TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1969-01-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROTOCOLO DE GINEBRA 1925

LEY N° 18.043

**Apruébase la adhesión a dicho

Protocolo, relacionado con la prohibición de empleo en la guerra de

gases asfixiantes, tóxicos o similares y de métodos bacterológicos.**

Buenos Aires, 31 de diciembre 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estado de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:**

Artículo 1° - Apruébase la adhesión al "Protocolo de Ginebra, 1925,

relacionado con la prohibición de empleo en la guerra de gases

asfixiantes, tóxicos o similares y de métodos bacteriológicos".

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.

CONFERENCIA SOBRE EL CONTROL DEL COMERCIO INTERNACIONAL DE ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES DE GUERRA

Ginebra, 4 de mayo - 17 de junio de 1925

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOSBACTERIOLÓGICOS

Traducción no oficial

Los Plenipotenciarios que suscriben, en nombre de sus gobiernos respectivos:

Considerando: Que el empleo de la guerra de gas asfixiante,

tóxicos o similares lo mismo que todo líquido, materia o procedimiento

análogo, ha sido a justo título condenado por la opinión general del

mundo civilizado.

Considerando que la prohibición de este empleo ha sido formulada en los

tratados que son parte la mayoría de las potencias del mundo.

Con el propósito de hacer reconocer universalmente como incorporado al

derecho internacional esta prohibición, que se impone igualmente a la

conciencia y a la práctica de las naciones.

Declaran que las altas partes contratantes, mientras no sean partes de

tratados que prohíben este empleo, reconocen esta prohibición,

aceptando extender la prohibición de emplear medios de guerra

bacteriológica y convienen en considerarse como obligadas entre ellas

por los términos de esta declaración.

Las altas partes contratantes harán todos los esfuerzos para atraer a

los otros Estados a adherir el presente Protocolo. Esta adhesión será

notificada al Gobierno de la República Francesa y, por ella, a todas

las potencias signatarias y adherentes. Ella tendrá efecto a partir del

día de la notificación hecha al Gobierno de la República Francesa.

El presente Protocolo, en los textos francés e inglés harán fe, será ratificado lo antes posible y llevará la fecha de ese día.

Las ratificaciones del presente Protocolo serán dirigidas al Gobierno

de la República Francesa, que notificará el depósito a cada una de las

potencias signatarias o adherentes.

Los instrumentos de ratificación o adhesión quedarán depositados en los archivos del Gobierno de la República Francesa.

El presente Protocolo entrará en vigor para cada potencia signataria a

partir del depósito de su ratificación y desde ese momento esta

potencia estará obligada con las otras potencias que hayan procedido al

depósito de sus ratificaciones.

En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, el 17 de junio de 1925.

Siguen las firmas de los delegados.

No fue signataria la República Argentina, ya que sus delegados a la Conferencia investían el carácter de observadores.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.