

julio de cada año y comenzará a regir a partir del

1º de enero del siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar las categorías

enumeradas precedentemente, fijando el monto de las nuevas que

establezca, como también modificar el porcentaje de aporte

determinado en el párrafo primero, el que no podrá

exceder del 15 %.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo fíjará las

categorías mínimas obligatorias en razón

de la naturaleza y modalidad de las actividades comprendidas en

el presente régimen, dentro de las enumeradas en el artículo

anterior.

En caso de ejercerse más de una actividad autónoma

corresponde una sola afiliación, con un único aporte

obligatorio que será el de la actividad que tenga fijado

el mínimo mayor.

ARTICULO 12.- Al formalizarse la afiliación se podrá

optar por cualquiera de las categorías del artículo

10, cuyo aporte resultare superior al mínimo establecido

de conformidad con el artículo anterior. Si el afiliado

omitiere formular esa opción, como también en el

caso de afiliación dispuesta por la Caja, quedará

incluido en la categoría mínima obligatoria que

corresponda a su actividad.

Podrá también optar por cambiar de categoría,

por otra de las establecidas, inferior o superior, cuyo aporte

no sea menor al que corresponda de acuerdo con el artículo

11.

Esta opción deberá formularse por escrito a

la Caja antes del 1º de setiembre de cada año y comenzará

a regir a partir del 1º de enero del siguiente. La omisión

de tal requisito en el plazo y forma establecidos importa la obligación

de continuar en la categoría en que el afiliado se hallaba

incluido.

En caso de afiliación extemporánea o dispuesta por

la Caja, los aportes en mora correspondientes a los períodos

anteriores deberán ingresarse de acuerdo con la categoría

mínima obligatoria, en la forma establecida en el artículo

siguiente.

ARTICULO 13.- Los aportes en mora deberán abonarse

de acuerdo con el monto de la categoría, vigente a la fecha

de su pago, con más el interés punitorio pertinente,

sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

III - PRESTACIONES

ARTICULO 14.- Establécense las siguientes prestaciones:

a)

Jubilación ordinaria;

b)

Jubilación por edad avanzada;

c)

Jubilación por invalidez;

d)

Pensión.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones,

en tanto lo permitan las posibilidades económico- financieras

y de organización del sistema.

ARTICULO 15.- Tendrán derecho a la jubilación

ordinaria los afiliados que:

a)

Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad

los varones y sesenta y dos (62) las mujeres;

b)

Acrediten treinta años de servicios computables en uno

o más regímenes jubilatorios comprendidos en el

sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán

ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual

número al de años de vigencia de la presente ley,

hasta alcanzar treinta.

A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto

de completar los treinta años de antigüedad, los servicios

anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo

con aportes fijados en el párrafo precedente, correspondan

o no a períodos con aportes, serán computados por

la Caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren

a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos,

salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestación

de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará

lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado;

y

c)

Acrediten una antigüedad en la afiliación, con

igual período de obligatoriedad de aportes al régimen

de la presente ley, de la ley 14.397 o del decreto-ley 7.825/63

indistintamente, no inferior a diez (10) años, salvo los

casos previstos en el artículo 60. Esta antigüedad

sólo se considerará a partir de la fecha en que

formal y expresamente el afiliado hizo efectiva la afiliación,

no siendo computables a tales fines los períodos anteriores

a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse

o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos.

El empadronamiento en los términos del artículo

1º de la ley 17.122 constituye acto formal de afiliación.

ARTICULO 16.- Al solo efecto de acreditar el mínimo

de servicios necesarios para el logro de la jubilación

ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta

de servicios, en la proporción de dos años de edad

excedente por uno de servicios faltantes.

ARTICULO 17.- Tendrán derecho a la jubilación

por edad avanzada los afiliados que:

a)

Hubieran cumplido 70 años de edad, cualquiera fuera

su sexo;

b)

Acrediten diez años de servicios computables en uno

o más regímenes jubilatorios comprendidos en el

sistema de reciprocidad, de los cuales por lo menos cinco deben

corresponder al período de ocho inmediatamente anterior

a la solicitud del beneficio; y

c)

Acrediten una antigüedad en la afiliación, en las

condiciones del inciso c) del artículo 15, no inferior

a cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo

60.

ARTICULO 18.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos

en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes

jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria

o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo

en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción

al tiempo de servicios computados en los mismos.

ARTICULO 19.- Tendrán derecho a la jubilación

por invalidez, cualquiera fuere su edad, los afiliados que:

a)

Se incapaciten física o intelectualmente en forma total

para el desempeño de cualquier actividad compatible con

sus aptitudes profesionales. Tratándose de los afiliados

voluntarios a que se refiere el artículo 4º, la incapacidad

debe ser total para el desempeño de cualquier actividad;

y

b)

A la fecha en que se produzca la incapacidad se encuentren

afiliados y acrediten una antigüedad en la afiliación,

en las condiciones del inciso c), del artículo 15, no inferior

a tres años, salvo los afiliados voluntarios a que se refiere

el artículo 4º, los que deberán acreditar como

mínimo cinco años.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución

del 66 % o más, se considera total.

ARTICULO 20.- La posibilidad de sustituir la actividad

habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales

será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta

su edad, su especialización en la actividad ejercitada,

la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones

del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de

la invalidez.

ARTICULO 21.- La invalidez total transitoria que sólo

produzca una incapacidad verificada o probable menor de un año,

no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTICULO 22.- La apreciación de la invalidez se

efectuará por los organismos y mediante los procedimientos

que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad

en los criterios estimativos y las garantías necesarias

en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos

podrá recabarse la colaboración de las autoridades

sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 23.- La jubilación por invalidez se otorgará

con carácter provisional, quedando la Caja facultada para

concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos

médicos periódicos que establezca. La negativa del

beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará

lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación

por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere

cincuenta o más años de edad y hubiera percibido

la prestación por lo menos durante diez años.

ARTICULO 24.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente,

el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre

medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado,

sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban

las normas precedentemente citadas.

ARTICULO 25.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado

con derecho a cualquier jubilación, gozarán de pensión

los siguientes parientes del causante:

1º. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a

cargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en concurrencia

con:

a)

Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad;

b)

Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en

forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente

anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la

edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre

que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran

de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último

caso optaren por la pensión que acuerda la presente;

c)

Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho

por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo

y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no

gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional

o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por

la pensión que acuerda la presente;

d)

Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre

y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho

años de edad.

2º. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones

del inciso anterior.

3º. La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º,

en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y

a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos

no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, que optaren

por la pensión que acuerda la presente.

4º. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º. Los hermanos y las hermanas solteras huérfanos

de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,

hasta los dieciocho años de edad, siempre que no gozaran

de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la

pensión que acuerda la presente.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo

es, en cambio, el orden de prelación establecido entre

los incisos 1º a 5º.

ARTICULO 26.- Los límites de edad fijados en los

incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo

25 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados

para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento

de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la

edad de dieciocho años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante

cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado

por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de

contribución importa un desequilibrio esencial en su economía

particular. La autoridad de aplicación podrá fijar

pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo

a cargo del causante.

ARTICULO 27.- Tampoco regirán los límites

de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos,

nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas

en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores

y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos

la pensión se pagará hasta los veintiún años

de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos

educacionales a que se refiere este artículo, como también

la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

ARTICULO 28.- La mitad del haber de la pensión corresponde

a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del

causante en las condiciones del artículo 25; la otra mitad

se distribuirá entre éstos por partes iguales, con

excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto

la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el

progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la

pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno

de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente

la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución

establecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 29.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión

de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán

de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones

del artículo 25 que sigan en orden de prelación,

siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la

fecha de extinción para el anterior titular y no gozaran

de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren

por la pensión que acuerda la presente.

ARTICULO 30.- Para tener derecho a los beneficios que acuerda

esta, es condición que al momento de solicitarse la prestación

se encuentren totalmente ingresados los aportes que correspondan

de acuerdo a las disposiciones de la ley 14.397, del decreto-ley

7.825/63 y de la presente ley; si el afiliado se hallare sujeto

a algún plan de regularización de la deuda por aportes,

es condición hallarse al día en su cumplimiento.

En caso de pensión y siempre que la deuda no excediera

de veinticuatro mensualidades, se dará curso a la solicitud

formulándose a los causahabientes cargo por dicha deuda,

en las condiciones del inciso d) del artículo 32. Para

obtener reconocimiento de servicios a efectos de hacerlos valer

en otro régimen, deberá cumplirse la exigencia contenida

en la primera parte del párrafo anterior y cancelarse en

su totalidad la deuda por aportes sujeta a algún plan de

regularización. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente

y del derecho de la Caja a exigir el pago de la deuda, a todos

los efectos de la presentes se excluirán del cómputo

los períodos de aportes impagos, cuando éstos alcanzaren

a veinticuatro mensualidades consecutivas.

ARTICULO 31.- Las prestaciones se abonarán:

a)

Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez,

desde el día de la presentación de la solicitud

del beneficio, formulada una vez cumplidos los requisitos exigidos

para su logro;

b)

La pensión, desde el día de la muerte del causante

o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.

ARTICULO 32.- Las prestaciones que esta ley establece revisten

los siguientes caracteres:

a)

Son personalísimas y sólo corresponden a los

propios beneficiarios;

b)

No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho

alguno;

c)

Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos

y litisexpensas;

d)

Están sujetas a deducciones por cargos provenientes

de créditos a favor de los organismos de previsión,

como también a favor del fisco por la percepción

indebida de haberes de pensiones graciables y a la vejez. Esas

deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual

de la prestación;

e)

Solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en

el presente artículo es nulo y sin valor alguno.

IV - HABER DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 33.- El haber de las jubilaciones ordinarias y

por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente

procedimiento:

a)

Cuando se computaren treinta años de servicios con aportes,

ese haber será equivalente al 70 % del promedio mensual

establecido en la forma indicada en los incisos siguientes.

Si los años de servicios con aportes no alcanzaren a treinta,

los faltantes hasta completar ese número se adicionarán

de oficio, incluyéndose en el cómputo como si respecto

de ellos se hubiera aportado a la categoría mínima

obligatoria que corresponda a la última actividad autónoma.

Por cada año de servicios con aportes que exceda de treinta,

el haber se bonificará con el 1 % del promedio indicado.

b)

Si todos los servicios computados fueren autónomos,

los montos actualizados de las categorías en que revistó

el afiliado y los ingresos sujetos a aporte bajo los regímenes

de la ley 14.397 y el decreto-ley 7.825/63, también actualizados,

se promediaran en relación al tiempo con aportes computados

de conformidad con lo establecido en el inciso a);

c)

Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios

autónomos y en relación de dependencia, el haber

se establecerá sumando el que resulte de la aplicación

de esta ley para los servicios autónomos y el correspondiente

a los servicios en relación de dependencia de acuerdo con

su régimen propio, ambos en proporción al tiempo

computado para cada clase de servicios, con relación al

mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

Sin embargo los servicios en relación de dependencia no

se tendrán en cuenta para determinar el haber, pero si

para bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro del

período de diez años inmediatamente anterior al

cierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Caja

otorgante del beneficio, el haber se determinará aplicando

exclusivamente el presente régimen.

ARTICULO 34.- El haber mensual de la jubilación

por edad avanzada será equivalente al 50 % del promedio

establecido de conformidad con las normas del artículo

anterior, con más una bonificación del 1 % de dicho

promedio por cada año de servicios con aportes que exceda

de diez.

ARTICULO 35.- A los fines establecidos en los artículos

anteriores, los ingresos sujetos a aporte de las personas comprendidas

en los regímenes de la ley 14.397 y del decreto-ley 7.825/63

durante su vigencia, se actualizarán con el coeficiente

correspondiente al año de solicitud del beneficio, en la

forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder

Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general

de las remuneraciones.

A este efecto los ingresos de los profesionales comprendidos en

el régimen del decreto-ley 7.825/63 se considerarán

equivalentes a diez veces el aporte correspondiente.

ARTICULO 36.- Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio

sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados

en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados

mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración

jurada, o los computados de oficio. Las Cajas y organismos provinciales

y municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria

que reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional,

deberán ajustar la prueba de los mismos a las normas del

párrafo precedente.

ARTICULO 37.- El haber de la pensión será

equivalente al 75 % del que gozaba o le hubiera correspondido

al causante.

La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará

en un 5 % del haber jubilatorio del causante. No se podrán

acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose

únicamente el que resulte más favorable al beneficiario.

Su goce es incompatible con la percepción, por parte del

progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el

mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resulte

más favorable; es, en cambio, compatible con el incremento

por escolaridad.

El monto de la pensión, con más el incremento a

que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder

del 100 % del haber jubilatorio del causante.

ARTICULO 38.- Los haberes de los beneficios serán

móviles. La movilidad se efectuará con la misma

periodicidad con que se actualicen los montos de las categorías

previstas en el artículo 10, mediante la aplicación

de un coeficiente equivalente al porcentaje de actualización

de dichas categorías, en la fecha y forma que establezca

la reglamentación.

ARTICULO 39.- Los beneficiarios de la ley 14.397, del decreto-ley

7.825/63 o del presente régimen no gozarán de haber

anual complementario.

ARTICULO 40.- El haber mínimo de las prestaciones

será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con la facultad

que le confiere el artículo 17 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, el haber máximo

de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente

ley.

V - OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 41.- Los trabajadores autónomos están

sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones

legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a)

Afiliarse dentro del plazo de 60 días a contar de la

fecha de iniciación de actividades, y comunicar dentro

del mismo plazo toda modificación en su situación

como afiliado;

b)

Depositar el aporte en institución bancaria, a la orden

de la Caja y dentro del plazo que establezca la autoridad competente;

c)

Suministrar todo informe referente a su situación frente

a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos

que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio

de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,

comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares

de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

d)

En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás

disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad

de aplicación competente disponga.

ARTICULO 42.- Los beneficiarios del presente régimen

están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras

disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a)

Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,

referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b)

Comunicar a la Caja respectiva toda situación prevista

por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho

a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.

VI - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo para

establecer un régimen que adecue límites de edad

y de años de servicios y de aportes diferenciales, en relación

con las actividades obligatoriamente comprendidas en esta ley,

de naturaleza penosa, riesgosa, insalubre o determinantes de vejez

o agotamiento prematuros.

ARTICULO 44.- Los afiliados que reunieran los requisitos

para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada

quedan sujetos a las siguientes normas:

a)

Podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio y

continuar o reingresar en la misma u otra actividad autónoma,

sin incompatibilidad alguna;

b)

Desde el momento de la solicitud dejarán de efectuar

aportes por las actividades autónomas en que continúen

o reingresen;

c)

No tendrán derecho a reajuste o transformación

por las actividades autónomas desempeñadas a partir

de la fecha de la solicitud;

d)

Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en

toda actividad en relación de dependencia;

e)

Si reingresaren a cualquier actividad en relación de

dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta

que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la

Ley 15.284 y en el artículo 68, de la Ley.

El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo

determinado y con carácter general, regímenes de

compatibilidad limitada con reducción de los haberes de

los beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante

el cómputo de las nuevas actividades en relación

de dependencia desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren

a un período mínimo de tres años.

ARTICULO 45.- El goce de la jubilación por invalidez

es incompatible con el desempeño de cualquier actividad

en relación de dependencia.

El jubilado por invalidez que reingresare a la actividad antes

de la edad requerida para la jubilación ordinaria, está

obligado al pago de los aportes correspondientes.

Podrá reajustar el beneficio siempre que en la nueva actividad

alcanzare a un período mínimo de tres años,

pero no tendrá derecho a la bonificación establecida

en el inciso a) del artículo 33 si el cese se produjere

o la solicitud de reajuste se formulare antes de la edad indicada

en el párrafo anterior.

Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo

15, podrá transformar el beneficio y serán aplicables

las disposiciones del artículo 44.

ARTICULO 46.- En los casos que de conformidad con la presente

ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce

de la prestación y el desempeño de la actividad,

el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar

esa circunstancia a la Caja dentro del plazo de sesenta días

corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad..

ARTICULO 47.- El jubilado que omitiere formular la denuncia

dentro del plazo indicado en el artículo anterior será

suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que

la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá

reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto

de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente

del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación,

los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento

en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio

sufrirá una reducción permanente del 10 % del haber.

ARTICULO 48.- Para la tramitación de las prestaciones

jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación

del certificado de cesación en los servicios en relación

de dependencia, pero la resolución que se dictare quedará

condicionada al cese definitivo en esos servicios.

La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimientos

de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin

exigir que se justifique previamente la iniciación del

trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.

Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse

con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren

para peticionar algún beneficio.

ARTICULO 49.- No se podrá obtener transformación

del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en

base a servicios o ingresos computados mediante prueba testimonial

exclusiva o declaración jurada o de oficio.

ARTICULO 50.- A los efectos de esta ley se consideran servicios

con aportes los períodos con obligatoriedad de cotización

de las personas voluntariamente afiliadas al presente régimen,

como también los servicios prestados a partir de la vigencia

del régimen a que pertenecen, pero no los anteriores, aunque

fueren susceptibles de reconocimiento mediante la formulación

de cargo.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo

de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

ARTICULO 51.- El cómputo de los servicios anteriores

a la vigencia de la ley 14.397 no estará sujeto a la formulación

de cargo por aportes. Esta disposición no da derecho a

la devolución de cargos ya satisfechos.

ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar,

con carácter obligatorio en todo el territorio del país,

los trámites administrativos para cuya realización

se requerirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones

emergentes de esta ley, como también para establecer los

sistemas o medios de contralor de la afiliación y pago

de los aportes en razón de la modalidad de las actividades

comprendidas en la presente. Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte

esas normas, continuarán aplicándose las disposiciones

vigentes.

ARTICULO 53.- A partir de la promulgación de esta

ley no podrán crearse ni ponerse en funcionamiento regímenes

jubilatorios provinciales o municipales que con carácter

forzoso cubran a las personas obligatoriamente comprendidas en

la presente.

ARTICULO 54.- Dentro de los seis meses a contar desde la

vigencia de esta ley, mediante convenios a formalizarse entre

el Poder Ejecutivo y los gobiernos provinciales, se establecerá

la forma en que los regímenes jubilatorios locales para

trabajadores autónomos, en funcionamiento a la fecha de

su promulgación, podrán continuar como complementarios

del presente régimen, con sujeción a los principios

de esta ley.

En dichos convenios se contemplarán, en lo atinente a la

materia jubilatoria, las situaciones patrimoniales de los organismos

interesados, como también las de sus afiliados y beneficiarios,

y el reconocimiento de los servicios y aportes no comprendidos

en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de estar también

comprendido en otro régimen jubilatorio provincial o municipal

por las mismas actividades enumeradas en el artículo 2º,

no eximirá de la obligatoriedad de afiliarse y aportar

al presente desde la fecha de su vigencia.

ARTICULO 55.- Se tendrán por definitivos y no sujetos

a determinación de oficio, los ingresos declarados antes

de la vigencia de la presente por los afiliados al régimen

de la ley 14.397 dentro de los límites fijados por el artículo

8º de la citada ley.

Esta disposición no es aplicable a los casos en que a la

fecha de vigencia de la presente existiere resolución judicial

o administrativa firme.

ARTICULO 56.- El jubilado por la ley 14.397 o el decreto-ley

7.825/63 que hubiera vuelto a la actividad autónoma antes

de la vigencia de la presente, tendrá derecho a reajuste

o transformación del beneficio por los servicios prestados

hasta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposiciones

aplicables a la fecha indicada. Si continuare en la actividad,

a partir de la vigencia de esta ley dejará de efectuar

aportes y no tendrá derecho a reajuste o transformación

por los servicios prestados después de esa fecha.

Si el reingreso se hubiera producido en tareas en relación

de dependencia, y el jubilado cesare en ellas con posterioridad

al 31 de diciembre de 1968, tendrá derecho a reajuste o

transformación de conformidad con las disposiciones de

la presente, mediante el cómputo de las nuevas actividades

desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un

período mínimo de tres años.

ARTICULO 57.- La administración del presente régimen

estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión

para Trabajadores Autónomos creada por el artículo

11 de la ley 17.575.

ARTICULO 58.- La Caja Nacional de Previsión para

Trabajadores Autónomos podrá compensar el crédito

que tuviere por cuotas de planes de regularización de la

deuda por aportes, que se hagan exigibles a partir de la fecha

de la solicitud del beneficio, con las sumas a abonar en concepto

de prestaciones.

ARTICULO 59.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas

o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes

de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los

importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31

de diciembre de 1968.

A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán

de la movilidad establecida en el artículo 38.

Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con los decretos

12.689/60, 1.438/65, 5.719/67 y 154/68 también gozarán

de la movilidad establecida en el artículo 38.

ARTICULO 60.- Los afiliados que a la fecha de vigencia

de la presente hubieran cumplido las edades que a continuación

se establecen, para el logro de la jubilación ordinaria

deberán acreditar las siguientes antigüedades mínimas

en la afiliación, en las condiciones del artículo

15, inciso c):

Edad Antigüedad en

Varones Mujeres la afiliación

70 ó más 65 ó más años 3 años

años

65 ó más 60 ó más años 5 años

años

60 ó más 55 ó más años 8 años

años

Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta ley hubieran

cumplido 70 o más años de edad, deberán acreditar

para el logro de la jubilación por edad avanzada tres años

de antigüedad en la afiliación como mínimo,

en las condiciones del artículo 17, inciso c).

ARTICULO 61.- Los jubilados que antes de la vigencia de

esta ley se hayan reintegrado al servicio y no hubieran formulado

la denuncia correspondiente, si lo hicieren hasta el 30 de abril

de 1969 quedarán exentos de la sanción establecida

en el artículo 4º de la ley 17.223, y de los intereses,

multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones

de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes

previstos en el artículo 3º del decreto-ley 12.458/57

y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite

de compatibilidad.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin

necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado

fuera de término.

ARTICULO 62.- Por esta vez los afiliados podrán

optar por cambiar de categoría a partir del 1º de

julio de 1969, en la forma y condiciones establecidas en el segundo

párrafo del artículo 12, a cuyo efecto deberán

formular la opción antes del 1º de mayo de ese año.

ARTICULO 63.- Las personas obligatoriamente comprendidas

en esta ley, que a la fecha de su vigencia y por las mismas actividades

se encontraran comprendidas o afiliadas a otros regímenes

jubilatorios nacionales que no sean los creados por la ley 14.397

y el decreto-ley 7.825/63, continuarán incluidas en esos

regímenes si no optaran por incorporarse al presente dentro

de los seis meses de su vigencia. Quedan excluidos de esta disposición

los trabajadores autónomos a que se refiere el inciso c)

del artículo 2º.

Las personas cuya afiliación a este régimen fuere

voluntaria y que a la fecha de su vigencia se encontraran voluntariamente

afiliadas al régimen del decreto-ley 7.825/63, quedarán

incorporadas al presente, siempre con carácter voluntario,

si no optaren por quedar excluidas del mismo dentro de los seis

meses de su vigencia.

ARTICULO 64.- La presente ley no modifica las disposiciones

de la ley 16.602.

ARTICULO 65.- Derógase la ley 14.397 y sus modificatorias,

el decreto-ley 7.825/63 y el artículo 77 de la ley 12.990.

ARTICULO 66.- La presente ley entrará en vigencia

el 1º de enero de 1969.

ARTICULO 67.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA Conrado Ernesto Bauer.

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