REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Rango Ley
Publicación 1969-06-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales

LEY N° 18.248

Buenos Aires, 10 de junio de 1969

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Toda persona natural tiene el derecho

y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo

con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2° – El nombre de pila se adquiere por la

inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los

padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde

al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su

autorización para tal fin.

En defecto de todo ello pueden hacerlo los

guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con

anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre

que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 23.264B.O. 23/10/1985.)

Artículo 3° – El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos,

contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias

políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de

la persona a quien se impone.

2) Los nombres extranjeros, salvo los

castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los

padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran

traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición

el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o

empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares

acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o

privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la

República.

3) Los apellidos como nombre.

4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.

5) Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro del

Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo

Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Artículo 3° bis – Podrán inscribirse nombres

aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y

latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3,

inciso quinto, parte final.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 23.162B.O. 30/10/1984.)

ARTICULO 4.—

Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Artículo 5° – El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.

Si es reconocido por ambos, sea simultánea o

sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la

madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si

el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con

autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo

fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también,

con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años

de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del

reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el

hijo llevará su apellido de soltera.

Artículo 6° – El oficial del Registro del Estado

Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que

hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.

Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se

substituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma

ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido

inscrito, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas

del mismo artículo.

Toda persona mayor de dieciocho años que careciere

de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la

inscripción del que hubiese usado.

Artículo 7° – Los extranjeros, al solicitar la

nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde,

la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de

difícil pronunciación.

ARTICULO 8.—

Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 9.—

Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 10.—

La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

Artículo 11. – Decretada la nulidad del matrimonio,

la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será

autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe.

Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por

aplicación del artículo 31 de la Ley 14.394, respecto de la cónyuge

inocente que no pidió la disolución del vínculo.

ARTICULO 12.—

Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

Artículo 13. – Cuando se adoptare a un menor de seis

años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la

adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre

después del que anteriormente tenía el adoptado con la limitación del

artículo 3, inciso 5).
Artículo 14. – Revocada la adopción o declarada la

nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si

fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por

el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese

imputable al adoptado.

Artículo 15. – Después de asentados en la partida de

nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados

sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.

El director del Registro del Estado Civil podrá

disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u

omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de

su cotejo con otras.

Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal

de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus

funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.

Artículo 16. – Será juez competente el de primera

instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se

pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del

interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán

rectificarse ante el juez de la sucesión.

Artículo 17. – La modificación, cambio o adición de

nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con

intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un

diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá

formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde

la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas

precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es

oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.

Artículo 18. – La rectificación de errores de

partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con

intervención del Ministerio Público y del director del Registro del

Estado Civil.

Artículo 19. – Producida la modificación, cambio,

adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se

rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de

matrimonio, si correspondiere.

Artículo 20. – La persona a quien le fuere

desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y

pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá

ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.

Artículo 21. – Si el nombre que pertenece a una

persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser

demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la

reparación de los daños, si los hubiese.

Cuando fuere utilizado maliciosamente para la

designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral

o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los

daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza

el artículo 666 bis del Código Civil.

Artículo 22. – Las demandas tendientes a la

protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su

cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

Artículo 23. – Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
Artículo 24. – Quedan derogados el Decreto-Ley

11.609/43; el Decreto 410/46; el artículo 13 de la Ley 13.252; el

artículo 6 de la Ley 14 367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley

14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que

constituyen el "Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas"

del Decreto-Ley 8.204/63; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del

Decreto 2015/66.

Artículo 25. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA – Guillermo A. Borda

Antecedentes Normativos

- Artículo 8° sustituido por art. 4° de laLey N° 23.515B.O. 12/6/1987;

- Artículo 9° sustituido por art. 4° de laLey N° 23.515B.O. 12/6/1987.

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