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ENERGIA ATOMICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

Ley N° 18.243

**Exímase del pago de derechos y de todo

otro gravamen nacional, a la intoducción de maquinarias y demás

elementos destinados a la construcción, instalación y puesta en marcha

de la Central Nuclear de Atucha.**

Buenos Aires, 10 de junio de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Exímese del pago de derechos y de todo otro gravamen

nacional que recaiga sobre la importación y sus fletes, así como de la

constitución de depósitos previos, a la introducción de maquinarias,

equipos, materiales y elementos amparados por la autorización que prevé

el régimen del decreto ley 5340/63, que efectúen la Comisión Nacional

de Energía Atómica y/o la firma Siemens Aktiengesellschaft con destino

a la construcción, instalación y puesta en marcha de la Central Nuclear

que para la producción de energía eléctrica se construirá en la

localidad de Atucha, partido de Zárate, provincia de Buenos Aires, cuya

contratación se autorizó a realizar a la Comisión Nacional de Energía

Atómica mediante el decreto 749/68 . La presente exención no comprende

tasas retributivas de servicios.

Artículo 2° - Las maquinarias, equipos e instrumentos que introduzcan

la Comisión Nacional de Energía Atómica y/o la firma Siemens

Aktiengesellschaft exclusivamente para los fines indicados en el

artículo anterior y que no constituyan elementos que deban quedar en el

país, serán introducidos en admisión temporal, en los términos del

artículo 1°, punto 8, de la Ley 17.586.

Estos bienes deberán ser retornados al exterior dentro de un plazo

máximo de noventa (90) días contados desde la puesta en marcha de la

Central.

También se darán por cumplidas las obligaciones aduaneras respecto al

retorno al exterior si la firma nombrada, dentro del mismo plazo,

nacionaliza las mercaderías tributando los gravámenes correspondientes

al momento de la nacionalización o las dona sin cargo al Estado

Nacional, debiendo la donación ser aceptada formalmente por autoridad

competente, caso en el cual el donatario quedará exento de todo tributo

por la nacionalización respectiva.

Artículo 3° - Las empresas industriales nacionales proveedoras de

suministros electromecánicos y repuestos que se incorporen a la central

hasta la terminación de las obras gozarán, exclusivamente respecto de

esos suministros, de los beneficios otorgados por el artículo 1° para

los bienes que se introduzcan al país, además de la exención del

impuesto a las ventas, con los alcances que determine la reglamentación

y de los reintegros impositivos que prevé el régimen de la ley 16.879

para los suministros de producción nacional.

La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en

el presente artículo, y las normas de tramitación de las respectivas

solicitudes serán establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de

fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción por vía

marítima, fluvial, terrestre o aérea, de los elementos referidos en la

presente ley.

Artículo 5° - Exímese del pago de impuestos nacionales a:
a)

La instrumentación del contrato a que se refiere el artículo 1° del decreto 749/68.

b)

La percepción de honorarios y/o sueldos por el personal

especializado que ingrese al país con la exclusiva finalidad de prestar

servicios en la ejecución y puesta en funcionamiento de la central

nuclear señalada en el artículo 1°. Para tal fin el Poder Ejecutivo

dictará oportunamente la pertinente reglamentación.

c)

Los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban en

cumplimiento del contrato a que se refiere el artículo 1° del decreto

749/68 y los correspondientes a los contratos de préstamos para su

financiación y de garantía de los mismos.

Artículo 6° - El incumplimiento de las obligaciones que determinan las

franquicias otorgadas por los artículos 1° y 2° de esta ley, será

penado con arreglo a lo previsto por la ley de Aduana (t.o. en 1961 y

sus modificaciones).

El contralor de la utilización en plaza de los bienes de que trata la

presente ley será realizada por la Comisión Nacional de Energía

Atómica, la que informará inmediatamente a la Dirección Nacional de

Aduanas de cualquier irregularidad que advierta en el curso de su

fiscalización.

Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena