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FABRICACIONES MILITARES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES

Ley N° 18.274

**Mediante la realización de concursos

públicos, encomendará la exploración complementaria de de

yacimientos de cobre, molíbdeno y otro minerales de primera

categoría.**

Buenos Aires 7 de julio de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - La Dirección General de Fabricaciones Militares tendrá

derecho a obtener, en cada criadero de sustancias de primera o segunda

categoría que descubriese en las zonas a que se refiere el artículo

2° de la presente ley y el artículo 3° del Decreto-Ley N°

9.009/1963, sin distinción alguna, dentro del radio determinado por el

artículo 111 del Código de Minería y salvo los derechos que la ley

reconoce al dueño del suelo cuando se trata de terrenos de

particulares, cualquier número de pertenencias contiguas o

discontiguas, conviniendo en ese caso, con la provincia concedente, la

retribución equitativa y razonable del privilegio acordado por este

artículo.

Artículo 2° - Decláranse zonas de reserva hasta el 31 de diciembre de

1974 a contar de la fecha de la presente ley, a las siguientes:

Provincia de San Juan:

Area N° 1 - Valle Hermoso - Superficie: 70 km2; ubicación: 72 km con rumbo quince grados (15°) oeste de Las Cuevas.

Area N° 49 - Leoncito - Superficie 157 km2; ubicación: 25 km al sur suroeste de la localidad de Barreal.

Area N° 50 - Cerro Mercedario - Superficie: 161,55 km2; ubicación: 60 km al suroeste de la localidad de Barreal.

Area N° 51 - Río de la Carnicería - Pachón - Superficie: 394,46 km2; ubicación: 75 km al oeste de la localidad de Barreal.

Area N° 52 - Arroyo Lagañoso - Superficie: 229,95 km2; ubicación: 45 km al noroeste de la localidad de Uspallata.

Area N° 53 - Arroyo la Honda - Río Teatinos - Superficie: 269,70 km2;

ubicación: 85 km al oeste del lugar geográfico denominado "Ciénaga de

Yalguaráz".

Provincia de Neuquén:

Area Campana Mahuida - Superficie 225 km2; límites: Norte: Paralelo que

pasa 5 kilómetros al norte de la casa administración de la ex Compañía

Minera Campana Mahuida; Este: Meridiano que pasa 15 kilómetros al este

de la casa administración de la ex Compañía Minera Campana Mahuida;

Sud: Paralelo que pasa 18 kilómetros al sud de la misma casa

administración; Oeste: Meridiano que pasa por la misma casa

administración.

En las zonas de reservas antes declaradas no podrán concederse permisos

de exploración o cateo de cualquier especie ni concesiones de

explotación de minerales de primera categoría y/o estratégicos, salvo

que la peticionante sea la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Artículo 3° - Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones

Militares a encomendar mediante la realización de concursos públicos,

la exploración complementaria de las áreas a que se refiere el artículo

2° de esta ley y el artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/1963 lo que

constituirá la Etapa I, con la opción a favor del adjudicatario para

explotar los yacimientos de cobre, molibdeno y otros minerales de

primera categoría cuya existencia se ponga en evidencia en esas áreas,

lo que representará la Etapa II, con las siguientes condiciones

fundamentales que deberán figurar en las bases de los concursos:

1° Obligaciones que el adjudicatario deberá cumplir en la Etapa I de

exploración, que será por su cuenta y cargo exclusivo sin derecho a

reclamación, pago o indemnización algunos, con el compromiso de

entregar a su vencimiento los resultados obtenidos, copia de la

documentación y elementos de juicio que han permitido alcanzar dichos

resultados, planos con la ubicación exacta de la toma de muestras y/o

perforaciones, definición del o de los yacimientos ubicados y de cuyo

uso y goce debería disponer para asegurar con razonables posibilidades

una explotación rentable, indicando las dimensiones, ubicación

geográfica detallada y señales claras, fijas y precisas -acompañando

incluso muestras de minerales y la ubicación de las mismas- de las

minas cuyo descubrimiento deberá manifestarse.

En lo relativo al plazo de exploración, éste no podrá exceder de cinco

(5) años, debiendo la Dirección General de Fabricaciones Militares

establecer en las bases de los concursos, en los casos en que lo

considere técnicamente conveniente, las reducciones de las áreas o

partes de las mismas que se producirán durante el citado plazo.

Se consignará que el oferente deberá indicar el plazo, a computar como

máximo desde el vencimiento del término de exploración antes fijado,

del que necesitará disponer para decidir si opta o no por ejecutar la

Etapa II y acompañará un estudio de factibilidad si éste hubiese sido

necesario para fundamentar la decisión y, de ser ésta afirmativa, un

plan general de desarrollo de dicha etapa. Durante este término la

Dirección General de Fabricaciones Militares permitirá al adjudicatario

la continuación de las investigaciones de detalle que fueran necesarias

para determinar la explotabilidad del yacimiento, las que se ejecutarán

en las pertenencias que constituyan las minas cuyo descubrimiento haya

manifestado la Dirección General de Fabricaciones Militares con la

información proporcionada por el adjudicatario. Los resultados de las

mencionadas investigaciones de detalle deberán ser comunicados a la

Dirección General de Fabricaciones Militares.

2° Obligaciones que el adjudicatario deberá cumplir en la Etapa II de

explotación, a cuyos fines preverá la presentación de un plan de

desarrollo integral que deberá contar antes de su ejecución con la

aprobación de la Dirección General de Fabricaciones Militares. De no

mediar razones que, de común acuerdo, las hagan inconvenientes, técnica

y/o económicamente, las plantas de beneficio se instalarán en el

territorio de la provincia en la cual esté ubicado el yacimiento.

3° La aclaración de que la propiedad de los yacimientos que se

descubran en las áreas a que se refiere el artículo 2° de esta ley y el

artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/1963 corresponderá a la Dirección

General de Fabricaciones Militares, la que podrá dar el uso y goce de

aquéllas durante un lapso de hasta cincuenta (50) años a contar de la

fecha en que comience la explotación del yacimiento. Deberá consignar

además que, si antes del vencimiento de este plazo, la explotación del

yacimiento no fuera económica, el uso y goce caducará simultáneamente

con la paralización de la explotación. Vencido el período de uso y goce

convenido serán renegociadas las condiciones bajo las cuales habrá de

continuar la explotación si la vida útil de la mina así lo justifica.

4° La previsión de que las ofertas se harán en dos sobres, el primero

de antecedentes y el segundo de adjudicación entre los seleccionados,

debiendo en este último incluirse, entre otros, la regalía que se

ofrecerá por el uso y goce de los yacimientos, sin perjuicio del canon

minero y de las inversiones de capital que estarán a cargo exclusivo

del adjudicatario mientras use y goce del yacimiento. Las

especificaciones mínimas que deberán contener las ofertas serán

puntualizadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

5° La Dirección General de Fabricaciones Militares estudiará cada una

de las ofertas contenidas por los segundos sobres seleccionados y

adjudicará la que considere más conveniente de acuerdo con el siguiente

criterio:

a)

Se adjudicarán a un solo oferente por área;

b)

Podrán adjudicarse una o más áreas a un solo oferente;

c)

La oferta más conveniente se establecerá realizando un análisis

integral de las ventajas que para el país estipule. Serán aspectos de

particular interés las decisiones del oferente en:

con las características de el o los yacimientos de cobre que, en

definitiva, resulten puestos en evidencia.

vencimiento del plazo de hasta cincuenta (50) años establecido en el

inciso 3° precedente.

6° Garantías de oferta y de fiel cumplimiento del contrato, sin que el

monto de ellas limite la responsabilidad que pudiera caberle al

adjudicatario.

7 Deberá especificarse que si al cabo del plazo que corresponda según

el párrafo tercero del inciso 1° precedente, el adjudicatario decidiera

optar negativamente por la Etapa II de explotación, estará obligado a

evacuar el o las áreas donde realizaba exploración, dentro del plazo

que se fije, y a ceder a la Dirección General de Fabricaciones

Militares todos los inmuebles, trabajos y otras realizadas adheridas al

suelo incluso, y explícitamente, toda la información geológica, la que

deberá comprender:

a)

Los medios testigos de todas las perforaciones efectuadas;

b)

Duplicados de todas las muestras extraídas y planillas en que se

hallen volcados los resultados de todos los análisis ejecutados.

8° Una cláusula de arbitraje que contemple que toda divergencia entre

las partes que no tenga solución amigable, relacionada con la

interpretación o aplicación de las obligaciones contractuales, será

resuelta por una junta de arbitraje como amigable componedora de

acuerdo con lo previsto en este inciso y con la legislación exclusiva

de la República Argentina.

Al originarse una divergencia, cualquiera de las partes tendrá derecho

a recurrir al arbitraje, notificando por escrito su decisión a la otra

y nombrando al árbitro elegido por ella. Dentro de los diez (10) días

subsiguientes, los dos árbitros así nombrados elegirán de común acuerdo

a un tercer árbitro y los tres continuirán la junta de arbitraje que

funcionará en la ciudad de Buenos Aires. Si lo árbitros nombrados por

las partes no lograren, dentro de los diez (10) días antes previstos,

un acuerdo para designar un tercer árbitro, este último será nombrado

por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a

requerimiento de cualquiera de las partes. La junta de arbitraje deberá

estar constituida a más tardar dentro de los treinta (30) días de

pedida su constitución por una de las partes, otorgándose en ese plazo

el correspondiente compromiso que deberá contener:

a)

Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;

b)

Nombre y domicilio de los árbitros;

c)

Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de las circunstancias;

d)

La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la

que dejara de cumplir los actos indispensables para la realización del

compromiso;

e)

El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo el que, a

falta de acuerdo, será dos (2) meses contados a partir de la fecha en

que las partes hayan presentado o debido presentar las informaciones o

documentos pertinentes o las explicaciones requeridas por la junta de

arbitraje.

Si una de la partes se resistiera infundadamente a otorgar el

compromiso, la otra tendrá derecho a exigir su formalización por vía

judicial ante el Juzgado Federal de Turno de la ciudad de Buenos Aires.

Dentro de los diez (10) días de otorgado el compromiso las partes

proporcionarán por escrito a la junta de arbitraje toda la información

o documentos que consideren pertinentes al tema en discusión. Luego de

considerar esta información o documentos, la junta podrá recabar a los

otorgantes del compromiso las explicaciones que estime conveniente, que

las partes deberán brindar dentro de los diez (10) días, y procederá de

inmediato en el plazo fijado, con o sin las explicaciones de las

partes, a pronunciarse por escrito.

Su decisión será considerada definitiva, inapelable y de cumplimiento obligatorio por las partes.

Si cualquiera de las partes considerara que la otra ha incurrido en

violación o incumplimiento del contrato, le dará aviso por escrito

manifestando claramente la naturaleza de dicha violación o

incumplimiento. Se contestará este aviso por escrito dentro de los diez

(10) días de haberlo recibido, manifestando si se acepta o niega la

existencia de dicha violación o incumplimiento. La falta de

contestación se entenderá como negativa, y en este caso, la parte que

sostiene la existencia de dicha violación o incumplimiento tendrá

derecho a someter la disputa a la decisión arbitral de acuerdo a lo

estipulado en esta cláusula.

Si la violación o incumplimiento es admitida por la parte acusada o si

la junta de arbitraje decide que existe, la parte que se halle en

violación o incumplimiento, dentro de los treinta (30) días posteriores

a la decisión arbitral, tomará las medidas necesarias para corregir la

violación o incumplimiento. Si dejara de adoptar dichas medidas, la

otra parte tendrá derecho, a su opción, de exigir el cumplimiento del

contrato o bien pedir su rescisión, por la junta de arbitraje. La

rescisión por causa imputable al adjudicatario le hará pasible de la

pérdida de la garantía de contrato, sin que ello implique limitación a

otras responsabilidades que puedan caberle por el incumplimiento de sus

obligaciones. Los gastos y honorarios que se produzcan serán soportados

por su orden o en forma proporcional entre las partes o totalmente por

una de ellas, según lo resuelva la junta de arbitraje.

Si causas de fuerza mayor o fortuitas imposibilitarán el cumplimiento

de las obligaciones, éstas serán postergadas mientras subsistan

aquéllas y durante ese lapso la validez del contrato no será afectada.

Se considerarán como causas de fuerza mayor, entre otras, las

provenientes de fuerzas naturales, guerras, revoluciones, tormentas,

aluviones y nevadas extraordinarias o toda otra fuera del control

razonable de la parte afectada y cuya índole sea tal que imposibilite

el cumplimiento por dicha parte de sus obligaciones.

9° La previsión de que el o los contratos que conforme a las

prescripciones de este ley celebre la Dirección General de

Fabricaciones Militares serán suscriptos ad referéndum del Poder

Ejecutivo, sin cuya aprobación carecerán de validez, condición que

también será de aplicación para el caso de transferencia de él o los

contratos que se formalicen.

Artículo 4°- Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones

Militares a incluir en las bases de los concursos públicos que realice

a los fines preindicados en el artículo 3°, los siguientes compromisos

del gobierno argentino:

1° Facilitar al adjudicatario en las condiciones que se convengan

oportunamente, la disposición de las tierras del dominio privado de la

Nación que sean necesarias para la ejecución del plan de desarrollo y

colaborar en su caso para que las provincias de Mendoza, Neuquén y San

Juan y municipalidades respectivas procedan en la misma manera con

respecto a tierras de su propiedad.

2° Procurar, por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones

Militares y los organismos pertinentes, las medidas conducentes a

posibilitar el mantenimiento en buenas condiciones de transitabilidad

de los caminos de la red nacional que deban ser utilizados por la

adjudicataria.

3° Procurar, por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones

Militares y los organismos competentes, las medidas conducentes a

posibilitar la prestación regular y eficiente del servicio ferroviario

de transporte, en cuanto éste se halle a cargo del Estado Nacional y se

requiera su empleo.

4° Fijar los precios de los suministros y servicios estatales, con

arreglo a planes y disposiciones generales de fomento y promoción

regional o sectorial y con participación de las autoridades competentes.

5° Establecer los siguientes beneficios:

a)

La adjudicataria podrá optar por acogerse a los beneficios en favor de la empresa o en favor de los inversionistas.

1 - Beneficios en favor de la empresa: Reducción del monto a

abonar en concepto de impuesto a los réditos, conforme a la siguiente

escala:

2 - Beneficios en favor de los inversionistas: Deducción del rédito del

año fiscal hasta el setenta por ciento (70%) de las sumas invertidas

como aportaciones directas de capital o suscripción e integración de

acciones.

b)

Exención del impuesto a los réditos como así también de la retención

a que se refiere el artículo 61, inciso 1), de la Ley 11.682 (T.O. en

1968 y sus modificaciones), a las sumas que se abonen en concepto de

asesoramiento técnico-financiero o de otra índole;

c)

Amortización, a opción del adjudicatario, de los dos tercios del

valor de las inversiones en bienes del activo fijo en la primera mitad

de su vida útil, a los efectos del pago del impuesto a los réditos de

acuerdo con el artículo 69 de esta ley (T.O. en 1968 y sus

modificaciones);

d)

Declaración de interés nacional a los efectos del artículo 19,

inciso p), de la Ley de Impuesto a los Réditos (T.O. en 1968 y sus

modificaciones);

e)

Repatriación del capital y transferencia al exterior, por el mercado

libre de cambios, de las utilidades anuales realizadas y líquidas, de

acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 14.780 y normas

complementarias;

f)

Postergación del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la

transmisión gratuita de bienes que corresponda a los ejercicios anuales

que se cierren entre la fecha de aprobación del contrato y la fecha en

que comience la explotación del yacimiento, debiendo abonarse lo

adeudado sin intereses y en tantas cuotas anuales iguales y

consecutivas, a partir del vencimiento del plazo general

correspondiente al ejercicio fiscal en que comience la explotación del

yacimiento, como períodos fiscales se hayan diferido;

g)

Exención del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y

sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital, la emisión de

acciones y los instrumentos y contratos que suscriba o celebre, siempre

que tengan relación directa con los trabajos de exploración y/o

explotación que ejecute el adjudicatario;

h)

Exención del impuesto a las ventas en cuanto grave las que -en

cualquiera de sus etapas- se realicen de los productos de la

exploración o explotación, no comprendidos en la exención general del

artículo 11, inciso a), de la Ley N° 12.143 (T.O. en 1968 y sus

modificaciones);

i)

Exención de los derechos de importación y de cualquier otro gravamen

similar sobre todos los bienes, nuevos o usados, que el adjudicatario

necesite introducir al país para ejecutar la exploración y/o

explotación de yacimientos de cobre, molibdeno y otros minerales de

primera categoría e instalación de plantas conexas, con los requisitos

y siguiendo el procedimiento determinado por los Decretos N° 7.799/59 y

7.924/67 . La comprobación del destino de los bienes estará a cargo de

la Dirección General de Fabricaciones Militares.

j)

Autorización de ingreso y permanencia en el país, en forma

temporaria, del personal extranjero y de su familia necesario para el

cumplimiento del contrato por el adjudicatario;

k)

Introducción, libre de todo gravamen, de los bienes de uso personal

y del hogar mencionados en el Decreto N° 7.813/55 y su complementario

el N° 10.511/61 , cuyo valor no exceda de cinco mil dólares

estadounidenses (u$s 5.000), pertenecientes al personal extranjero

necesario para el desarrollo de los planes del adjudicatario que con

ese objeto ingrese al país y mantenga en él una residencia mínima de un

(1) año. Al personal que mantenga una residencia en el país inferior a

un (1) año se le aplicarán las prescripciones para pasajeros temporales

contenidas en el Decreto N° 4.112/67 ;

l)

Exención de cualquier otro gravamen o derecho nacional que se

implantare y que recayere sobre cualquier aspecto de las operaciones,

actos o actividades que en cumplimiento de los compromisos que

contraiga, realizare el eventual adjudicatario, salvo los que se

refieran al amparo de las minas y a los derechos de exportación.

6° La exención prevista en el apartado a) del inciso 5 no será de

aplicación cuando la reducción del impuesto establecida en el mismo

tenga por efecto obligar a la adjudicataria al pago de un mayor

gravamen a favor de Estados extranjeros.

7° Las franquicias establecidas en los apartados a.2), b), e), d), e),

g), h), i), j), k) y l) del inciso 5 regirán por el término de Veinte

(20) años contados a partir de la fecha en que sea aprobado por el

Poder Ejecutivo el contrato que se celebre con el adjudicatario, con la

salvedad de que las indicadas en los incisos a.1), c), e) y h) entrarán

a regir desde la fecha en que se dé comienzo a la explotación del

yacimiento.

Facúltase a las respectivas autoridades de aplicación a dictar las

normas aclaratorias y complementarias necesarias para posibilitar el

pleno goce de la totalidad de las franquicias y beneficios previstos en

el presente artículo.

Artículo 5° - Corresponderá a la Dirección General de Fabricaciones

Militares la elaboración de las bases de los concursos aludidos en el

artículo 3° de esta ley, a cuyo efecto se la faculta para introducir

todos los aspectos de detalle y complemento que sean necesarios para

una redacción ordenada y sistemática de las bases, respetando la

participación que en tal sentido ha acordado contractualmente con las

provincias de Mendoza, Neuquén y San Juan.

Artículo 6° - Autorízase a las provincias de Mendoza, Neuquén y San

Juan a otorgar, en consonancia con lo prescripto en los incisos 5° y 7°

del artículo 4° de esta ley, las siguientes exenciones impositivas

locales, a saber:

a)

La contribución territorial;

b)

El impuesto de sellos;

c)

El impuesto a las actividades lucrativas;

d)

El impuesto a la extracción de minerales;

e)

Los derechos municipales, excepto las tasas retributivas de servicios;

f)

Todo otro gravamen o derecho que se implante en el futuro y que

recayere sobre cualquier aspecto de las operaciones, actos o

actividades que en cumplimiento de los compromisos que contraiga

realizare el adjudicatario.

Artículo 7° - Autorízase a las provincias de Mendoza, Neuquén y San

Juan a prorrogar y/o modificar las reservas mineras que amparen las

áreas coincidentes con las indicadas en el artículo 2° de esta ley y en

el artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/63, hasta el 31 de diciembre de

1974.

Artículo 8° - Facúltase a la Dirección General de Fabricaciones

Militares, para dejar fuera del alcance del artículo 2° de esta ley y

del artículo 3° del Decreto-Ley N° 9.009/63, a aquellas áreas que no

resulten de interés luego de realizados suficientes intentos para

encomendar la exploración complementaria y opción de explotación, en

cuyo caso deberá efectuar las pertinentes notificaciones a las

autoridades mineras de las provincias de Mendoza, Neuquén y San Juan y

a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

Artículo 9° - A los fines del artículo 3° de la presente ley, declárase inaplicable el Decreto-Ley N° 5.340/63.
Artículo 10 - Comuníquese, publíques, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - José R. Cáceres Monié