CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS

Rango Ley
Publicación 1969-05-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONSEJO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS Y DE RECONSTRUCCION DE SAN JUAN

LEY N° 18.208

Declárase disuelto.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Declárase

disuelto, en el plazo y condiciones que se establezcan en la

reglamentación, el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de

Reconstrucción de San Juan (C.O.N.C.A.R.) creado por las Leyes 12.265 y

16.465, que funciona en la órbita de la Secretaria de Estado de

Gobierno.

Artículo 2°- Transfiérense sin

cargo a la Provincia de San Juan, en los modos que se establezcan en el

convenio a celebrarse entre dicha Provincia y el liquidador del

C.O.N.C.A.R., los siguientes bienes:

a)

Las obras que actualmente tiene en ejecución el citado Consejo;

b)

Las obras previstas que se detallarán en el decreto reglamentario;

c)

La fábrica de bloques;

d)

Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a las obras mencionadas en los incisos anteriores.

La Nación tomará a su cargo la financiación de las obras referidas en

los incisos a)y b) y transferirá las partidas presupuestarias

pertinentes del presupuesto en ejecución, con excepción de los rubros

destinados al pago de sueldos y jornales. En los futuros ejercicios y

hasta la terminación total de las obras mencionadas, se abrirá una

cuenta con imputación a la presente ley y las partidas pertinentes

serán oportunamente transferidas a la Provincia de San Juan.

Artículo 3°- Transfiérese sin cargo a la Universidad Nacional de Cuyo:

a)

La obra en construcción del Edificio de la Facultad de Ingeniería de

esa Universidad que actualmente construye el Consejo Nacional de

Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan;

b)

Las partidas presupuestarias afectadas a la obra referida en el

inciso precedente, con excepción de los rubros destinados a sueldos y

jornales;

c)

Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a la construcción mencionada;

d)

Las máquinas e instrumentos que se detallen en el decreto

reglamentario y aquellos que el liquidador disponga por resultar

convenientes para la investigación científica.

Artículo 4°-(Artículo derogado por art. 14 de laLey N° 19.616B.O.15/05/1972)

Artículo 5°- Dentro de los

ciento ochenta dias de publicada la presente ley se otorgarán las

pertinentes escrituras traslativas de dominio y procederá a la

tradición de los bienes que no requieran esta formalidad.

Artículo 6°- (Artículo derogado por art. 4 de laLey N° 20.105B.O. 25/01/1973)

Artículo 7°- Serán de

aplicación las disposiciones de la Ley 17.343 al personal

administrativo dependiente del Consejo Nacional de Construcciones

Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan.

Artículo 8°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.