LOTERIA DE BENEFICIENCIA NACIONAL Y CASINO

Rango Ley
Publicación 1969-06-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 19
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LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS

LEY Nº 18.226

**Ejercerá la explotación, manejo y

administración de la lotería nacional y salas de juegos de azar.

Dependerá del Ministerio de Bienestar Social.**

Buenos Aires, 27 de Mayo de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos ejercerá la

explotación, manejo y administración de la lotería nacional y de los

casinos y salas de juego de azar a su cargo.

Artículo 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los

gobiernos provinciales la participación que las provincias tendrán en

el producido de los casinos a cargo de la Lotería de Beneficencia

Nacional y Casinos existentes o a crearse en sus respectivos

territorios.

Artículo 3º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que

dependerá del Ministerio de Bienestar Social, tendrá su sede en la

Capital Federal. Podrá establecer agencias y sucursales en todo el

territorio de la Nación cuando las necesidades lo requieran.

ARTICULO 4.—

“La administración del organismo estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, que actuarán asistidos por una Junta de Administración, la que se integrará con los titulares de los sectores administrativos y de las diversas ramas de juego que explote”.

Art. 2°.- Agrégase como párrafo final del artículo 5° de la Ley 18.226 el siguiente:

“Son facultades del Vicepresidente:

a)

Reemplazar el Presidente en casos de ausencia, vacancia o excusación;

b)

Ejercer las funciones que el Presidente le delegue expresametne y las que se le fijen por vía reglamentaria”.

Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

LEVINGSTON

Francisco G. Manrique

Artículo 5º - Son facultades del Presidente de la Lotería de

Beneficencia Nacional y Casinos, con intervención de la Junta de

Administración en la forma que determine la reglamentación:

a)

Elevar a aprobación del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social:

1.

La estructura orgánica y funcional del organismo y el régimen de

contrataciones y de compra y venta de bienes muebles e inmuebles.

2.

El cálculo de recursos y los presupuestos de las diversas explotaciones a su cargo.

3.

La memoria y los balances y cuentas de resultado de las explotaciones.

4.

El régimen de contratación de personal ajeno al organismo para

tareas extraordinarias y especiales;

b)

Establecer el orden, según el

cual será reemplazado en caso de ausencia o acefalía;

c)

Fijar derechos

y tasas inherentes a las explotaciones a cargo del organismo;

d)

Reglar

las concesiones de lotería;

e)

Realizar adquisiciones y contrataciones

de servicios ajustándose a las disposiciones en vigor;

f)

Autorizar el

pago de todas las sumas derivadas de la explotación de los servicios a

su cargo;

g)

Efectuar los depósitos que fijen las leyes con respecto al

producido de las explotaciones, ejerciendo el debido contralor

administrativo;

h)

Adjudicar y declarar caducas concesiones para la

venta de billetes de lotería, así como también otorgar licencias y

aplicar y levantar sanciones a los concesionarios;

i)

Aprobar las

programaciones de las emisiones de lotería, los precios de los billetes

y las formalidades que convengan observar para la garantía de los

sorteos;

j)

Ejercer la representación legal del organismo en todos los

actos y contratos, personalmente o por mandatarios;

k)

Fijar el período

de funcionamiento de los casinos, los horarios y el precio de las

entradas de los mismos, así como también los horarios de trabajo de la

administración;

l)

Aprobar los reglamentos de los distintos juegos de

azar y los montos máximos y mínimos que deben regir las apuestas.

Son facultades del Vicepresidente:

a)

Reemplazar el Presidente en casos de ausencia, vacancia o excusación;

b)

Ejercer las funciones que el Presidente le delegue expresametne y las que se le fijen por vía reglamentaria. (Último párrafo incorporado por art. 2° de laLey N° 18.843B.O. 03/12/1970)

Artículo 6º - El producido resultante a que se refieren los artículos

11, inciso c), y 12, inciso b), será destinado a obras de promoción y

asistencia comunitaria, protección de la salud y fomento de la

educación, y depositado en cuenta especial a la orden del Ministerio de

Bienestar Social.

Artículo 7º - La venta al público de los billetes de lotería emitidos

por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos se efectuará

directamente o por intermedio de concesionarios.

Artículo 8º - Los billetes de la Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos son documentos al portador. El pago de los premios se efectuará

exclusivamente contra su presentación y no podrá suplirse el mencionado

comprobante por otro medio de prueba. La reglamentación establecerá la

forma de inutilización de los billetes pagados o prescritos.

Artículo 9º - El derecho al cobro de los premios de lotería prescribirá en los plazos que fije la reglamentación.
Artículo 10. - A los fines de su desenvolvimiento económico-

financiero, la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá

disponer, en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo dentro de los

máximos establecidos a continuación, para su presupuesto de gastos e

inversiones anuales y como único recurso de:

a)

Para el presupuesto de

la Lotería hasta un seis por ciento (6 %) del total de la recaudación

anual por venta de billetes de lotería a los concesionarios, más toda

otra recaudación proveniente de premios prescritos, venta de extractos,

intereses y varios; (Modificase el porcentaje elevándose al seis por ciento (6%)por art. 1° de laDecreto N° 3042/1983B.O. 23/11/1975)

b)

Para el presupuesto de la cuenta "Explotación de

salas de entretenimientos" hasta un diez por ciento (10%) de los

ingresos brutos, por todo concepto, provenientes de la explotación de

los casinos. Si dichos porcentajes resultaran inferiores a los del

presupuesto del ejercicio anterior, se repetirán las autorizaciones

acordadas, o el Poder Ejecutivo Nacional determinará las cifras que

correspondan. *Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 600/1999

B.O. 08/06/1999 Se modifican los porcentajes establecidos en el

presente inciso de la siguiente manera "El beneficio líquido que arroje

la explotación de Casinos se distribuirá: a) El TREINTA POR CIENTO

(30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de

conformidad con la normativa vigente. b) El saldo, para el agente

operador. Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de

deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los

apostadores", texto según Decreto N° 95/2017 B.O.* 09/02/2017.

Artículo 11. - Las recaudaciones provenientes de la venta de billetes de

lotería, de acuerdo al precio básico establecido, se distribuirán de la

siguiente forma:

a)

El sesenta y cinco por ciento (65%), como mínimo,

para la asignación de premios, conforme al artículo 1 de la Ley 17.794;

b)

El porcentaje fijado a tenor del artículo 10, inciso a) para los

fines allí indicados;

c)

El saldo restante, para ser distribuido por el

Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento de los fines indicados en el

artículo 6º.
Artículo 12. - El beneficio líquido que arroje la explotación de los

casinos, deducido el importe que se fije de acuerdo al inciso b) del

artículo 10, se distribuirá de la siguiente forma:
a)

El cincuenta por

ciento (50%) para ser destinado a la promoción y fomento de las

actividades deportivas;

b)

El saldo restante, una vez deducido el

importe de la retribución que debe entregarse a los gobiernos de las

provincias donde funcionen casinos, quedará a disposición del Poder

Ejecutivo para ser distribuido conforme lo establecido por el artículo

6º.

*Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 600/1999

B.O. 08/06/1999 Se modifican los porcentajes establecidos en el

presente artículo de la siguiente manera "El beneficio líquido que

arroje la explotación de Casinos se distribuirá: a) El TREINTA POR

CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de

conformidad con la normativa vigente. b) El saldo, para el agente

operador. Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de

deducir del monto total de las apuestas las sumas abonadas a los

apostadores", texto según Decreto N° 95/2017 B.O.* 09/02/2017.

Artículo 13.- Queda autorizada en la Capital Federal y territorio

nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur, la introducción por cualquier medio y con fines de expendio, al

igual que el anuncio, propaganda, circulación y venta de toda otra

lotería además de la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos, como asimismo la exhibición, reproducción y circulación de

extractos correspondientes a las mismas. Queda prohibida la venta en la

vía pública de billetes de lotería, rifas y tómbolas, bonos de

contribución y demás participaciones de juegos de azar no autorizados

expresamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 21.041B.O. 06/10/1975)Artículo 14. - Los billetes tomados a los infractores de la presente ley

serán decomisados y destruidos, haciéndose constar por acta levantada

ante escribano público, la lotería de que se trata, la fecha de su

extracción y la serie y número de los billetes.

Artículo 15. - Los billetes de lotería y todo otro documento

justificativo de las apuestas de los juegos que explote la Lotería de

Beneficencia Nacional y Casinos, así como también su venta, están

exentos de todo gravamen nacional, provincial y municipal, o de

cualquier otro tipo de recargo directo o indirecto. La misma exención

regirá respecto de las entradas o derechos de acceso a los distintos

locales de juego a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y

Casinos.

Artículo 16. - No se autorizarán rifas, tómbolas o bonos de contribución

sin consulta previa a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a

fin de determinar si existe competencia con la comercialización de sus

billetes.

Artículo 17. - Las fichas de juego retiradas de la circulación y no

presentadas a su canje dentro de los plazos establecidos, perderán su

valor.

Artículo 18. - La falsificación, adulteración o alteración de los

billetes, fichas, entradas y demás valores utilizados en la explotación

de los diversos juegos, así como la introducción, expendio o

circulación de tales elementos falsificados, adulterados o alterados,

serán reprimidos por aplicación, según corresponda, de las sanciones

establecidas en los artículos 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal.

Artículo 19. - Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el
artículo 18 y la violación de sus prohibiciones, serán reprimidas con

las sanciones establecidas en el Decreto Ley 6.618/57 para la Capital

Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur.

Artículo 20. - Deróganse las Leyes números 3.313, 13.652, 17.070 y el
artículo 2º de la ley 17.794; los Decretos Leyes 22.296/56 y 12 029/57

(artículos

6º, 9º y 10); los Decretos 7.867/46 y el apartado II inciso 4º del

Anexo

II, que forma parte integrante del Decreto 684/68.

Artículo 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Conrado E. Bauer.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.