PLAGUICIDAS

Rango Ley
Publicación 1969-03-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 3
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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

LEY N° 18.073

**Prohíbese el uso de ciertas sustancias

en el tratamiento de praderas naturales o artificiales, como así

también en las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.**

Buenos Aires, 20 de enero de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Prohíbese el uso de las siguientes sustancias:
a)

Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales: Dieldrin,

Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus sinónimos;

b)

Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina

y equina: Dieldrin, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Heptacloro, Clordano; y sus sinónimos.

En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito productos

de origen animal o vegetal destinados a la alimentación, prohíbese el

uso o tenencia de las sustancias mencionadas en los aps. a) y b).

Los cultivos tratados con las sustancias precitadas no podrán

utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después de

transcurrido el lapso que fije la reglamentación.

El Organismo de aplicación de la presente ley que designe el Poder

Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las sustancias mencionadas,

cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para que

no se superen los máximos de tolerancia residual que se determinan en

el artículo 3°.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las sustancias consignadas en este artículo.

ARTICULO 2.—
ARTICULO 3.—

"Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo 1° o la existencia en productos o subproductos agropecuarios de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la establecida, el Organismo de aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales, los productos o subproductos fijando su destino, utilización y/o comiso".

ARTICULO 4.—

-El Organismo de aplicación dictará las normas de funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean necesarias en relación a los límites máximos de residuos de plaguicidas."

"Comprobada la existencia de un residuo superior al establecido, el laboratorio deberá denunciar el hecho dentro de las 24 horas al Organismo de aplicación".

ARTICULO 5.—

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Carlos. M. J. Moyano Llerena.

Artículo 6°.- Toda infracción a las disposiciones de la

presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,

será pasible de multa graduable desde diez mil pesos moneda nacional

(m$n 10.000) a diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000).

La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente,

dentro del plazo de diez (10) días de notificada.

(Nota Infoleg: las actualizaciones a las multas pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía- Adalbert Krieger Vasena

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.