ENTIDADES FINANCIERAS

Rango Ley
Publicación 1969-01-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY 18.061

LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

Sanción: 15 de enero de 1969

Promulgación: 15 de enero de 1969

Buenos Aires, 15 de enero de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Régimen General

CAPITULO I

Objetivos y autoridad de aplicación

Artículo 1° - Esta ley tiene como finalidad regular el funcionamiento de las entidades financieras comprendidas en sus disposiciones, de acuerdo con los siguientes objetivos fundamentales:
a)

Organización integral y desarrollo del mercado financiero, para contribuir al crecimiento autosostenido de las distintas regiones del país;

b)

Consolidación y eficiencia de las entidades financieras consideradas nacionales a los efectos de esta ley; adecuación de sus formas operativas a las necesidades del mercado, y fluidez entre los distintos sectores que lo integran;

c)

Captación óptima del ahorro público por las entidades financieras autorizadas, para atender adecuadamente las necesidades crediticias de la producción, distribución, consumo y exportación de bienes y servicios;

d)

Promoción ordenada de las entidades financieras regionales o locales del interior del país y fomento de las fusiones a efecto de lograr por esa vía el máximo beneficio para la comunidad.

Artículo 2° - El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de esta ley con las facultades y obligaciones que ella y su Carta Orgánica le atribuyen.

En el ejercicio de esta función deberá velar por el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley, de acuerdo con las directivas del Gobierno Nacional en materia de política económica-financiera.

CAPITULO II

Entidades y actividades comprendidas

Artículo 3° - Quedan comprendidas en esta ley las personas o entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública, de recursos financieros.
Artículo 4° - Sin perjuicio de su régimen institucional, las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables por las actividades que realicen.
Artículo 5° - A las entidades que medien entre la oferta y la demanda de recursos financieros pero se encuentren sujetas a regímenes jurídicos especiales, sólo les serán aplicables las disposiciones de esta ley sobre política monetaria y crediticia.
Artículo 6° - No serán aplicables las disposiciones de esta ley a las personas y entidades que actúen habitualmente en el mercado del crédito sin mediar entre la oferta y la demanda de recursos financieros, salvo cuando lo aconsejaren razones de política monetaria y crediticia y el volumen de la actividad de que se trate.

CAPITULO III

Autorización y condiciones para funcionar

Artículo 7° - Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirán también autorización previa. La apertura de cualquier clase de filiales podrá, quedar sometida a la misma autorización.

No deberán cumplir tal requisito las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades cuando actúen dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 8° - Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa y se ponderarán las características del proyecto, las condiciones generales del mercado financiero, las particulares de la actividad de que se trata, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y la situación de las respectivas zonas de influencia.

Si se requiriese autorización para la apertura, de filiales, se apreciará, además, la eficacia de la acción cumplida por el establecimiento principal y sus filiales; en principio se dará preferencia a las entidades nacionales y, entre ellas, a las del interior del país cuando deseen expandirse dentro de sus zonas de influencia y colindantes.

Artículo 9° - La autorización a entidades extranjeras para establecerse en el país quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Si se tratare de entidades oficiales, su autorización para funcionar podrá supeditarse a la concertación de convenios con el país de origen.

La autorización correspondiente será concedida por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central.

Las entidades extranjeras establecidas y las que deseen establecerse deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales asignados a sus casas locales y quedarán sujetas a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

Artículo 10. - Para determinar, a los fines de esta ley, si una entidad debe considerarse nacional, extranjera, de la Capital o del interior, se atenderá no sólo al lugar del otorgamiento de la personería jurídica y a su domicilio, sino también a la composición del directorio y de los grupos principales de accionistas, a la estructura y composición de sus carteras y a la naturaleza y grado de sus vinculaciones con entidades afines. El Banco Central llevará el registro correspondiente.

Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima, sus miembros y los síndicos, deberán informar sobre cualquier negociación de acciones capaz de alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de la transferencia.

La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en la nacionalidad u otras condicionas básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 35.

Artículo 11. - Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. Las otras entidades deberán hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a)

Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;

b)

Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa, y

c)

Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.

Las acciones con derecho a voto do los bancos constituidos en forma de sociedad anónima serán nominativas.

Artículo 12. - No podrán desempeñarse como promotores fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:
a)

Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro, o por delitos contra la fe pública;

b)

Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades;

c)

Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

d)

Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;

e)

Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;

f)

Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;

g)

Los fallidos y los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación;

h)

Los deudores morosos de las entidades;

i)

Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheque, hasta un año después do su rehabilitación;

j)

Los inhabilitados por aplicación del inciso d) del artículo 35 de esta ley, mientras dure su sanción;

k)

Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidad en el gobierno y administración de las entidades.

Artículo 13. - La mitad por lo menos de los miembros de los directorios, consejos do administración o representaciones de las entidades deberá tener su domicilio real dentro del radio de influencia del establecimiento principal o de sus filiales.
Artículo 14. - Las entidades podrán cerrar sus establecimientos y filiales previo aviso cursado al Banco Central con una anticipación no menor de 3 meses.

CAPITULO IV

Publicidad

Artículo 15. - Sólo las entidades autorizadas podrán solicitar del público recursos financieros y utilizar las denominaciones de "banco", "compañía financiera", "sociedad de crédito para consumo", "caja de crédito" o sus derivadas, así como los términos característicos de las actividades regidas por esta ley.

Las personas o entidades que actúen en el mercado del crédito no podrán utilizar denominaciones que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad, y la publicidad y documentación que empleen no podrán contener referencias inexactas o equívocas.

TITULO II

OPERACIONES

CAPITULO I

Artículo 16. - Podrán realizarse las operaciones previstas en este Título y otras que se consideren compatibles con su actividad, las siguientes clases de entidades:
a)

Bancos comerciales;

b)

Bancos de inversión;

c)

Bancos hipotecarios;

d)

Compañías financieras;

e)

Sociedades de crédito para consumo;

f)

Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 3°, se encuentren comprendidas en esta ley.

CAPITULO II

Bancos comerciales

Artículo 17. - Los bancos comerciales podrán:
a)

Recibir depósitos a la vista y a plazo;

b)

Conceder créditos a corto plazo de pago íntegro y otros amortizables;

c)

Descontar, comprar y vender letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;

d)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas; transferir fondos y emitir y aceptar cartas de crédito;

e)

Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

f)

Realizar inversiones en títulos públicos;

g)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h)

Realizar inversiones en nuevas emisiones de acciones u obligaciones, conforme a la reglamentación que se establezca;

i)

Recibir valores en custodia y prestar otros servicios afines a su actividad;

j)

Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

k)

Realizar operaciones en moneda extrajera, previa autorización;

1) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;

m)

Realizar, previa autorización, cualquiera de las operaciones previstas para las otras clases de entidades comprendidas en esta ley.

CAPITULO III

Bancos de inversión

Artículo 18. - Los bancos de inversión podrán:
a)

Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen;

b)

Conceder créditos a mediano y largo plazos y complementaria y limitadamente a corto plazo;

c)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con operaciones en que intervinieren;

d)

Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

e)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f)

Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

g)

Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

h)

Realizar operaciones en monada extranjera, previa autorización;

i)

Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;

j)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO IV

Bancos hipotecarios

Artículo 19. - Los bancos hipotecarios podrán:
a)

Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales de ahorro;

b)

Emitir cédulas y bonos hipotecarios;

c)

Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f)

Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

g)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO V

Compañías financieras

Artículo 20. - Las compañías financieras podrán:
a)

Recibir depósitos a plazo, con exclusión de los depósitos en caja de ahorros;

b)

Emitir y colocar letras y pagarés;

c)

Conceder créditos para la compra y venta de bienes pagaderos en cuotas o a términos y otros préstamos personales amortizables;

d)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías;

e)

Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

f)

Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.