BIENESTAR SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1969-08-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 8
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Ley 18.307

GARANTIAS POR PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

BUENOS AIRES, 8 de agost0 de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase al Banco Hipotecario Nacional para que, en su operatoria para la construcción de viviendas mediante el financiamiento de las obras a entidades intermedias, garantice su crédito global con la inscripción, por oficio a los registros inmobiliarios, de la anotación hipotecaria sobre el bien que determine, hasta la división del crédito por escrituración de las viviendas a sus adquirentes.

ARTICULO 2.- La anotación así efectuada originará una carga real sobre el inmueble por el importe del préstamo, intereses y gastos, que será de la misma naturaleza, efectos y privilegio que la hipoteca constituida por escritura pública, quedando sujeta, igual que éstas, a las disposiciones de la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional, tanto en lo referente a los derechos del banco como a los del deudor y los de los terceros frente a la relación de garantía.

ARTICULO 3.- La anotación tendrá una duración de dos años y será prorrogable a pedido del Banco Hipotecario Nacional, en la misma forma, por períodos iguales o menores cuantas veces sea necesario.

ARTICULO 4.- La anotación caducará en cualesquiera de los siguientes casos: a) Por el vencimiento del plazo de duración o sus prórrogas b) Por la cancelación del crédito, intereses y gastos, que comunicará el Banco Hipotecario Nacional por oficio directo c) Por inscripción de escritura pública de hipoteca que garantice el crédito.

ARTICULO 5.- A medida que se vayan inscribiendo los testimonios de las compraventas y de las hipotecas individuales, la inscripción global caducará parcialmente por el mismo importe de cada gravamen.

ARTICULO 7.- Las anotaciones que autoriza esta ley tendrán las mismas exenciones impositivas previstas por el decreto ley 13 128/57.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Consigli.

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